REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18693-2023 Decisión N° 031-2024

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.01.2024 da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18693-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en sede constitucional en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18693-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÒN DE AMPARO

Este Tribunal ad quem actuando en sede constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 23.11.2001 y 09.03.2000, así como las sentencias Nos. 01-00, 2347 y 067, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)’’, respectivamente, se declaró competente para examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción.

Vista tal acción, esta Sala en fecha 19.01.2024 procedió bajo decisión N° 026-2024 a declarar la admisión de la presente acción de amparo constitucional al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, procedió a fijar la audiencia oral dentro de las 96 horas, siendo celebrada en fecha 23.01.2024, una vez que el Juez a quo del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y presunto agraviante presentó su informe dentro del término legal correspondiente de 24 horas, siendo su fecha 22.01.2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 ejusdem.

Seguidamente, esta Alzada en sede constitucional procede a verificar los planteamientos fácticos y de derecho que se encuentran contenidos en el escrito de acción de amparo constitucional, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes y, en tal sentido, observa lo siguiente:

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, en calidad de accionante, narró como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, en el aparte titulado “De los Hechos que Motivan la Acción de Amparo” las consideraciones de hecho y de derecho que el Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido Mayher Jesús Sandrea Barroso durante la celebración del acto de audiencia preliminar al incurrir en el vicio de la falta de motivación, por cuanto no plasmó en su fallo los motivos por el cuál declaraba sin lugar las excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, hizo señalamientos a generalidades del proceso, sin ejercer el efectivo control formal y material del escrito acusatorio, tal y como lo prevé el artículo 313 ejusdem.

A su vez, planteó que el Juez de Control incurrió igualmente en lesiones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al avalar la calificación jurídica dada a los hechos investigados contenidos en la acusación fiscal, toda vez que la misma es inadecuada, en virtud que no consta en actas prueba alguna que logre determinar que su defendido Mayher Jesús Sandrea Barroso haya realizado alguna de las conductas tipificadas en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

V. DEL INFORME DEL JUEZ COMO PRESUNTO AGRAVIANTE

El profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 22.01.2024 el informe correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual inició con un breve recorrido procesal del asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18693-2023 y alegó que es improcedente la denuncia referida a la falta de motivación de las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto durante el acto de audiencia preliminar se realizó el debido análisis al contenido de la acusación fiscal, de la cuál se evidenció claramente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem.

Por otro lado, el Juez de Control explicó en su informe que, en relación a la denuncia contentiva a lo desproporcional e inadecuada calificación jurídica alegada por la defensa, consideró que consta en el acta de audiencia preliminar la respuesta a su pretensión, cuyo alcance se enfoca en lo provisional de la fase en la que se encuentra el asunto penal, en el sentido, que el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en él se planteen la misma puede variar según decisión del juez.

En tal sentido, continuó señalando que la defensa ha actuado de mala fe durante todo el proceso, toda vez que ha presentado cuatro recursos de apelación de autos, donde el tercero de ellos se encuentra en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el cuarto se encuentra en trámite, de los cuales evidenció el Juez de Control que ataca dos veces el mismo punto tanto con la acción de amparo constitucional como con los dos últimos recursos de apelación de autos y, en consecuencia, solicitó que dicho punto sea considerado como temerario y sea colocado el referido abogado a disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que se le aperture un procedimiento disciplinario por su mal proceder. A modo de conclusión, solicitó que sea declarado sin lugar la acción de amparo constitucional.
VI. DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el día de hoy martes, 23.01.2024, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de debatir los fundamentos de derecho de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensor del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acto seguido, quedó constituida la Sala por los jueces superiores que la integran: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente) y José Gregorio Petrillo Rodríguez, así como de la Secretaria de la Sala Greidy Urdaneta Villalobos, por lo que solicita de inmediato la jueza superior Presidenta de la Sala a la ciudadana Secretaria la verificación de la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Mayher Jesús Sandrea Barroso, previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas-División de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) acompañado de su defensa privada abogado Daniel Sequeda Yanez, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Publico del Estado Zulia y el abogado Víctor Hernández, en su carácter de Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En este sentido, tomó la palabra la jueza superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala y declara abierta la audiencia oral con las partes que se encuentran presentes, indicándoles que deben guardar el debido respeto, procediendo a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la acción y por otra parte la contestación de esta en base al informe, e imponiendo debidamente del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Mayher Jesús Sandrea Barroso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo finalizado el acto por los jueces superiores que integran esta Sala, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley e informando a las partes que este Tribunal ad quem se acoge al lapso de 24 horas previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la publicación del fallo.

VII. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

Una vez escuchadas a las partes en el acto de la audiencia oral de amparo, se constata que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, contra la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la que presuntamente ha incurrido el Juez a quo adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en el asunto seguido en contra del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso así como al avalar la calificación jurídica dada a los hechos investigados contenidos en la acusación fiscal, toda vez que la misma es inadecuada, en virtud que no consta en actas prueba alguna que logre determinar que su defendido haya realizado alguna de las conductas tipificadas en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto, esta Sala Tercera actuando en sede constitucional, pasa a decidir lo siguiente:

Efectivamente, se verifica, que en fecha 11.01.2024, fue celebrado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa seguida contra del ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 38 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual, puede evidenciarse que el Juez que preside el Juzgado arriba identificado, procedió a dar respuesta a lo solicitado por la defensa, bajo los argumentos siguientes:

“Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numerales 4, literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a juicio de éste órgano jurisdicente, el argumento esbozado por la misma results IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la cusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es sable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha caificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatorio tanto constitucional como procesal”.


