REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: 7C-S-3600-22
Decisión Nº: 032-2024

l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 7C-S-3600-22, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados: el primero por el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727; y el segundo interpuesto por el abogado Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad procesal, el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos que a continuación se describen: desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- José Ignacio Pernia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.739, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem; y 2.- Yesenia del Valle Siu Lam, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.627.132, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación ídem y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del texto sustantivo penal, cometidos en perjuicio de la víctima de autos ut supra identificada y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 de la norma adjetiva penal. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa penal y sin lugar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Vista tal acción y previa constitución de este Cuerpo Colegiado por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en fecha tres (03) de octubre de 2023 se admitió la presente incidencia recursiva mediante decisión Nº 384-23, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ PROFESIONAL
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Dentro de este contexto, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la profesional del derecho María Elena Cruz Faría; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Ovidio Jesús Abreu Castillo y José Gregorio Petrillo Rodríguez, razón por la cual, éste último se aboca al conocimiento del presente asunto penal signado con la denominación alfanumérica 7C-S-3600-22.
Precisado lo anterior, se procede a resolver el fondo de la controversia analizando las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación y las actuaciones contentivas del presente expediente penal, con el objeto de emitir la resolución correspondiente al caso de autos.
VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS

El profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, -quien ostenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal-, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado a quo, argumentando lo siguiente:

- PUNTO PREVIO: Inicia el recurrente resaltado la gravedad de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, cuyo interés jurídico tutelado radica en el derecho de propiedad, aunado al hecho, que la acción típica, antijurídica y culpable también afecta los intereses del Estado, en virtud de que conducta desplegada por una persona que propicia un acto falso del cual obtiene un provecho pecuniario, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes, principalmente a la víctima de autos, quien queda en completa indefensión, en razón de un hecho delictivo que disminuyó su patrimonio. Para fundamentar sus alegatos, cita un extracto de la sentencia Nº 75 de fecha 15/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- PRIMERA DENUNCIA: En cuanto al presente punto de impugnación, la parte accionante arguye, que la decisión recurrida constituye un error inexcusable de derecho, por cuanto conculcó todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, y los tratados y convenios suscritos por el Estado, puesto que en esta fase del proceso la labor del Juzgado a quo consiste en ejercer un control formal y material de la acusación, a los fines de verificar si existe un pronóstico de condena, con respecto a los delitos investigados por el Ministerio Público, toda vez que constatar el acaecimiento o no de los mismos, comportan cuestiones completamente incidentales, que deben ser valoradas por un Tribunal de Juicio, pues, de hacerlo un Tribunal Control violentaría no solo a la víctima, -como en el caso de autos-, sino que también subvertiría las etapas procesales que deben cumplirse en estricto cumplimiento de la ley.

Continúa exponiendo, que el Tribunal de Control lejos de abstenerse de tocar el fondo del asunto, tal como lo expresa el texto adjetivo penal, la jueza que preside el mismo, en los folios Nos. 08-12 de la recurrida, valoró todo el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, actuando en contraposición de la sentencia Nº 0117 de fecha 30/09/2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera que a los jueces de control solo se les está permitido ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, sin valorar los medios probatorios contenidos en el mismo y fallar de acuerdo a estos; razón por la cual, a consideración de quien apela, en el caso de autos, se victimizó doblemente a la víctima, al inobservar dicho criterio.

Como complemento a lo anterior, la parte accionante insiste que rebatir los puntos de hecho y de derecho expuestos en la recurrida es atentar contra lo establecido en la norma adjetiva penal y en la jurisprudencia constitucional, toda vez que es en la fase de juicio que se debatirán los medios probatorios, y es por tal motivo que su persona en nada ha mencionados los hechos valorados, sino el error in iudicando en el que incurrió la juzgadora de mérito al ponderar los mismos.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, señala que la jueza de mérito en la decisión objetada desvirtuó la razón primigenia que dio inicio al presente proceso, consistente en proteger los derechos de su representada y del Estado Venezolano, ello al decretar un sobreseimiento definitivo en el asunto de autos, carente de toda motivación, logicidad y, a su criterio, en franca violación de la ley por errónea interpretación del Código Penal, argumentando una atipicidad inexistente, de la cual no realiza explicación alguna con relación a la ausencia de adecuación típica por falta del sujeto activo, o ausencia de adecuación típica por falta del sujeto pasivo u objeto, ya que no se pronunció en torno al delito de Aprovechamiento de Acto Falso, en el cual la víctima es el Estado Venezolano.

