REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto Principal N°: 2C-R-017-24.
Decisión N°: 027-24.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Recibidas como fueron las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.681, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alba Marina Ávila Rondón, Wilmer José Marín Rondón, Anthony José Mendoza Hernández y Andrés Eduardo Peley Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.539.818, 26.387.904, 32.825.808 y 31.239.415, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión 2C-2233-23 de fecha 13.12.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Juzgado de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos.
En fecha 19.01.2024 se dio entrada a la presente incidencia, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alba Marina Ávila Rondón, Wilmer José Marín Rondón, Anthony José Mendoza Hernández y Andrés Eduardo Peley Mora, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 13.12.2023, inserta al folio N° 67-75 de la pieza principal, acto en el cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13.12.2023, quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia oral de presentación de imputados. Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20.12.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios Nos. 81, 82 y 83 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa al ejercer su acción recursiva, no señala el ordinal en base al cual fundamenta acción, las cuales están establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del análisis del contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de imputación llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Alba Marina Ávila Rondón, Wilmer José Marín Rondón, Anthony José Mendoza Hernández y Andrés Eduardo Peley Mora, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia d una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08/02/2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado como fue el recurso de apelación, esta Sala observa que la representación fiscal Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha 26.12.2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 78 de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 29.12.2023, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ambas partes promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 2C-R-017-24, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alba Marina Ávila Rondón, Wilmer José Marín Rondón, Anthony José Mendoza Hernández y Andrés Eduardo Peley Mora, dirigido a impugnar la decisión 2C-2233-23 de fecha 13.12.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores admitir el escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público. Se admiten los medios de prueba promovidos por las partes y siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Ramírez Barreto, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Alba Marina Ávila Rondón, Wilmer José Marín Rondón, Anthony José Mendoza Hernández y Andrés Eduardo Peley Mora, titulares de la cédula de identidad Nro. V-29.539.818, 26.387.904, 32.825.808 y 31.239.415, respectivamente; dirigido a impugnar la decisión 2C-2233-23 de fecha 13.12.2023 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación al recurso de apelación de autos presentado por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta (44ª) del Ministerio Público.
TERCERO: Admisibles las pruebas promovidas por las partes y siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 027-24 de la causa N° 2C-R-017-24.


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS













































YGP/OJAC/JGPR/ LMoreno.-
2C-R-017-24.