REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes diecinueve (19) de enero de 2024
213º y 164º

Asunto Penal Nº: 3C-13434-23 Decisión Nº: 025-24

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-13434-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627, dirigido a impugnar la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por orden de aprehensión, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional admitió la imputación formal realizada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público en contra del ciudadano en mención.

Asimismo, el Juzgado a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 ibidem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diez (10) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 12/01/2024, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 006-2024, el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procede a interponer recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos legales:

Inició el recurrente citando un fragmento de la decisión recurrida y esbozando doctrina relacionada a los principios de presunción de inocencia y libertad, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso destacando que, de las actas no concurren las circunstancias y supuestos legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que de las descripciones aportadas por los entrevistados ninguna coincide con la descripción de su defendido, manifestando igualmente que existe una incongruencia en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que hacen imposible la subsunción de los mismos en las normas jurídicas y tipos penales imputados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal.

Continuó señalando que, la naturaleza de las actuaciones se encuentra controvertida toda vez que existe el riesgo manifiesto de la interferencia en la investigación por parte del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño, víctima en el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor por ser oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, o cual repercute en forma negativa en contra de su defendido, colocándolo en una desventaja procesal y sin que conste elementos de convicción que lo vinculen o puedan acreditar la presencia de su defendido en los lugares en los cuales se suscitaron los hechos, lo que conlleva a que, el imputado pueda ser procesado en libertad ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad, reiterando que no fueron acompañados fundados elementos de convicción para determinar que su representado es autor o partícipe en los hechos señalados y para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente señaló que, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se pronunció en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva solicitada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se adecúan a lo exigido en la norma adjetiva para el decreto de la medida tan gravosa acordada, siendo que a su criterio todos sus alegatos fueron silenciados por la jueza de control la cual se limitó a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa. De igual manera apuntó que, la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 25 de la carta magna y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Por otra parte puntualizó que, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias y vicios de las actas dada la cualidad que ostenta la víctima, razón por la cual la defensa considera que los mismos son nulos, alegando lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos estén adecuadamente realizados, ya que alude el principio rector que debe gobernar la justicia y el efectivo cumplimiento del debido proceso, señalando que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, señalando de igual modo que su defendido fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal en relación a una orden de aprehensión que no estuvo sustentada en elementos de convicción que hicieran presumir su participación en los hechos por los cuales se encuentra procesado.

Finalmente solicita que a la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.


IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abog. Noisabel Beatriz Olivares y Abog. Nevi Daniela Maldonado, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Interina Cuarta (4) del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:

Inició quien contesta exponiendo que, rielan en la investigación fiscal Nº MP-165698-2023, suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a dictar la medida de privación judicial en contra del imputado Rider José Briceño Rodríguez, ya que a través de la labor de investigación realizada se logró determinar la participación del referido ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 04/08/2023, donde resultara fallecido el ciudadano Francher Antonio Villalobos, comprometiéndose la participación del prenombrado imputado en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima antes mencionada, y el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño.

De igual manera apuntó que, el a quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Rider Briceño, no siendo procedente otorgar una media cautelar sustitutiva a la privación judicial, en razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existe en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento y dicha medida decretada no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme.

Asimismo determinó que, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Publico el juzgador en su fallo establece que la imputación de los delitos mencionados durante la fase preparatoria constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, citando la sentencia de fecha 22/02/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa “…omissis…”. De igual manera, cita los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia Nº 185 de fecha 07/05/2009, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 937 de fecha 24/05/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 087 de fecha 05/03/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En subsiguiente quien contesta ratifica que, se encuentran perfectamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, por lo que mal puede alegar la recurrente que la orden de aprehensión solicitada en contra de su defendido no se encuentra sustentada en elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez en los hechos investigados, sin señalar además específicamente cuáles son los vicios que observa que a su criterio fueron omitidos y las incongruencias que presentaba, solo menciona la condición de funcionario policial del ciudadano Nerio Quintana, más no establece un nexo entre éste y una certera violación al debido proceso que conlleve a la nulidad de las actuaciones practicadas.

Seguidamente arguyó que, no se observa violación a los principios de libertad, presunción de inocencia al debido proceso o a la tutela judicial efectiva que tiene el imputado de autos, de igual forma señala que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada o que haya violentado alguna normativa procesal o constitucional.

