REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2024
213º y 164º

Asunto Penal Nº: 10C-20.026-2023 Decisión Nº: 010-2024

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18.12.2023 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 10C-20026-2023, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 25.11.2023 por el profesional del derecho Alberto González Suárez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.481, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ermes Adán Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.734.522, dirigido a impugnar la decisión N° 896-23 dictada en fecha 18.11.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20026-23, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Posteriormente, en fecha 22.12.2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 486-23 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Alberto González Suárez, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 896-23 dictada en fecha 18.11.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos legales:

Inició su incidencia planteando que, las actas policiales suscritas en fecha 16 de Noviembre de 2023 por los funcionarios actuantes, en ningún momento señalan a su defendido Ermes Adán Torres Torres, como autor o cómplice en los hechos ilícitos investigados (abuso sexual a niño con penetración continuado con agravante genérica y exhibición de pornografía), refiriendo igualmente que la progenitora de la víctima (niño de seis años) ciudadana María García, tampoco señala a su representado como co-partícipe en el delito imputado, argumentando que la ciudadana Alivery Serrano señala directamente al imputado Jesús Arévalo como el autor del delito antes señalado.

Expresó posteriormente que, el imputado Jesús Arévalo asume de manera libre y espontánea en el acto de presentación de imputado su responsabilidad eximiendo de participación a su defendido Ermes Adán Torres Torres, por lo que no entiende como la juez aquo, teniendo pruebas y alegatos fidedignos en sus manos, procede a privar de libertad a su defendido; aunado a esto, refiere que se le hizo del conocimiento al tribunal, que su representado presuntamente tiene una condición especial de dificultad de aprendizaje y que su edad cronológica no coincide con la edad mental, alegando que es una persona que necesita cuidados especiales y observación medica específica y es inimputable.

Finalmente solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ill
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Danyse Cepeda Vásquez, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:
Inició exponiendo quien contesta que, en la presente causa confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenados los imputados de autos; asimismo considera que se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, considera la vindicta pública que, las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantIsta de los derechos constitucionales, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

De igual modo, observa que la Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan inicial del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose la explicación racional y comprensible que brindó la juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular.
Por otra parte aduce que la Juez a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre estos, el interés superior del niño, niña y del adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho al buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la medida judicial privativa de libertad para el ciudadano Ermes Adán Torres Torres, razón por la cual considera quien contesta que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere; más aún cuando en las actuaciones que fueron traídas por la representante Fiscal al acto de presentación de imputado consta el resultado de vaciado telefónico, donde se observan fotografías y videos del delito cometido en contra de la víctima de autos.
Indica la vindicta pública que cada uno de los supuestos indicados por la Ley fueron cumplidos a cabalidad, razón por la cual la representante fiscal solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Ermes Adán Torres Torres, la cual, acertadamente y de forma motivada, fundamentada y concatenada con cada una de la actas, la Juez recurrida acordó con lugar.
Así las cosas, la representación fiscal citó los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: 1) expediente A13-92, sentencia Nº 069, magistrado ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal; 2) expediente A10-296, sentencia Nº 399, magistrado ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y 3) expediente C11-403, sentencia Nº 356, magistrado ponente Dr. Paul José Aponte Rueda, Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.
Finalmente, solicita declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abog. Alberto González, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ermes Adán Torres Torres, en contra de la decisión signada bajo el N° 896-23, proferida en fecha 18.11.2023 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia y de la revisión de la decisión impugnada, verifica esta alzada que el profesional del derecho Alberto González Suárez, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 896-23 dictada en fecha 18.11.2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Jesús David Arévalo Morales y Ermes Adán Torres Torres, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem y el delito de exhibición de pornografía de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, por tal razón, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien acciona, resulta necesario para quienes aquí deciden, extraer los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza a quo, al momento de dictaminar su decisión; y a tales efectos se observa de ella lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron^ los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1. JESÚS DAVID ARÉVALO MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.163.583, y 2. ERMES ADÁN TORRES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.734.522. Ahora bien, quien aquí decide, se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Público en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, si bien es cierto según la manifestación del policial, existe una veloz huida, pero también es cierto que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos las condiciones previstas en el articulo 234 ejusdem, por cuanto este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne4 maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD" que la oposición del agente activo del delito, "ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito." aunado a esto en el presente caso no se cuenta con el dicho de ningún testigo presencial, y basta solo con el dicho del Funcionario actuante para que se configure el delito, por cuanto solo mencionan que ios ciudadanos tomaron una actitud hostil al notar la presencia policial y vociferaban palabras obscenas, siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD" es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), es por lo que para quien aquí decide necesario y ajustado a derecho, con pleno cumpliendo al Principio De La Prohibición De Imputar Delitos Que No Se Sustenten, acuerda la DESESTIMACIÓN del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. Vista la Desestimación del delito in comento, considera este juzgado que por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual esta sala trae a colación la SENTENCIA 117-21 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a^ los otros delitos como son ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto v sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 del eiusdem y el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo2^elalev especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del niño ^^^BHBBBM (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), se puede evidenciar en actas que el hecho que dio origen a la imputación de este delito, configura y encuadra con este tipo penal, pudiéndose observar que se evidencia fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación de los ciudadanos, tal y como se desprende de:
1.- ACTA DE POLICÍA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
3.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
4.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
5.- NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 16 de ^Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- PLANILLA DE REGISTRÓTE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCO, de fecha 09 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO
AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
9.- FOTOGRAFÍAS, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- EVOLUCIÓN MEDICA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; "tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, garantizando a su vez que no quede impune y violentado el derecho de la víctima, apegados al criterio establecido medíante Sentencia Nro. 517 de fecha 12 de Julio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, es la cual se establece: "El Ministerio Publico solo podrá imputar cargos ante jueces de control para salvaguardar la tutela judicial efectiva pues si se conceden providencias cautelares que no garantizan los resultados del proceso", la tutela cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es lina medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral..." esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de uno de los delitos pluriofensivos como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto v sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el'articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 del ejusdem y el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del niño ^^MP— (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1. JESÚS DAVID ARÉVALO MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.163.583, y 2. ERMES ADÁN TORRES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.734.522, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos, el primero en el GRADO DE AUTORÍA y el SEGUNDO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en la ejecución de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto v sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes^en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 del eiusdem v el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA PE NIÑOS. previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del inini ^BUJUH^B (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LÉGALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión el comando del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de los ciudadanos hoy imputados 1. JESÚS DAVID ARÉVALO MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.163.583, y 2. ERMES ADÁN TORRES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.734.522, hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, se decreta continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico, en cuanto a la fijación de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 de la norma adjetiva penal, por lo que deberá ser trasladado para el día VIERNES (01) DE DICIEMBRE DE 2023, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a la sede de este tribunal, a los fines de que se pueda dar la audiencia ya fijada, y en cuando a la solicitud de la defensa privada en cuanto al traslado medico a la Medicatura forense de maracaíbo del ciudadano ERMES ADÁN TORRES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 24.734.522, se declara con lugar, por lo que el mismo deberá de ser trasladado hasta a MEDICATURA FORENSE DE MARACAÍBO a la mayor brevedad posible, a los fines de que sea valorado por un medico especialista. Así mismo Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación del imputado AÑILO SEGÚNGO SALAS SABALA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.615.999, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”.