Sobre las consideraciones precedentes, a juicio del apelante, al sobreseer la causa y contrariar el criterio del Ministerio Público, la jueza de mérito se atribuyó funciones sumariales del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, puesto que en la actualidad un juez en la fase preparatoria del proceso penal, no puede, en ningún caso, tomar una decisión tan extensiva de manera unilateral, sin considerar la opinión del titular de la acción penal, quien funge como representante de los intereses del Estado, lo que constituye no solo un abuso de sus funciones, sino que también configura el delito de Abuso de Poder, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Dentro de este contexto, quien ejerce la acción recursiva, asevera que la jueza a quo se apartó del criterio constitucional e inadmitió el escrito acusatorio, mediante una decisión que conculcó los derechos de la ciudadana Carmen Lucía Garraffa Vellardita, entre los que destaca, la garantía de la tutela judicial efectiva, atinente al derecho que poseen las personas de acudir a cualquier ente de administración de pública y obtener oportuna respuesta y el derecho a la defensa, por cuanto a su criterio, se le cercenó a la víctima en mención, la posibilidad de conseguir el juzgamiento de los delitos cometidos en su contra, que acarreen la sanción o pena del sujeto activo.

Asimismo, menciona que más que alegar el gravamen que se le causó a su representada, pretende dejar constancia del gravamen ocasionado por el fallo impugnado al Estado Venezolano, ello al establecer que la acusación fiscal no era procedente e indicar que no existía tipicidad en los delitos imputados, previa interpretación del acervo probatorio.

En armonía con lo expuesto, reitera que la juzgadora de instancia mostró una conducta indiferente ante el delito denunciado, toda vez que incluso sugirió que la distracción de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera dirimida en una competencia civil o mercantil, las cuales a criterio del accionante, resultan incompatibles con los delitos cometidos por los presuntos autores, máxime cuando la a quo hizo uso de su discrecionalidad al valorar pruebas y aseverar que no existe tipicidad en cuanto a los delitos imputados; lo que degeneró en la violación del derecho a la defensa e igualdad que asiste a su representada.

Igualmente, considera que lo ajustado a derecho sería la celebración de una nueva audiencia preliminar, mediante la cual se restituya la situación jurídica infringida y la jueza solo se limite a verificar el cumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el fondo del presente caso debería ser ventilado en la fase correspondiente.

- TERCERA DENUNCIA: En este orden de ideas, la parte recurrente señala que el Juzgado de Control luego de haber fijado más de siete (07) audiencias, las cuales fueron diferidas por diferentes razones, en fecha 22/08/2023 mediante decisión Nº 488-23 objeta el instrumento poder que le fuera concedido a su persona y, aduce, que la causa en cuestión no reviste carácter penal, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la misma, lo que incluye la querella, la acusación y acusación particular propia, en razón de que carece de legitimidad como apoderado judicial de la víctima, lo que a su criterio violentó el criterio jurisprudencial proferido mediante decisión Nº 54 de fecha 10/08/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, afirma que en el supuesto negado que la decisión recurrida hubiese sido acertada, la misma contradice la decisión Nº 311-23 en el estudio de esta misma causa, toda vez que en dicho fallo se concedió un lapso de veinte (20) días continuos, a partir de la fecha en la que la Fiscalía designada recibiera la causa, en el cual se indicó que el Ministerio Público podría reabrir el presente asunto, expresando los nuevos elementos de la acusación y realizando una experticia contable de los bienes de la Sociedad Mercantil Supermercado y Panificadora Acuario, C.A., y acta de divorcio, -requerimientos que según refiere, fueron cumplidos antes del lapso fijado por el Tribunal-, destacando que la juzgadora a quo en la decisión objetada no se pronunció sobre lo solicitado por ella misma en la oportunidad correspondiente, lo que acarreó el sobreseimiento provisional, aún y cuando dichas diligencias eran necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente expuesto, quien recurre solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado a quo, mediante la cual se desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los José Ignacio Pernia Contreras y Yesenia del Valle Siu Lam por los delitos imputados en la oportunidad correspondiente y, por consiguiente, se decretó el sobreseimiento de la causa por la presunta atipicidad de los mismos.