Finalmente en el petitorio solicitó que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y realizado un estudio detallado al contenido de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, observa esta Alzada que el Juzgado de Instancia decretó en contra del imputado Rider José Briceño Rodríguez la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, dirigidas a impugnar la falta de elementos de convicción necesarios para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como la violación de derechos y garantías de orden constitucional del encartado de marras, la falta de motivación por parte del Órgano Jurisdiccional, toda vez que según el recurrente la Jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos presentados en el acto de presentación de su defendido, apuntando a una orden de aprehensión que a su criterio no estuvo sustentada y finalmente la incongruencia en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/10/2023 mediante decisión Nº 759-2023, acordó expedir a solicitud fiscal orden de aprehensión en contra del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-25.195.627, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño, evidenciando esta Alzada que la misma fue acordada por encontrarse a criterio de la juzgadora a quo, acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma ajustada a derecho toda vez que en el último aparte de la referida disposición normativa prevé una excepción en cuanto a la emisión de la orden de aprehensión, que señala que en los casos de extrema necesidad y urgencia el Juez de Control, siempre que se encuentren llenos los extremos de ley, podrá autorizar, a solicitud del Ministerio Público la aprehensión de los investigados, y en virtud de dicha orden de aprehensión fue celebrada audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero (3º) de Control, oportunidad procesal en la cual, estando debidamente asistido por su defensor de confianza, se impuso al ciudadano Rider José Briceño Rodríguez del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, de sus derechos y de los delitos imputados, y fue recibida su declaración, preservando el Tribunal de esta manera los derechos y garantías procesales que le asisten.

De allí pues que, una vez puesto a la orden del Tribunal el imputado antes identificado, el a quo una vez culminada la audiencia de imputación, ratifica por auto fundado la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos, a saber de investigación o preparatoria, la cual tiene una duración de cuarenta y cinco (45) días continuos, iniciada para el imputado Rider José Briceño Rodríguez desde el momento de su presentación, y una vez culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la participación o no del imputado de autos en los delitos imputados.

A tales efectos este órgano superior precisa referir que las medidas de coerción personal guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que ésta no sólo señala el bien jurídico protegido, siendo este caso el bien jurídico más importante como lo es la vida y subsiguientemente el derecho a la propiedad, sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a factores sociopolíticos de un país, pero estos son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad.

Cónsono con ello, en dicha fase inicial la calificación y participación dada al imputado de autos, es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra mencionado es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

1. Acta de investigación penal de fecha 04/08/2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 04/08/2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Acta de inspección técnica de cadáver N° 0443-23, de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Centro de Diagnóstico Integral "La Rinconada". Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las características del cadáver del ciudadano Francher Antonio Villalobos y las heridas que presentaba.

4. Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 0444-23 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia cierta del lugar donde ocurrieron los hechos investigados y las características del mismo así como la evidencia de interés criminalístico colectada en el referido sitio.

5. Acta de inspección técnica del sitio del suceso N° 0446-23, de fecha 04/08/2023 suscrita por el funcionario adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector los altos calle 95C, Vía Pública, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la existencia cierta del lugar donde ocurrieron los hechos Investigados y las características del mismo.

6. Entrevista del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño de fecha 04/08/2023 rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7. Entrevista del ciudadano Félix Enrique Vides Díaz de fecha 04/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. Entrevista del ciudadano Gleiker Jesús Villalobos Rodríguez de fecha 04/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9. Entrevista del ciudadano Jean Carlos Camilo Villalobos de fecha 04/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10. Entrevista del ciudadano Fredy José Romero Fuenmayor de fecha 04/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11. Entrevista del ciudadano Iván Santiago Zambrano Arevalo de fecha 04/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


12. Acta de investigación penal de fecha 05/08/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

13. Entrevista a la ciudadana Engely Vanessa Fuenmayor Castellano de fecha 05/08/2023 rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14. Entrevista de la adolescente Aleangelys de los Ángeles Acosta Fuenmayor de fecha 05/08/2023, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15. Acta de investigación penal de fecha 06/08/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16. Acta de investigación penal de fecha 11/08/2023 de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

17. Acta policial de fecha 09/08/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal de Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo.

18. Acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión N° 0172-2023 de fecha 09/08/2023, suscrita por funcionario adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo practicada en el sector La Curva de Molina, calle 79, plaza Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de la existencia cierta del lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano Yordi Enrique Eris Villalobos.

19. Experticia de determinación de existencia de evidencias digitales N° 9700-0278-3065-23 de fecha 04/08/2023 suscrita por el funcionario detective Javier Franco adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) dispositivo de almacenamiento disco compacto, del cual se logró extraer las imágenes donde se observan a los autores del hecho huyendo posterior a haber despojado al ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño de su vehículo clase motocicleta, en la fecha, hora y lugar indicados por el referido ciudadano en su denuncia.

20. Informe N° 1396-23, de fecha 04/08/2023 suscrita por el funcionario adscrito al área de experticia informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que detalla los hallazgos efectuados en los registros fílmicos colectados en el sector La Rinconada, parroquia Antonio Borjas Romero municipio Maracaibo del estado Zulia.