De lo anterior, se observa que el Juez que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación a lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a juicio de esta Sala actuando en sede constitucional, la decisión amparada se encuentra debidamente motivada, ya que se evidencian en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez de Control, para dictarla.

En efecto, se evidencia que el Juez de instancia señaló a la defensa que la acusación fiscal presentada en fecha 24.10.2023 por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que a su juicio existen suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado de autos con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, es por ello que esta Sala logra verificar del fallo que el Juez a quo analizó el contenido de la acusación fiscal, oportunidad que le permitió concluir que los hechos investigados son típicos, y por ende, revisten carácter penal, así como además que la conducta presuntamente desplegada por el acusado Mayher Jesús Sandrea Barroso en los delitos imputados de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 38 ejusdem, se encuentran ajustados a derecho, atendiendo a los hechos investigados y narrados en el referido escrito fiscal, siendo que, de esta manera permite a este Tribunal ad quem, constatar la motivación del Juez de Control al momento de resolver las excepciones planteadas por el accionante.

Por otro lado, se observa que el Juez de Control señaló en el contenido de la decisión objeto de amparo que la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio debe mantenerse en contra del acusado Mayher Jesús Sandrea Barroso, por las razones siguientes: “(...) evidencia este Juzgador que corre inserto en el presente asunto penal, en el folio 19 de las investigación fiscal fijación fotográfica del hampograma, donde se observa que presuntamente el ciudadano (...) pertenece al GEDO “LOS MELEÁN” y en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma pueda variar según decisión del juez, ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjutamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal” y, en consecuencia, esta Sala determina que el Juez a quo en su análisis estimó que la acusación fiscal explica de manera clara y determinada la conducta presuntamente asumida por el acusado de autos, siendo tal postura respaldada con los elementos de convicción y medios probatorios promovidos, destacando la fijación fotográfica del “hampograma”, por lo que, de esta manera se puede considerar que lo alegado por el accionante no opera en el presente caso, dado que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar dejó establecido sus argumentos de hecho y de derecho por el cual consideró pertinente y ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos atribuidos al procesado, los cuales deben ser ventilados por el juez de juicio correspondiente en virtud de la orden de enjuiciamiento acordada.

Del análisis anteriormente efectuado, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, el juez o jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales establecen sus conclusiones en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia Nº 062. Fecha: 19.07.2021. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrada Francia Coello González) y, es por tal razón, que al analizar el presente caso, esta Sala observa que el Juez a quo no ha violentado norma constitucional alguna, por cuanto la motivación realizada, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia preliminar, resulta ser suficiente y comprensible, por cuanto estableció de manera detallada los hechos y el derecho que estimó acreditados, los cuales se relacionan entre sí, ofreciendo una conclusión lógica, clara y coherente en el dispositivo sobre el cual descansa la decisión amparada y, en consecuencia, en el presente caso las situaciones planteadas por el accionante no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, razón por la cual, conlleva a esta Sala declarar sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Para finalizar, en relación a la solicitud planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la audiencia oral de amparo, relacionada con la apertura de un procedimiento disciplinario al profesional del derecho Daniel Sequeda Yánez, Inpreabogado Nº 183.557, por ante el Tribunal del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por considerar su actuar de mala fé en su contra, toda vez que ha presentado cuatro recursos de apelación de autos, donde el tercero de ellos se encuentra en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el cuarto se encuentra en trámite, de los cuales evidenció el Juez de Control que ataca dos veces el mismo punto tanto con la acción de amparo constitucional como con los dos últimos recursos de apelación de autos, esta Sala considera que al evidenciar el iter procesal del presente asunto el referido abogado arriba identificado, como parte del proceso actuando en nombre de su defendido, ha ejercido los deberes y obligaciones que le asisten como abogado en pro de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, cooperando de esta manera con el orden jurídico en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, cumpliendo con el alcance normativo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así como con el artículo 2 de la Ley de Abogados, que reza lo siguiente: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, y a su vez, debe tomar en cuenta el Juez de Control el contenido del artículo 4 ejusdem, que establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses”, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar tal pretensión realizada por el Juez de Control. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yánez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandrea Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a los puntos concernientes a la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i”, así como en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como SIN LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la audiencia oral de amparo, relacionada con la apertura de un procedimiento disciplinario al profesional del derecho Daniel Sequeda Yánez, Inpreabogado Nº 183.557, por ante el Tribunal del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por considerar su actuar de mala fe, en su contra, toda vez que esta Sala considera que dicho profesional únicamente interpuso acciones propias al ejercicio del derecho a la defensa, en atención a los efectos jurídicos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VIII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yánez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a los puntos concernientes a la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i”, así como en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la audiencia oral de amparo, relacionada con la apertura de un procedimiento disciplinario al profesional del derecho Daniel Sequeda Yánez, Inpreabogado Nº 183.557, por ante el Tribunal del Colegio de Abogados del Estado Zulia, por considerar su actuar de mala fe en su contra, toda vez que esta Sala considera que dicho profesional únicamente interpuso acciones propias al ejercicio del derecho a la defensa, en atención a los efectos jurídicos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue decretada conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 031-2024 de la causa N° 9C-18693-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18693-2023