REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero de 2024
212º y 164º

Asunto Penal N°: J02-0464-22.
Decisión N°: 018-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la incidencia planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico J02-0464-22 conforme a la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, esta Sala de Alzada observa:
En fecha 10 de enero de 2024 se recibieron las presentes actuaciones, se dió cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 012-24 la inhibición formulada, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia planteada efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° J02-0464-22 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 ejusdem, el cual dispone expresamente que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán ser recusados y, en consecuencia, inhibirse “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El Juez Inhibido suscribió acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio configuran la causal de inhibición alegada, dejando asentado lo siguiente:
“El día de hoy, martes seis (06) de diciembre de 2023, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), presente el ciudadano JUAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien tomo posesión de este Tribunal en fecha 31 de agosto del año 2023, en ocasión a nombramiento realizado mediante oficio número 0190 de fecha 07 de agosto del año 2023, suscrito por la presidenta de la Comisión Judicial GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso: me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° J02-0464-2022, seguido al ciudadano FRANKUN JAVIER BRAVO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en armonía con el articulo 26 numerales 1 y 5 de la Ley Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que en fecha 12 de enero del año 2018, intervine en la presente causa como Fiscal del Ministerio Publico, quien formalmente dio inicio a la presente investigación mediante oficio número 0191-2018, ordenando practicar varias diligencias de investigación todas dirigidas a determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, además de tomar entrevista de fecha 23 de enero del año 2018. Por tal razón considera este juzgador estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con rango y valor de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber intervenido con el presente proceso como Fiscal Auxiliar interino Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia plena extensión Santa Bárbara del Zulia. Se anexa a la presente inhibición copias certificadas de la orden de inicio de investigación, así como se los oficios número 0192-2018, 0193-2018, 0194-2018, 0195-2018, 0196-2018, 0197-2018, y entrevista de fecha 23 de enero del año 2018, con el objeto de formar Cuaderno de Incidencia y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento de la presente Inhibición. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7, 90 y 92 ,todos del decreto con rango y valor de fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Destacado Original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los fundamentos de la inhibición planteada por el abogado Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, este Tribunal colegiado procede a dirimir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
Esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de decidir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Negrillas nuestras).

Por su parte, en relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra “Introducción al Derecho Penal” (p. 320 y 321) que la inhibición es una institución de orden público que, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración. Se trata de un mecanismo procesal para preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la correcta aplicación de la ley y la justicia, tal como el legislador lo prevé.
De igual forma el autor Arminio Borjas en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Negrillas de la Sala).

En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución de la siguiente manera:
“La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negrillas de la Sala).

Cónsono con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 123 de fecha 24 de abril de 2012 con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, reiterando el criterio fijado mediante sentencia N° 2011 del 15 de febrero de 2001, dejó establecido que:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negrillas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal colegiado que, sobre los motivos que hacen procedente la separación del juez del conocimiento de una causa y la forma en que la inhibición debe plantearse, el Código Orgánico Procesal Penal dispone de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. (Negrillas nuestras).

De los artículos supra citados, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que se considere incurso en alguna de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en el conocimiento de un asunto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 656 de fecha 23 de mayo de 2012, al referir lo siguiente:
“Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, quien regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento del asunto penal N° J02-0464-22 con fundamento en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de haber intervenido en la presente causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, emitiendo la correspondiente orden de inicio de investigación en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER BRAVO MATÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.495, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26 numerales 1 y 5 ejusdem, así como la orden de practicar una serie de diligencias de investigación tendentes a hacer constar la comisión del hecho, tal como se evidencia del folio N° 02 y siguientes de las presentes actuaciones.
Dicha circunstancia, a criterio de quienes integran este cuerpo colegiado, constituye fundamento serio y suficiente para estimar que se configura en el caso de autos la causal de inhibición alegada por el Juzgador de la Primera Instancia, evidenciada prima facie en su intervención como director de la investigación penal instruida en contra del ciudadano FRANKLIN JAVIER BRAVO MARTÍNEZ, circunstancia que no solo deja de manifiesto que el mismo tuvo conocimiento sobre los hechos que son materia de juzgamiento, sino que además conllevaría una trasgresión de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional.
Bajo tal premisa, resulta evidente para esta Alzada que el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra inhabilitado para emitir pronunciamiento en relación al asunto penal N° J02-0464-22, por encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, probada en su intervención en la causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que, dicha situación pudiera generar dudas acerca de su probidad y aptitud para decidir, pues, no puede un mismo órgano subjetivo actuar como juez y parte en una misma causa.
Dentro de este contexto, debe necesariamente recordar esta Sala que el instituto procesal de la inhibición tiene por finalidad garantizar la idoneidad del juzgador al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos del proceso, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que, dadas las circunstancias de hecho alegadas por el Juez Inhibido, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva que el mismo continuara conociendo de la causa, toda vez que su intervención como parte fiscal en dicho asunto pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, concluyen quienes aquí deciden que la incidencia planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, debe ser declarada con lugar, por cuanto de los argumentos y recaudos consignados por el Juez Inhibido se desprenden evidencias serias sobre la existencia de una causal que lo hace inhábil para conocer del asunto penal N° J02-0464-22, al existir un obstáculo subjetivo que pudiera comprometer su imparcialidad. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que lo procedente en derecho en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal N° J02-0464-22, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 018-24 de la causa N° J02-0464-22.

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/ OJAC/JGPR/CastellanO.-
J02-0464-22.