21. Experticia de reconocimiento de seriales e improntas N° 0268-51 de fecha 05/08/2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la experticia practicada al vehículo marca: md, modelo: águila; placa aj8v36v; clase: moto color negro; año 2014; uso particular; serial de carrocería 813ME1EA6EV006640, serial de motor HJ162FMJ140446449.

22. Dictamen pericial de identificación e individualización balística N° 3052 de fecha 14/08/2023, suscrito por el experto en balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

23. Necropsia N° 496-2023 de fecha 14/08.2023 suscrita por la Dra. Eledys Padrón Schwarck, anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, en la cual estableció como causa de muerte del ciudadano Francher Antonio Villalobos lo siguiente: “Shock hipovolémico y hemorragia interna con lesión cardiaca y pulmonar producida por herida de arma de fuego proyectil único al tórax”.

24. Experticia Química N° 3047 de fecha 10/08/2023 suscrita por la funcionaria Experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos la cual al ser peritada arrojó positivo para la presencia de iones nitratos y nitritos.

25. Experticia Física N° 3049 de fecha 10/08/2023 suscrita por la funcionaria experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos.

26. Experticia Biológica N° 3202 de fecha 28/08/2023 suscrita por la funcionaria experto adscrita a la Coordinación de Criminalística de Laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos

27. Entrevista del ciudadano Jean Carlos Camilo Villalobos de fecha 19/10/2023, rendida ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la cual ratificó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.

28. Acta de Levantamiento Planimétrico de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

29. Retrato hablado Nº 1382. de fecha 04/08/2023, suscrito por el funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por el testigo Nerio Rafael Quintana Madueño.

30. Retrato hablado Nº 1391, de fecha 10/08/2023, suscrito por el funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Engely Vanessa Fuenmayor.

31. Retrato hablado Nº 1391, de fecha 10/08/2023, (folio 120 de la investigación fiscal) suscrito por el funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos - Maracaibo - del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Engely Vanessa Fuenmayor.

32. Retrato hablado Nº 1391 de fecha 10/08/2023, (folio 121 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Engely Vanessa Fuenmayor.

33. Retrato hablado Nº 1391 de fecha 10/08/2023, (folio 122 de la investigación fiscal) suscrito por el funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Engely Vanessa Fuenmayor.

34. Retrato hablado Nº 1390 de fecha 10/08/2023, (folio 123 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Aleangelys Acosta.

35. Retrato hablado Nº 1390, de fecha 10/08/2023, (folio 125 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Aleangelys Acosta.

36. Retrato hablado Nº 1390 de fecha 10/08/2023 (folio 126 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejo constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Aleangelys Acosta.

37. Retrato hablado Nº 1390 de fecha 10/03/2023 (folio 127 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por la testigo Aleangelys Acosta.

38. Retrato hablado Nº 1383 de fecha 04/08/2023 (folio 128 de la investigación fiscal) suscrito por funcionario adscrito al área de Análisis y Reconstrucción de Hechos Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia del dibujo realizado de conformidad a las características aportadas por el testigo Jean Carlos Villalobos.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Rider José Briceño Rodríguez, plenamente identificado en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso que nos encontramos, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar el criterio que se ha mantenido en las decisiones de este tipo, donde se expresa de manera reiterada que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores del hecho punible.

De esta forma, se observa que el Juez de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó el Juez de Instancia que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer la cual exceden en su conjunto un límite máximo de diez (10) años y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francher Antonio Villalobos; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Quintana Madueño, aunado a la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, como se mencionó anteriormente por la magnitud del daño causado, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo señalado por la defensa pública en relación a que el juez de instancia no tomó en cuenta los alegatos presentados en el acto de presentación de su defendido en el cual denuncia incongruencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es necesario indicar que, el juez de instancia dio respuesta a las pretensiones de la defensa al revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuó una valoración objetiva de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida privativa de libertad, dando respuesta a lo expuesto por la defensa, lo que no comporta una simple conceptualización y definición de la flagrancia y enumeración de elementos de convicción como lo hace ver la defensa, ya que, ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, una vez escuchada la exposición de todas las partes, como se mencionó anteriormente, hizo una valoración objetiva de los supuestos de ley necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso y, por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Así las cosas, del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase preparatoria, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la medida acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la gravedad del delito, los elementos de convicción aportados y la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional.

Respecto a lo señalado por la defensa pública sobre el vicio de inmotivación de la recurrida, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia Superior señalar que como se mencionó anteriormente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, sin embargo, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia aportó una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, el procedimiento de imputación cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación y hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, quedando de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627 y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, en su condición de Defensora Pública Provisoría Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Rider José Briceño Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.125.627. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 808-23 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 025-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-13434-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
































YGP/MECF/OAC/ap