REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2024
213º y 164º



Asunto Principal N°: 2C-R-016-2023.
Decisión N°: 030-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Giselle María Sousa Prieto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.825, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.553, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-2232-2023 dictada en fecha 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2024 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 016-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Giselle María Sousa Prieto, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 2C-2232-2023 dictada en fecha 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo de apelación, denuncia la defensa serias irregularidades en el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, el cual se verificó en ausencia de flagrancia, toda vez que los hechos que motivaron su detención fueron denunciados en fecha 28 de agosto de 2023 y el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios actuantes data del 06 de diciembre de 2023.
- SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso, alega la defensa que el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin que se evidencie en actas el establecimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, así como la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para sustentar dicha imputación, todo lo cual conlleva una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asisten a su patrocinado.
- TERCERA DENUNCIA: La decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación y es violatoria del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal que amparan al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, toda vez que la Juzgadora de Instancia dio por probados los hechos descritos en la denuncia y procedió a imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su procedencia.
- PETITORIO: Con fundamento en las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión impugnada, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Presentado como fue el recurso de apelación por la defensa técnica del imputado de autos, la representación fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: La decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho y cumple con la exigencia de motivación, por cuanto se observa que la Juzgadora de Instancia verificó la concurrencia de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que no asiste la razón al accionante al denunciar la vulneración del debido proceso y del derecho a la libertad personal que asisten a su defendido.
- SEGUNDO: Respecto a la calificación jurídica imputada al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, señala la Representación Fiscal que es el Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal, siendo el único facultado para imputar y formular calificaciones jurídicas, no obstante, destaca que el proceso aun se encuentra en fase preparatoria, etapa en la que corresponde recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita la representante de la vindicta pública se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se impone al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de los actos procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso y, especialmente en materia penal, la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual, solo podrá verse restringido por las razones expresamente establecidas en la ley.
Así, el artículo 44 del texto fundamental establece en su numeral primero los supuestos que excepcionalmente motivan la restricción del derecho a la libertad personal, ello al indicar expresamente que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo los casos de aprehensión en flagrancia cuando ésta se presuma incursa en la comisión de un hecho punible, caso en el cual, deberá ser conducida ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas desde el momento de la detención, a objeto de que se determine por medio de las vías jurídicas adecuadas su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.
Tal reconocimiento que la Constitución de la República concede al derecho a la libertad personal al estatuirlo como una garantía inviolable e inherente del ser humano, comporta para el Estado la obligación de asegurar su respeto y preservación a través de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, quienes deben sujeción a la ley en el ejercicio de sus funciones, so pena de nulidad del acto viciado y responsabilidad individual para su ejecutor.
Al respecto, conviene esta Sala en citar la opinión del jurista venezolano José Tadeo Saín, quien refiere en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de la Sala).

Cónsono con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727 de fecha 05 de junio de 2012 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Negrillas de esta Alzada).

Dicho señalamiento, conlleva necesariamente a esta Sala a establecer lo relativo al principio de legalidad, el cual, se instituye en el sistema de justicia penal como una garantía de aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49.6 constitucional y una limitación al poder punitivo del Estado, en el sentido que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos en la ley como delitos. De ahí que su inobservancia conlleva la nulidad del acto viciado por haberse verificado en contravención de derechos y garantías fundamentales especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente decisión, quienes aquí deciden consideran pertinente dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 06 de diciembre de 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sur-Col N° 8 Cabimas - Santa Rita - Miranda, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GUSTAVO VIDAL REYES en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, por los hechos infra descritos:
“…Es el caso de que hace como 7 o 8 meses había hecho una transferencia para comprar una cantidad de 4500 dólares a José David eso fue en el transcurso de la mañana, cuando decido comunicarme nuevamente con él en el transcurso de la tarde me dice que lo habían estafado después fui hasta su casa para conversar con él con respecto a lo que paso donde llegue a un acuerdo con su hermano donde me informo que al día siguiente me iba a cancelar una parte del dinero, cuando voy a su casa al otro día cumplieron su parte de cancelándome 2000 dólares quedando pendiente el resto que son 2500 dólares, y hasta el día de hoy 06 de diciembre del presente año no me ha cancelado más del dinero que debe lo cual me resulta molesto porque ha transcurrido ya el tiempo diciendo que promete de palabra que cancelara el dinero pero no lo hace motivo por el cual me presento ante este despacho a fin de denunciar lo ocurrido. Es todo…”. (Folio N° 10 de las presentes actuaciones).