Así las cosas, una vez analizada la decisión recurrida y precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, observan éstos Jueces de Alzada que la defensa privada alude en términos generales que no se encuentran llenos los parámetros de ley exigidos para considerar a su defendido como autor o partícipe en el hecho punible investigado, toda vez que no es señalado en las actas policiales y por la progenitora de la víctima, aunado a que el mismo presuntamente es inimputable por presentar una condición especial, por ello esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:

Se observa que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión (hoy impugnada) que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem y el delito de exhibición de pornografía de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra los Delitos Informáticos, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.

Así las cosas, este órgano colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación y participación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ermes Adán Torres Torres es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

“…1.- ACTA DE POLICÍA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
3.- DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
4.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
5.- NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 16 de ^Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- PLANILLA DE REGISTRÓTE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA fPRCO, de fecha 09 de Diciembre de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
9.- FOTOGRAFÍAS, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- EVOLUCIÓN MEDICA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.
7.- INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, de fecha 16 de Noviembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO "UNIDAD DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL A LAS VICTIMAS, TESTIGOPS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES…”. (Negrita y subrayado de instancia).

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos'', a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que, en el presente caso, se presume la participación en grado de complicidad necesaria del imputado Ermes Adán Torres Torres, en los delitos de abuso sexual a niño con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem y el delito de exhibición de pornografía de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que por mandato legal están orientadas al total esclarecimiento de los hechos.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia del delito, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata del delito de abuso sexual a niño con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem y el delito de exhibición de pornografía de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado por la Jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular que, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado Ermes Adán Torres Torres.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.

Para mayor abundamiento es importante resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).


Como corolario de lo anterior, debe indicarse y como ha sido criterio de esta Sala que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase inicial, deviene de lo expuesto en las actuaciones policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano Ermes Adan Torres Torres, por los momentos se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada que, por ahora, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Evidenciando este Tribunal de Alzada que contrariamente a lo esbozado por el apelante, la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a determinada decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la Instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Esta Sala considera oportuno destacar que, el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos Jesús David Arévalo Morales y Ermes Adán Torres Torres ha sido considerado como un delito atroz de graves violaciones a los derechos humanos y alcanza un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico nacional e internacional, tal y como lo ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 091 de fecha 15/03/2017. Criterio ratificado en sentencia Nº 437 de fecha 02/08/2022, emitida por la misma Sala, la cual dispuso:

“… Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos…”.

Finalmente, visto lo expuesto por la defensa privada, quien manifiesta que presuntamente su defendido tiene una condición especial de “dificultad de aprendizaje y que su edad cronológica no coincide con la edad mental”, alegando que es una persona que necesita cuidados especiales y observación medica específica y es inimputable.

Esta Sala considera oportuno examinar el artículo 62 del Código Penal, el cual establece:

“…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Respecto a lo anterior observa esta Sala que en la fase inicial que se encuentra el presente asunto seguido en contra del imputado Ermes Adán Torres Torres, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem y el delito de exhibición de pornografía de niños, previsto y sancionado en el artículo 24 de la les especial contra los delitos informáticos, en calidad de cómplice necesario, no consta en actas informe medico legar practicado por un especialista en psiquiatría forense que determine que el mismo padezca de una enfermedad mental severa y suficiente que lo prive totalmente de su conciencia y del control de sus actos e impulsos, como consecuencia de una acción impulsiva derivada de una enfermedad mental suficiente, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia.

Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Jesús David Arévalo Morales y Ermes Adán Torres Torres, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Alberto González Suarez, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Ermes Adán Torres Torres y, en consecuencia, confirma la decisión N° 896-23 dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Alberto González Suárez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 46.481, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ermes Adán Torres Torres, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.734.522. Así se decide.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión signada con el Nº 896-23 dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.-
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 010-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 10C-20026-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR//Abrahan.-
Asunto Principal: 10C-20026-2023
Decisión Nº010-24