V
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El profesional del derecho Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control, bajo los siguientes parámetros legales:

- ÚNICA DENUNCIA: Quien ostenta el “Ius puniendi” refiere que la decisión Nº 488-23 de fecha 22/08/2023, no se ajusta ni a los acontecimientos, ni al derecho aplicable al caso concreto, toda vez que la misma violentó derechos y principios constitucionales y legales, entre los que destaca el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la protección de las víctimas, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, así como la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ibidem, y la garantía sobre la finalidad del proceso. Al respecto, la representación fiscal considera que ponerle fin al presente proceso de manera anticipada, constituye una flagrante violación al proceso y al derecho que asiste a la víctima de autos, ello al ser insatisfecha su pretensión, que no es otra que una recta y sana administración de justicia.

En tal sentido, argumenta que el Juez de Control antes de dictar la decisión, debe realizar un análisis detallado de todos los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, lo cual a su criterio, no ocurrió en el caso de autos, puesto que la jueza de mérito solo se limitó a analizar los hechos de manera muy subjetiva, haciendo abstracción de treinta y cuatro (34) elementos de convicción que sustentaron el escrito acusatorio, de los que nada dijo en el dispositivo del fallo recurrido; sobre su admisibilidad, la cual alega, no puede presumirse, debe quedar taxativamente plasmada en la decisión, a los fines de no violentar los derechos de una de las partes intervinientes como en efecto sucedió en el presente caso.

Para mayor abundamiento, la vindicta pública cita un extracto de la decisión recurrida e
indica que la a quo analizó el fondo del proceso, apartándose de la función que le corresponde como juez controlador de la fase intermedia, siendo que no se pueden plantear situaciones de fondo que son propias de la fase de juicio, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, argumenta que las cuestiones de fondo se refieren a aquellas situaciones que ameriten un debate probatorio en el cual intervengan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, toda vez que atañen a elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado. Para complementar tal alegado, trae a colación la decisión Nº 1676 de fecha 03/08/2007 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

Es por lo que, sin perjuicio de la potestad que asiste a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar el sobreseimiento si concurren alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal destaca que si la situación de hecho originada en la fase de investigación, genera un grado de incertidumbre en cuanto a los elementos constitutivos del delito imputado, a su criterio, es necesario dejar la resolución de la correspondiente solicitud para la fase del juicio oral y público.

En consecuencia, a criterio de quien recurre, la jueza a quo invadió la esfera de competencia del Juzgado de Juicio, que es a quien le está dado por ley examinar los elementos probatorios que sustentan la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, ello en razón de los principios de inmediación, concentración y continuidad; todo a los fines de arribar al convencimiento objetivo de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

- PETITORIO: En virtud de lo ut supra expuesto, la vindicta pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la decisión emitida por el Juzgado a quo con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se desestimó la acusación y, por consiguiente, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de los encartados de autos.

VI
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Mayte Silva Urdaneta, en su condición de Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta (36º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana Yesenia del Valle Siu Lam, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos por la partes accionantes en los términos que a continuación se desarrollan:

- PUNTO PREVIO: Inicia la defensa señalando que el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó mediante decisión Nº 488-23 el sobreseimiento definitivo de la presente causa penal, destacando como punto para decidir la falta de cualidad del profesional del derecho Enrique Murillo, para ejercer acto de representación penal de la víctima como querellante, en razón que el mismo no contaba con poder especial al momento de presentar acusación particular.
- PRIMER PARTICULAR: Quien contesta asevera, que en el caso de marras, la jueza de mérito decretó la desestimación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales agrega, fueron debidamente valorados, ello al estimar que no existía un hecho delictivo de carácter penal, ni ningún acontecimiento realizado por su patrocinada que pudiera atribuirle la comisión de un hecho punible, ello aunado a que la a quo refirió que la naturaleza del presente asunto tutelado es de carácter mercantil.

- SEGUNDO PARTICULAR: Prosigue aludiendo, la defensa que el abogado Enrique Murillo carecía de cualidad para presentar la querella y la acusación particular, puesto que el poder general concedido a su persona, no aplica para los casos en que la ley impone poder especial, aún y cuando sea amplio en sus términos y más aún cuando el Tribunal lo declara de tal manera, y éste días después realiza otro poder para interponer recurso de apelación, como si el mismo le diera la cualidad que le fue anulada en la decisión recurrida.