2. En fecha 06 de diciembre de 2023 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sur-Col N° 8 Cabimas - Santa Rita - Miranda, quienes dejaron constancia en actas de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha 06/12/202. Siendo las 05:30 horas de la tarde… se presentó espontáneamente ante nuestra sede Policial, ubicada en Estación Policial Nro. 8.5 Miranda Oeste. Sector Las Playitas, Av. 2, Ciudad Los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, estado Zulia, un ciudadano que se identificó como: LUIS GUSTAVO VIDAL REYES. C.I.V-27.155.467, de 24 años de edad, y según versión propia manifestó que había sido víctima de Estafa por el ciudadano José González, por una transferencia equivalente a 4500 Dólares, proporcionando la información necesaria nos trasladamos hasta la residencia del denunciado ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 11 con Avenida 12, Casa Sin Número, Diagonal al Antiguo Domesa, al llegar se procede a llamar al ciudadano informándole el motivo de la comisión e informándole que sería detenido, tomando las medidas de seguridad, se procede a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… no encontrándole adherido a su cuerpo objetos de interés criminalística, en concordancia según los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a detenerlo…”. (Folios N° 12 y 13 de las presentes actuaciones).

3. En fecha 07 de diciembre de 2023 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia titular de la cédula de identidad N° V.-21.382.553, estado civil soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1992, profesión u oficio: desempleado, hijo del ciudadano Mickle González y Yajaira Prieto, residenciado en Sector Pueblo Nuevo, calle 11, Avenida 12, casa S/N, diagonal al antiguo DOMESA, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono: 0424-6928948, por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa en contra del imputado ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO…”. (Folios N° 17 y siguientes de las presentes actuaciones).

Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos, graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la verificación de un procedimiento de detención arbitrario al que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la imposición de una medida extrema de coerción personal motivada en una errónea imputación.
Así las cosas, observa esta Alzada que la aprehensión del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO se practicó en fecha 06 de diciembre de 2023, con motivo de la denuncia formulada en su contra por el ciudadano LUIS GUSTAVO VIDAL REYES, en la que éste, según se evidencia del acta de denuncia supra transcrita, lo señalare como responsable de unos hechos ocurridos hacia un período de 7 u 8 meses atrás, lo que excluye a todas luces la posibilidad de un procedimiento de aprehensión justificado bajo la figura de la flagrancia.
Es por lo que, al haberse ejecutado dicha actuación policial sin que mediara orden judicial o se configurara alguno de los supuestos de la detención en flagrancia, se estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión por haberse verificado en contravención de lo establecido en el artículo 44.1 constitucional y en detrimento del derecho a la libertad personal que ampara al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO. Así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar de observar esta Sala las consecuencias devenidas del aludido procedimiento policial de aprehensión -calificado de irrito y arbitrario en criterio de este Tribunal Superior-, que decantó en la privación ilegítima de libertad del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO y dio origen a la instauración de un proceso penal al margen del principio de legalidad que, como principio rector del sistema procesal, ha de orientar la actuación de todos los órganos que integran el sistema de justicia en aras de una tutela judicial efectiva.
En tal orientación, de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de diciembre de 2023, se observa que el Representante del Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por considerar que los hechos denunciados merecían tal calificación jurídica, solicitando al Tribunal de Control la admisión de la imputación fiscal, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario.
No obstante, este órgano revisor, previo al establecimiento de las bases que fundamentan el desacierto fiscal, considera importante destacar que, en materia penal, la imputación de cualquier delito -más aun en los casos de aprehensión en flagrancia- debe obedecer a la existencia de una presunción grave de su comisión por parte de aquel a quien se le atribuye la realización de la conducta típica antijurídica, determinada en función de la concurrencia de ciertos elementos de carácter objetivo que preceden a la configuración del tipo penal.
Es decir, que para proceder a la imputación de cualquier persona por la presunta comisión de algún hecho punible, cualquiera que sea su naturaleza, debe realizarse un estudio previo de la conducta asumida por el sujeto activo -premisa menor- en contraste con la conducta típica antijurídica descrita en la norma -premisa mayor-, ello a los fines de determinar, con base en los elementos de convicción recabados, si existe un encuadramiento respecto de las características objetivas y esenciales del tipo penal.
Partiendo de tal premisa, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica considera indispensable aclarar en cuanto al delito de ESTAFA, que la configuración de dicho tipo penal depende de la concurrencia de ciertos elementos de carácter objetivo que se derivan de la propia redacción de la norma que lo tipifica como delito, de ahí que en materia penal reine la expresión originaria del latín “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” o, lo que es igual, “no hay delito ni pena sin ley previa”, garantía estatuida como parte del debido proceso en el artículo 49.6 constitucional, según el cual: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Tenemos entonces que el artículo 462 del Código Penal tipifica el delito de ESTAFA -en su acepción más simple- en los términos siguientes:
“Artículo 462. Estafa genérica. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

