REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2024
212º y 164º

Asunto Principal: 9C-18668-23
Decisión Nº: 014-24

l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09/01/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con la denominación alfanumérica 9C-18668-23 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 21/12/2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

ll
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2024 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 008-24 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho Víctor Hernández Silva en su condición de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 9C-18668-23, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
lV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

Consta en las actas procesales que el Juez de Instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:

“(…en fecha 15 de noviembre del presente año fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MACHADO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.415 453 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12/04/2011, N°490 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO y el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.974.373, ordenando la Apertura a Juicio, siendo la presenta causa remitida en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023 a un Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, siendo distribuida al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, signada con el asunto 10J-987-2023, en fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año, referido Juzgado mediante decisión N° 080-23 declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar por cuanto este Juzgado por error humano involuntario no se pronuncio en relación al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ENRIQUE SERRANO MONTILLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V. 26.974.373, y el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio remite el presente asunto con la finalidad de reponer o devolver la causa al estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar por cuanto no cumple con los requisitos del 311 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida como ha sido nuevamente el presente asunto 9C-18668-23, por cuanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento alguno, considerando que haber conocido con anterioridad pueda afectar la decisión de una manera imparcial y objetiva sobre las partes procesales…).

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, quien preside actualmente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición arriba transcrita, que en fecha 15/11/2023 actuado en su condición de Juez, celebró acto de audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.415 453, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, titular de la cedula de identidad V- 26.974.373, oportunidad en la cual se ordenó la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente causa remitida en fecha 23/11/2023 a un Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Posteriormente, fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, signada con el asunto 10J-987-2023, quien en fecha 14/12/2023 decretó mediante decisión N° 080-23 la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por no pronunciarse en relación al delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, ordenando de igual manera reponer la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar conforme a lo previsto en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al haber emitido opinión considera el Juez inhibido pudiera ser cuestionada su imparcialidad y objetividad.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por el Juez inhibido, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211 dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el Juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, referido a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 9C-18668-23, instruido en contra del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional a tÍtulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la sala constitucional de fecha 12/04/2011, N° 490 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero y el delito de omisión de socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Enrique Serrano Montilla, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a dicha causa al celebrar la audiencia preliminar en fecha 15/11/2023.

Siguiendo con lo anterior y en vista de haber sido verificado por esta Alzada el fundamento de los alegatos presentados por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden consideran que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió opinión con relación al asunto objeto de la presente inhibición durante la fase intermedia del proceso penal, al celebrar el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano Carlos Manuel Machado Bracho, anteriormente identificado, siendo necesaria en aquella oportunidad la evaluación prima facie tanto de los hechos por los cuales se acusó como de las pruebas ofrecidas por las partes.

Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de Juez al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veraz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, dadas las circunstancias de hecho planteadas por el Juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa en la fase de juicio, siendo que anteriormente ya fijó un criterio con relación a los hechos y las pruebas presentadas por las partes durante la celebración del referido acto de audiencia preliminar, emitiendo un pronunciamiento de fondo con respecto al asunto penal objeto de la inhibición planteada.

Dentro de este contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de las mismas y debe llegar sin conocimiento previo de los actos celebrados en fases ulteriores. Aunado a ello, al haber llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y decretó la apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa y se opone a los fundamentos del debido proceso, ello al verse afectada la imparcialidad del Juzgador a quo, configurándose así la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición presentada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica alfanumérico 9C-18668-23 por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23/10/2010. Así se decide.

Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 21/12/2023 por el profesional del derecho Víctor Hernández Silva, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica 9C-18668-23 por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.

SEGUNDO: ORDENA notificar al Juez inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23/10/2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 014-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18668-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/JGPR/OJAC/.-LMoreno.-
9C-18668-23.