- TERCER PARTICULAR: Por otra parte, alega quien contesta, que contrario a lo expuesto por la representación fiscal en su escrito recursivo, concerniente a la ausencia de análisis por la parte de la juzgadora de instancia de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria; las diligencias practicadas por el Ministerio Público, arrojaron como resultado la inexistencia de los tipos penales imputados a su patrocinado, todo lo cual fue debidamente motivado por la a quo en su decisión, ello al dejar constancia que dichos elementos no resultaban suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausado de autos.

- PETITORIO: En conclusión, la defensa técnica solicita que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado judicial de la víctima, como por la representación fiscal y, en consecuencia, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control de este Circuito Judicial Penal.

VIl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
CON OCASIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Esta Sala antes de explanar de manera extensiva los argumentos realizados por la profesional del derecho Suhairis Marín Rodríguez, quien funge como defensa privada del ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, considera necesario realizar un punto previo a los efectos de dejar constancia de lo siguiente; si bien la abogada en mención presentó mediante escritos debidamente individualizados, contestación tanto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, como al escrito incoado por la representación fiscal del Ministerio Público, se observa -previa revisión y lectura de ambos escritos-, que los mismos fueron presentados en términos jurídicos/legales similares, los cuales a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se darán por reproducidos en un solo acápite, a saber:

- PRIMER PARTICULAR: Quien contesta alega que, la decisión proferida por el Juzgado a quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho, puesto que la jueza de mérito efectuó un análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron las excepciones opuestas, ello para determinar que efectivamente, los hechos no revisten carácter penal, conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contrario a lo alegado por quienes accionan, el fallo objetado cuenta con una motivación suficiente.

- SEGUNDO PARTICULAR: Por otra parte, en cuanto a los argumentos planteados por la representación fiscal, acota que la investigación inició en fecha 27/09/2021, toda vez que la ciudadana Carmen Lucía Garraffa Vellardita, expresó que el ciudadano José Ignacio Pernia Contreras, en su condición de cónyuge dispuso de parte de la comunidad conyugal sin su autorización, es decir, de los bienes que formaban parte de la empresa Supermercado y Panificadora Acuario, C.A. (SUPACA), inscrita en el Registro Mercantil en fecha 05/01/1999, bajo el Nº 27, tomo, 63-A.

En tal sentido, resalta que los hechos denunciados por la ciudadana en mención en fecha 27/09/2021, ante el despacho fiscal del Ministerio Público, se subsumieron en uno de los delitos contra la propiedad, valer decir, Estafa Por Defraudación, toda vez que refirió, que los bienes en cuestión formaban parte de la comunidad conyugal y, a su vez, eran parte integral del capital declarado de la empresa SUPACA, obviando el contenido del artículo 481 del Código Penal.

Para fundamentar lo arriba expuesto, trae a colación la sentencia Nº 761 de fecha 09/06/2023 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y señala el principio de mínima intervención del Derecho Penal como mecanismo de control social para la resolución de conflictos sociales, puesto que las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera menos grave, los bienes jurídicos. De manera que, a su criterio la denunciante está haciendo uso el proceso penal como “terrorismo judicial” en contra de su patrocinado, toda vez que es de conocimiento general que la liquidación de la comunidad conyugal posee una vía civil ordinaria (demanda de partición).

Dentro de este marco de apreciaciones, la defensa manifiesta que la situación fáctica descrita se puede subsumir en el supuesto previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c”, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ejusdem, relativo al sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, quien contesta, considera necesario mencionar que los bienes señalados por la denunciante como objeto de disposición pertenecen al capital de la empresa Supermercado y Panificadora Acuario, C.A. (SUPACA), plenamente identificada en actas, persona jurídica de la cual su defendido es presidente y posee amplias facultades de disposición, tal como se desprende del acta de asamblea de fecha 05/01/2009, inserta en el Registro Mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, hizo frente al ejercicio pleno de sus facultades, cuyos actos, de ser el caso, deben ser impugnados ante la jurisdicción mercantil, por los accionistas de la misma, no por la denunciante, por cuanto ésta no es accionista, tan solo ocupa un cargo administrativo dentro de dicha sociedad mercantil.