Sobre este delito, Antón Oneca, citado por Grisanti (2012, p. 299), explica que la estafa supone la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero. En términos similares, Soler, también citado por Grisanti (2012, p. 300), refiere que la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
Sin embargo, en aras de profundizar el estudio de los elementos que configuran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, convienen los integrantes de este cuerpo colegiado en citar la doctrina expuesta por Grisanti en su “Manual de Derecho Penal” (2012, p. 302 y ss), quien desarrolla un amplio análisis dogmático a los fines de establecer las condiciones objetivas que preceden a la configuración de tal delito, indicando la necesidad de que concurran los siguientes elementos:
a. El uso de artificios -medios fraudulentos- tendientes a engañar a la víctima mediante una falsa apariencia material, positiva o negativa.
b. El error como consecuencia de la acción engañosa y causa de la disposición patrimonial.
c. El sujeto activo -indiferente- representado en el autor de la inducción a error.
d. El sujeto pasivo -también indiferente- representado en la persona que sufre el error y resulta perjudicada en su propiedad, es la víctima del engaño.
e. El objeto material constituido no sólo por las cosas muebles o inmuebles, sino por la persona engañada sobre quien recae la conducta delictiva.
f. El objeto jurídico constituido por el interés del Estado de tutelar los bienes patrimoniales contra conductas engañosas que persiguen un beneficio injusto y antijurídico.
g. El provecho injusto representado por cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta ilegítima, bien para sí o para otro, lo que conlleva a causar un perjuicio ajeno, es decir, un daño económico jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, en detrimento del patrimonio de otro.
h. La culpabilidad, pues, la estafa es un delito doloso que involucra la voluntad consciente -intención- del agente.
i. El momento de consumación, pues, la acción típica se materializa cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.
j. La penalidad que, de conformidad con el encabezado de la citada norma, es de prisión de uno a cinco años en su acepción genérica.
Desde esta perspectiva, al contrastar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO con las características objetivas del tipo penal descrito en la norma in comento, se observa que no existe subsunción con las circunstancias de hecho que fueron denunciadas, pues, no se evidencia de las actas el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho con identificación de los elementos supra indicados; lejos de ello, se evidencia la narración de unos hechos que el Ministerio Público consideró en forma aislada para proceder al acto de imputación en franca inobservancia del principio de legalidad.
Ha debido el titular de la acción penal, frente al señalamiento realizado por el denunciante, iniciar la correspondiente investigación a objeto de determinar si los hechos narrados eran o no constitutivos de delito y, posterior a ello proceder, si fuere el caso, al acto de imputación con fundamento en los elementos de convicción recabados durante el sumario.
Inobservó, pues, el Ministerio Público su propia doctrina establecida según Circular N° 015-2022 del 28 de junio de 2022, en cuanto a que, no debe utilizarse al órgano fiscal como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las que no existe la comisión de un hecho punible, tal como sucede en este tipo de casos, así como el criterio fijado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 743 de fecha 09 de diciembre de 2021 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual se estableció que:
“…Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
(…Omissis…)
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
(…) De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, al no ser posible una subsunción de los hechos en el derecho y en aras de resguardar el principio de legalidad material consagrado en el artículo 49.6 constitucional, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman los integrantes de este Tribunal colegiado que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la nulidad absoluta de la imputación fiscal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 ejusdem, según el cual, el sobreseimiento procede cuando “…El hecho imputado no es típico…”, ello en virtud de haberse evidenciado que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal. Así se decide.-
Por último, no pueden los integrante de esta Sala pasar inadvertidas las violaciones en que incurrió el Tribunal de Control, al inobservar la labor de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales dentro del proceso, en aras de una tutela judicial efectiva conforme lo ordenan los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarreó en legitimación de una detención ilegal por arbitraria del procesado de autos.
Tales violaciones del orden público constitucional se concretan desde el inicio con el mero decreto de aprehensión en flagrancia, supuesto que, por las razones supra indicadas, se desvirtúa en el caso de autos y continúan evidenciándose en la imposición de una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, con sustento en una imputación infundada y en ausencia de elementos de convicción que justificaran su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, advierten quienes aquí deciden que, en el supuesto caso en que la imputación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, resultara procedente en derecho, ha debido la Juzgadora de Instancia a todo evento ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 de la norma penal adjetiva -ello en atención a la cuantía de la pena con que la ley castiga tal delito, la cual, no excede de 8 años de prisión- pero jamás ordenar la consecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal como sucedió en el caso de autos.
