REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 3C-4303-2023 Decisión Nº 020-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.01.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 3C-4303-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2023 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, Inpreabogado Nº 60.609, actuando con el carácter de defensor de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, dirigido a impugnar la decisión N° 3C-542-2023 dictada en fecha 12.12.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados plenamente identificados en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 3C-4303-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

El profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, Inpreabogado Nº 60.609, actuando con el carácter de defensor de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 12.12.2023, inserta al folio 54 del cuadernillo de apelación, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “Sí, acepto y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones y funciones inherentes al cargo de Defensa Privada de los ciudadanos Marisol Coromoto Torres Montilla y Roberto Antonio Valera Torres” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de los imputados identificados en actas, por lo que, se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.12.2023, tal y como se observa a los folios 54-74 del cuadernillo de apelación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 19.12.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 99-100 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “7° Las señaladas expresamente por la Ley.”, alegando que el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, en contra de sus defendidos Marisol Coromoto Torres Montilla y Roberto Antonio Valera Torres, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo éste decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas prevista en los artículos 187, 196 y 234 del texto adjetivo penal así como las disposiciones normativas contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, que estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Sexagésima Novena (69ª) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción mediante “Acta de Emplazamiento Telefónica” en fecha 08.01.2024, tal y como consta al folio 19 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 09.01.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 76 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2023 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, Inpreabogado Nº 60.609, actuando con el carácter de defensor de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.01.2024 por los profesionales del derecho Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, Rafael Hidriago Arellano y María Gabriela Prado, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2023 por el profesional del derecho Jesús Fereira Villegas, Inpreabogado Nº 60.609, actuando con el carácter de defensor de los imputados Marisol Coromoto Torres Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-12.407.377 y Roberto Antonio Valera Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-29.870.830, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 09.01.2024 por los profesionales del derecho Miriam Lima Bernal, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, Rafael Hidriago Arellano y María Gabriela Prado, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69ª) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 020-2024 de la causa N° 3C-4303-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-4303-2023.