De manera que, concluye que la vía idónea para resolver el asunto de autos sería la jurisdicción civil, a través de la demanda de la comunidad conyugal, como ya señaló ut supra, una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que, a su juicio, mal pudo la vindicta pública dar inicio a la investigación por presuntos hechos de Estafa Por Defraudación, siendo que los hechos no revisten carácter penal, al tratarse de cuestiones societarias de naturaleza mercantil, lo cual fue debidamente determinado por la jueza a quo al establecer que no se verificaron los elementos constitutivos del tipo penal en mención, quien está plenamente facultada para decidir como en efecto lo hizo, garantizando de esta manera los principios relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes intervinientes.

- PETITORIO: Con ocasión a los alegatos planteados, la defensa privada solicita que sean declarado sin lugar los recursos de apelación incoados tanto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garraffa Vellardita, como por la vindicta pública en sus respectivos escritos y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón de que la misma se encuentra ajustada a derecho.

VIII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha veintidós (22) de agosto de 2023, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual se desestimó la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1.- José Ignacio Pernia Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem; y 2.- Yesenia del Valle Siu Lam, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación ídem y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del texto sustantivo penal, cometidos en perjuicio de la víctima de autos
En tal sentido, la jueza a quo decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los encartados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 de la norma adjetiva penal; declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa penal, por considerar que el apoderado judicial carecía de legitimidad para ejercer la representación de la víctima de autos y, por último, declaró sin lugar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el éste sobre los bienes muebles y objetos pasivos, siendo que dicho requerimiento debe ser tramitado ante un Juzgado competente en la materia, en razón de que los hechos objeto de presente asunto no revisten carácter penal.
Puntualizado lo anterior, esta Sala considera necesario precisar las pretensiones realizadas por las partes accionantes, según fueron ejercidas cronológicamente, por lo que, se procede a resolver primeramente el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, -quien reviste la cualidad de víctima en el presente asunto penal-, todo a los fines de una mejor comprensión lectora de la presente decisión.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la representación legal de la víctima presentó el escrito recursivo argumentando los puntos de impugnación que a continuación se enumeran:
1) El error inexcusable de derecho en el cual incurrió la jueza a quo al valorar cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en una fase ulterior ante un Juzgado de Juicio.
2) El sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal de Control, en razón que el fallo impugnado se encuentra afectado del vicio del inmotivación y logicidad, por errónea aplicación de una ley.
3) La omisión de pronunciamiento, en torno al delito de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en el cual la víctima es el Estado Venezolano.
4) Por último, objeta el cuestionamiento que hiciera la jueza de mérito en la audiencia preliminar llevada a efecto, concerniente a su falta de legitimidad como apoderado judicial, a los fines de proceder en el presente proceso, ello en virtud de que el instrumento poder otorgado por su mandante no es especial.
Delimitadas las denuncias contentivas del escrito de apelación, esta Alzada estima necesario invertir el orden enunciado y dar respuesta al punto que se dirige a cuestionar el instrumento poder otorgado al mandatario, que a su vez guarda estrecha relación con el particular segundo, relativo al decreto se sobreseimiento, según fuera segmentado ut supra, en virtud de la infracción de ley constatada por esta Instancia Superior, -una vez confrontados los alegatos de la parte recurrente con el fallo objetado-, la cual será evidenciada en los términos que a continuación se desarrollan, asentando primeramente las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso concreto:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que, si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental, la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de esta Alzada).