Dicho proceder por parte del Tribunal de Control, no solo denota desconocimiento del órgano jurisdiccional, sino que además conlleva la inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 253 en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público y, por ende, de obligatorio acatamiento, todo lo cual degenera en un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado y del acto en sí mismo, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la denuncia, por haberse cumplido en contravención de múltiples derechos y garantías de rango constitucional, ello a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la verificación de un procedimiento de detención arbitrario al que no concurren los preceptos jurídicos autorizantes y, de seguidas, en la imposición de una medida extrema de coerción personal motivada en una errónea imputación, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir del acta de aprehensión de fecha 06 de diciembre de 2023, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, así como por falta de tipicidad.
Asimismo, consideran procedente éstos Juzgadores decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por atipicidad del hecho materia de juzgamiento, con los efectos jurídicos que de el se derivan según lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, vistas las irregularidades que motivan el presente decreto de nulidad, estiman pertinente quienes aquí deciden ordenar la tramitación de las comunicaciones correspondientes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se apliquen las medidas administrativas y disciplinarias a las que hubiere lugar por las violaciones en que incurrieron los funcionarios policiales, el representante fiscal y el Tribunal de Control. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones a partir del acta de aprehensión, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad del hecho, a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera procedente realizar el siguiente llamado de atención a los funcionarios Jorge Gustavo Soto, Ramón José Castro Rivero y Carlos Alberto Morales Silva, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Sur-Col N° 8 Cabimas - Santa Rita - Miranda, por haber actuado en inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1 de texto fundamental, así como en detrimento del debido proceso aplicable a todas las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, practicando un procedimiento de aprehensión en forma arbitraria e ilegal, sin que mediara orden judicial o se configurara alguno de los supuestos de la detención en flagrancia, violentando el derecho a la libertad personal del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO. En tal sentido, se insta a dichos funcionarios a que, en lo sucesivo, se desempeñen en el ejercicio de sus funciones con estricto apego a la ley, so pena de aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
VI
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Tras haberse verificado que los hechos que determinan el contenido de la presente causa no revisten carácter penal, procede esta Sala a realizar el siguiente llamado de atención al representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Eudo Roberto Cardozo Araujo, por haber violentado el debido proceso y el principio de legalidad material estatuidos en el artículo 49.6 constitucional, destacando al respecto que, el rol que desempeña en su carácter de titular de la acción penal, conlleva la ardua labor de precisar en cada caso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho presuntamente constitutivo de delito, así como el deber de realizar la correspondiente adecuación de los hechos en relación con el tipo penal descrito en la norma, determinando la concurrencia de los elementos de carácter objetivo que preceden a la configuración del delito previo a su imputación.
Por otro lado, está por demás señalar que las actuaciones desplegadas por las fuerzas de seguridad del Estado en auxilio de la labor de investigación que desempeña el Ministerio Público, deben emprenderse con pleno acatamiento del principio de legalidad y del debido proceso, por lo que no le es dado al órgano fiscal respaldar aquellas actuaciones que se ejecuten al margen de ley, tal como sucedió en el caso de autos al proceder a la imputación del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal y, más aún, solicitar al Tribunal de Control el decreto de aprehensión en flagrancia, la imposición de la medida privativa de libertad y la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario.
VII
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por último, no puede esta Alzada dejar de reprochar la conducta pasiva y omisiva que asumió el Tribunal de Control, frente a los vicios detectados por este órgano revisor que motivaron el presente decreto de nulidad absoluta y sobreseimiento. En tal sentido, se procede a realizar el siguiente llamado de atención a la Jueza que regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Ana María Telles Lara, por haber incumplido el deber que la ley impone al órgano jurisdiccional de velar por la regularidad y eficacia del proceso y el respeto hacia los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a los justiciables.
Esta labor, por ende, conlleva la preservación del debido proceso y de los principios que rigen el sistema penal venezolano, en aras de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución, garantías que en el caso de autos fueron infringidas por el Tribunal de Control, ello al proveer conforme a lo solicitado por el Ministerio Público e imponer al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse cubiertos los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en graves violaciones del orden público constitucional.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones a partir del acta de aprehensión, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por atipicidad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-21.382.553, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia a fin de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 030-24 de la causa N° 2C-R-016-2023.
LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
2C-R-016-2023.