REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8575-2023 Decisión Nº 015-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.01.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8575-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, dirigido a impugnar la decisión N° 688-2023 dictada en fecha 24.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, bajo los efectos jurídicos de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 11C-8575-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 24.11.2023, tal y como se observa a los folios 123-125 de la pieza denominada “actuaciones complementarias”, quedando notificado el Ministerio Público del contenido de ésta mediante “Acta de Notificación” suscrita en fecha 06.12.2023, inserta al folio 127 de la pieza denominada “actuaciones complementarias”, donde manifiesta textualmente lo siguiente: “me doy por notificado de la decisión del archivo judicial, es todo”, interponiendo su recurso mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 07.12.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por éste departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 18-19 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al decretar el archivo judicial de las actuaciones, a favor de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes de la investigación, bajo los efectos jurídicos de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo. Así se decide.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 13.12.2023, tal y como consta al folio 09 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 14.12.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 10 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico MP-24924-2023 y 11C-8575-2023, a los fines de que sean verificadas las denuncias alegadas en la acción recursiva y, al respecto, quienes integran esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La defensa pública de las imputadas de autos en calidad de parte emplazada promovió el contenido de cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 11C-8575-2023, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho que dieron contestación a la acción recursiva incoada en su oportunidad legal correspondiente y, es por lo que, esta Alzada las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.12.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 07.12.2023 por los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria; José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12º) del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 14.12.2023 por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensa Pública Provisoria Vigésima Tercera (23º) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de las imputadas Elizabeth Margarita Borjas Lizardo, titular de la cédula de identidad V-7.870.345 y Judith María Jerez Díaz, titular de la cédula de identidad V-13.896.241, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente y la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí el expediente de la causa cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, según lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 015-2024 de la causa N° 11C-8575-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8575-2023 .