Sobre la base de dicha disposición normativa, este Tribunal ad quem conviene en señalar que cuando el proceso penal se desarrolla en estricto cumplimiento de las fases que lo rigen, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado; sin embargo el proceso no siempre arriba a la etapa final, razón por la cual, en ocasiones, dependiendo del caso en concreto la ley prevé expresamente causales de naturaleza sustancial que hacen innecesaria la prosecución, por lo que, se concluye anticipadamente de forma definitiva; dicha decisión judicial, que deviene o no de una solicitud del Ministerio Publico, -en el caso de autos fue determinado por la jueza a quo- y que detiene el progreso del proceso penal poniéndole fin, es el decreto de sobreseimiento, cuya institución se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, según la etapa procesal en la que se encuentre la causa. De manera que, en cada una de las fases del proceso el mismo se encuentra regulado de manera diferente, y así se determina, en principio, la aplicabilidad de la fuente normativa establecida por el legislador penal.
Circunscritos al caso de autos, la infracción previamente verificada por esta Instancia Superior, es subsumible en uno de los supuestos de nulidad, ello en virtud de la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso objeto de estudio no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la decisión objetada, específicamente del acápite que de seguidas se transcribe:
“… En cuanto a la representación en el día de hoy por parte del ABG. ENDER (sic) MURILLO, en representación de la víctima CARMEN LUCIA GARAFFA VELLARDITA, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…omissis…) Por lo que el poder otorgado al ABG. ENRIQUE MURILLO, no es para actuar en representación de la víctima como querellante, sino solo como apoderado, por lo que deberíamos hacer una diferencia entre el poder especial como es el que se otorga (sic) alguien para actos determinados y solamente para ellos, al contrario del poder general como el del carácter civil o mercantil que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante, pero por lo amplio que sea en sus términos no sirve para los casos en que la ley impone poder especial (Exp A21-165 Sent, N° 0028 de fecha 17/02/22 Sala Penal y Sala Penal Exp C22-56 Sente N° 059 de fecha 04/03/22) Observándose de que el poder otorgado al ciudadano ENRIQUE MURILLO es un poder general el cual corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la investigación fiscal y setenta y dos (72) aun y cuando se especifica que es amplio y necesario, especifica nro de causa la cual se ventila en civil, para actuar en representación de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELLARDITA, se necesita un poder especial penal, establecido igualmente en el articulo (sic) 122 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) por lo que la Querella interpuesta por el ABG. ENRIQUE MURILLO NO ES ADMITIDA, dándole el carácter al ciudadano ENRIQUE MURILLO, de apoderado de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELLARDITA. Y así se decide

Debemos señalar lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal: (…omissis…), Por la que en el día de hoy debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO de la causa a que se refiere el artículo 300 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal; donde se establece que El (sic) hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos tal y como se dejó establecido en la (sic) esta decisión. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1.- JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.223.739 y 2.- YESENIA DEL VALLE SIU LAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.627.132, con fundamento en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 34 ejusdem. Y en consecuencia se decreta el cese de cualquier medida cautelar que recae en contra de los Ciudadanos Imputados 1.- JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.223.739 y 2.- YESENIA DEL VALLE SIU LAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.627.132, y en caso tal debe tramitarse el presente asunto por la vía civil o mercantil. (…). Y ASÍ SE DECIDE…”


Del extracto ut supra citado, se observa que la jueza a quo dejó establecido en el fallo que el instrumento poder otorgado al ciudadano Enrique Raúl Murillo Maiguel por la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, -quien ostenta la cualidad de víctima-, aún y cuando especifica ser amplio y suficiente, es un poder general que lo faculta para actuar en asuntos de carácter civil o mercantil, lo cual comprende únicamente los negocios o asuntos de la mandataria, que se ventilan ante la instancia civil, siendo que para ejercer la representación de la víctima en el caso de autos debió de serle otorgado un poder especial, conforme lo dispone el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, inadmitió la querella presentada por su persona.

Por otra parte, resolvió declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa técnica, lo que acarreó el decreto de sobreseimiento de la presente causa penal a favor de los encartados de autos, quienes en conjunto habían sido imputados por los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del texto sustantivo penal; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del texto adjetivo penal, toda vez que a su criterio el hecho imputado no es típico o concurre alguna causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, vale decir, no reviste carácter penal y, en consecuencia, se acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras y Yesenia del Valle Siu Lam, plenamente identificados en actas, en razón de que el asunto de autos debe tramitarse ante la jurisdicción civil o mercantil, debido a la naturaleza de los tipos penales atribuidos.

Precisado lo anterior, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica, considera oportuno resaltar que la importancia de la clasificación dada por la doctrina a los tipos penales, radica en consideraciones de tipo procedimental, a los fines de determinar el modo de proceder para lograr el juzgamiento del sujeto activo. De manera que, existen los denominados delitos de acción pública y los delitos de acción privada, los primeros perseguibles de oficio, es decir, por el Ministerio Público en representación del Estado por tener la titularidad del ejercicio de la acción penal y, los segundos, perseguibles a instancia de la parte agraviada (víctima), teniendo cada una de estas categorías de delitos, distintos procedimientos para su juzgamiento, según lo establecido en los artículos 24 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las formas del ejercicio de la acción penal.

La distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento, que, conforme establece el texto adjetivo penal, debe seguirse a los fines de tramitar el juzgamiento del sujeto activo entendido este en su sentido latu sensu.

En tal sentido, se hace necesario destacar que los delitos de acción pública, son aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, por lo que, el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del sujeto pasivo. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 753 de fecha 05/05/2005, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad...”. (Destacado de la Sala).

Para complementar el criterio jurisprudencial ut supra explanado, es importante acotar que el procesamiento de los delitos de acción pública, han sido clasificados de acuerdo a nuestra legislación en el modo de proceder de oficio, cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del presunto hecho punible a fin de hacer constar su comisión; el modo de proceder por denuncia, cuando cualquier persona, víctima o no, que tenga conocimiento del hecho lo manifieste ante las autoridades competentes a objeto de que se inicie su investigación, (lo que en sucedió en el caso de autos) y el modo de proceder por querella, cuando la propia víctima, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, es quien propicia el inicio del proceso penal. (Vid. Sentencia N° 1905 de fecha 01/11/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, se consideran delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del delito no transciende la esfera personal de la víctima; por tanto, el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo, ello en razón del bien jurídico cuya tutela se reclama.
Sobre este particular la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República mediante decisión N° 260 de fecha 20/03/2009 ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 983 de fecha 28/05/2007 por la misma Sala, al exponer lo siguiente:
“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, de dicho criterio se infiere que el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será solo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena a imponer.

Ahora bien, expuestas como han sido las consideraciones precedentes, quienes aquí deciden observan que el presente proceso deviene de la denuncia formalizada mediante escrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual expuso que el ciudadano José Ignacio Pernia Quintero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil denominada Supermercado y Panificadora Acuario, C.A (SUPACA), registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia expediente N° 24789, dispuso sin su consentimiento y conocimiento de los bienes muebles e inmuebles de dicha la empresa, de la cual además, refirió ser vicepresidenta; así como también del activo circulante de la empresa perteneciente a la comunidad conyugal.

En razón de los hechos narrados por la denunciante, el órganos instructor de la acción penal, es decir, el Ministerio Público ordenó de oficio el inició la investigación fiscal, y una vez realizadas las pesquisas de rigor útiles, necesarias y pertinentes, tendentes a demostrar la comisión de un hecho punible, presentó como acto conclusivo, escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.223.739, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem; y 2.- Yesenia del Valle Siu Lam, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.627.132, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación ídem y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, mal pudo el Juzgado a quo objetar el instrumento poder otorgado al profesional del derecho Enrique Raúl Murillo Maiguel por la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, argumentando que el mismo no tenía legitimidad para ejercer la representación legal de ésta, por cuanto el poder en cuestión era de carácter general, es decir, de naturaleza civil, en virtud de la materia en la cual se ventilan los hechos objeto del asunto de marras, destacando como requisito sine quo non la existencia de un poder especial para proceder como mandatario judicial de la víctima de autos en el presente proceso penal, el cual se sigue en contra de los encartados de autos por la presunta comisión de delitos de acción pública, basándose la jueza de mérito en la errónea interpretación del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; ello al confundir los delitos de acción privada, los cuales son perseguibles a instancia de parte agraviada. Al respecto, se hace citar el contenido de la disposición normativa in commento, a saber:

“Poder. Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.

Esta Alzada conviene en precisar que dicha norma procesal se encuentra contenida en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal denominado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, que regula el procedimiento a seguir cuando se ventilan delitos a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada, lo que no es el caso del asunto penal sometido a consideración de quienes aquí deciden, por cuanto los tipos penales controvertidos en el presente proceso son delitos de acción pública, cuya gravedad del daño causado, trasciende de la esfera personal de la víctima, por lo que, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del sujeto activo que incurrió en la comisión del delito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a criterio de este órgano dirimente, no le asiste razón a la parte recurrente al argumentar que el instrumento poder otorgado al abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel, no reúne los requisitos de ley suficientes que lo faculte para intervenir en el presente proceso, siendo que en el caso de autos no se está en presencia de un procedimiento dependiente a instancia de parte agraviada -como se ha establecido en el extenso de la presente decisión-, puesto que los delitos atribuidos a los encartados de autos son delitos de acción pública, cuyo ejercicio de la titularidad penal le corresponde al Estado, a través del órgano instructor de la acción penal.

