REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2024
213º y 165º


Asunto Principal: 3C-X-4266-23
Decisión Nº: 013-24
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Se observa que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha nueve (09) de enero de 2024 acta de inhibición con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 3C-X-4266-23, conforme lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la jueza superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, visto que la jueza en mención ostenta el carácter de Presidenta de Sala, quien aquí decide adquiere tal condición, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, en virtud de la incidencia planteada en fecha quince (15) de enero de 2024, mediante decisión 007-24 se admitió la presente inhibición, de manera que, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran contemplados en el Título III ''De la Jurisdicción” del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la incidencia en cuestión sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:

IlI
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición, la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del texto adjetivo penal, que dispone taxativamente lo siguiente: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Subrayado y negrillas propio).
IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La jueza expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales invocó la causal de in commento, destacando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731 actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta expongo lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto penal signado por la instancia con la denominación alfanumérica 3C-X-4266-23, contentivo del escrito de recusación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2023, por la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.083.398, en contra del abogado Rotsen Gregorio Méndez Bravo, quien ostenta el carácter de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, legitimidad que le confiere su condición de investigada en la causa principal. Inhibición que suscribo en virtud que, en el período de tiempo comprendido entre los años 2009-2011, desempeñé el cargo de Coordinadora de Secretarios del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que decantó en que tuviera constante contacto y comunicación, no solo con el personal adscrito a dicha extensión, sino también con los jueces y juezas que formaban parte de la misma, destacando entre ellos a la recusante, quien desde entonces integra el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en su carácter de jueza activa, contacto y comunicación que permitió que crecieron lazos afectivos con ésta, que incluso permiten a la abogada en mención referirse a mi persona con el apelativo de “hija” de forma afectuosa. Ante tales premisas, considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del vínculo de amistad existente entre la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas a las partes respecto a mi actuación como órgano subjetivo dirimente de la presente controversia, ello al estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en la resolución de la incidencia planteada en el fallo correspondiente. En tal sentido, estimo necesario destacar que el primer aparte del artículo 90 ejusdem confiere la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, lo que también ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 388 de fecha 20/08/2021, que establece lo que a continuación transcribo:“La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio).De manera que, en aras de preservar la objetividad, transparencia, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, estimo necesario inhibirme del presente asunto por el vínculo afectivo existente, a los fines mantener incólume la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal. Por los argumentos anteriormente expuestos, me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto signado con la nomenclatura 3C-X-4266-23, por encontrarme incursa en la casual prevista en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem…”. (Destacado original).
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión del cuaderno de inhibición, observa quien aquí suscribe que la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta ut supra transcrita, que al realizar un estudio previo del expediente constató que quien presentó el escrito de recusación en contra del abogado Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, extensión Cabimas, es la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, con quien refiere tener un vínculo de amistad, por ende, consideró que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los motivos jurídicos y fácticos de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, se procede a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

De manera que, dicha idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que, la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. Para complementar tales argumentos, se hace necesario traer a colación la decisión de fecha 11/10/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, es preciso señalar que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en el cual se ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal de la República establecido mediante sentencia Nº 211 dictada en fecha 15/02/2001, en los siguientes términos:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición es un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo o interés con las partes y, es por ello que, ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales por las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar un extracto del contenido del artículo 89 ejusdem, en el cual se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).

De la citada norma procesal, se contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.(Negrillas propias).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:

“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).

De la referida cita, quien aquí decide observa que el autor en mención define la inhibición como una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé. De manera tal, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el juez o jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que el motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida es el lazo de amistad existente entre su persona y la profesional del derecho Dianora Eunises Lares Castejón, quien presentó escrito de recusación en contra del abogado Rotsen Gregorio Méndez Bravo, en su condición de juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Inhibición que plantea argumentado que en el período de tiempo comprendido entre los años 2009-2011, desempeñó el cargó de Coordinadora de Secretarios del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que conllevó a que tuviera constante contacto y comunicación con el personal adscrito a dicha extensión, que incluía a los jueces y juezas que formaban parte de la misma, entre ellos la parte recusante, quien desde entonces integra el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, con quien forjó un vínculo afectivo, que según alega la jueza inhibida en su escrito, permiten a la prenombrada abogada referirse a su persona como “hija” de manera afectuosa.

Bajo esta línea argumentativa señala, que tal vínculo afectivo puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar el fallo correspondiente, ello con respecto a la recusación planteada en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Para mayor abundamiento, quien aquí decide considera oportuno definir lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “…es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato…”. (Destacado propio).

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.” (Negrillas propias).

Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.

En conclusión, en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia, al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la juzgadora, en virtud de lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, puesto que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha nueve (09) de enero de 2024 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con respecto al asunto penal signado con la denominación alfanumérica 3C-X-4266-23, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-


Vl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.017.731, en su carácter de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 3C-X-4266-23, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de justicia que es en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 013-24 en la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-X-4266-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 3C-X-4266-23
Decisión Nº: 013-24