Sobre este particular, resulta propicio destacar para quienes integran esta Alzada, que la jueza a quo de manera errada, asumió que en el presente caso se encontraba en presencia de delitos de acción privada, por lo que incurrió en un error de interpretación de normas procesales, lo que degeneró en una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a la víctima de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 320 de fecha 19/08/2013, expresó lo siguiente en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, a saber:

“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Bajo dicho criterio jurisprudencial, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y al Debido Proceso, que asisten a las parte, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, puesto que restringió el ejercicio de la acción penal, que corresponde al ente fiscal respecto de los delitos aludidos.

Por lo que, debe advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el presente conflicto son de estricto orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser relajadas, inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, razón por la cual, su incumplimiento, -como en efecto sucedió en el caso de autos-, degenera en la nulidad de la decisión recurrida, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Determinado como ha sido por esta Alzada, que en el caso de autos se configura una causal que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha veintidós (22) de agosto de 2023, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciada en la errónea interpretación por parte de la jueza a quo del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar erradamente que el instrumento poder otorgado al abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel no lo faculta para ejercer la representación legal de la víctima de autos, argumentando que los hechos objeto del presente asunto penal deben ventilarse a través de la jurisdicción civil, cuando de actas se evidencia que fue el Ministerio Público, -previa denuncia formalizada por la víctima de autos- quien ordenó el inicio de la investigación, que posteriormente arrojó como acto conclusivo acusación formal en contra de los ciudadanos José Ignacio Pernia Contreras por la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 ibidem y para Yesenia del Valle Siu Lam, la presunta comisión de los delitos de Estafa Por Defraudación ídem y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita.
En tal sentido, se verifica la concurrencia de delitos de acción pública, es decir, perseguibles por el Estado, a través del titular de la acción penal, toda vez que la ley lo faculta expresamente para ello, de manera que su incumplimiento, -como en efecto se comprueba del caso sub lite-, degenera en transgresiones a los derechos y garantías constitucionales y procesales, razón por la cual se declara con lugar el punto de impugnación relativo a la falta de legitimidad del apoderado judicial de la víctima, puesto que dicho pronunciamiento conllevó a la errónea interpretación de una norma procesal y consecuente decreto de sobreseimiento de la causa, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727; SE ANULA la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados, que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Asimismo, SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala estima oportuno resaltar que la parcialidad del presente fallo consiste únicamente en la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida cuestionar la falta de legitimidad del abogado Enrique Raúl Murillo Maiguel, aludida por la jueza a quo, que a su vez deriva del cuestionamiento que realizó la misma en cuanto al instrumento poder general, otorgado por la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita al mandatario en mención, -en los términos ut supra señalados- la cual acarrea indefectiblemente la consecuencia jurídica más gravosa, es decir la nulidad absoluta del fallo impugnado, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal decreto conlleva a la inexistencia del mismo, se tendrá como anulado y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental; razón por la cual, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que sería inoficioso conocer del resto de las denuncias contentivas del escrito recursivo incoado por el apoderado judicial de la víctima, así como del contenido del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Mario Alejandro Prieto Monteverde, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se hace preciso señalar que en razón de la complejidad del caso objeto de estudio, el cual requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la nomenclatura 7C-S-3600-22, esta Sala tomó un tiempo considerable, con el objeto de verificar si, en efecto, los alegatos expuestos en la acción recursiva fueron o no valoradas por la jueza mérito en el fallo impugnado, y determinar consecuentemente si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada, todo a los fines de preservar los derechos y garantías de rango constitucional y legal y garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho Enrique Murillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 138.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Lucía Garaffa Vellardita, titular de la cédula de identidad Nº 7.786-727.


SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 488-23 de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no se hace necesario pronunciamiento en cuanto al recurso del apelación presentado por el Ministerio Público, en atención a los efectos de la presente decisión. Así se decide.-


TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se pronuncie con prescindencia de los vicios detectados, que dieron lugar a la nulidad decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 032-24con ocasión al asunto signado con la denominación alfanumérica 7C-S-3600-22.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 7C-S-3600-22
Decisión Nº: 032-24