REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2024.
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21619-2023 Decisión Nº 005-2024


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Quien aquí suscribe recibe la incidencia de inhibición planteada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta), en relación al conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, conforme a la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Al plantearse tal acción por parte de la Jueza Superior ut supra identificada, quien forma parte de esta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento de la presente incidencia en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyéndose como Presidente de la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de que la Jueza Inhibida ostenta tal condición.

En vista de la incidencia invocada, quien aquí decide en fecha 09.01.2024 bajo decisión Nº 003-2024 decretó la admisión de la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se procede a resolver el fondo de la presente acción tal y como lo prevé el artículo 99 ejusdem, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia (Presidenta), invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 2° del artículo 89 ejusdem, que reza: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala),

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta), expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando estalecido que se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, por cuanto el Fiscal que actuó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia en fecha 11.11.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi, considerando que tal circunstancia puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, por el vínculo de afinidad existente.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La imparcialidad, constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste (Vid. Sentencia Nº 123. Fecha: 24.04.2012. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño), por ende, en base al caso bajo estudio, es importante señalar el sentido doctrinario de la figura jurídica de la inhibición, la cual está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto, tal y como lo ha referido en sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Destacado propio de esta Sala).

En este sentido, el legislador ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal donde explica las causales en la cual debe fundarse la inhibición así como su debido trámite procesal, cuyo alcance versa sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento y, en consecuencia, se pasa a citar la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De acuerdo a la normativa invocada, se desprende que las causales descritas contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario. No obstante, las causales propias de la inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nª V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta), se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 2° del artículo ut supra señalado, referido a: “2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”, toda vez que el Fiscal que actuó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia en fecha 11.11.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, es el profesional del derecho Francisco Javier Prieto Bozo, quien es el progenitor de su hijo menor Miguel Ignacio Prieto González.

Con referencia al argumento señalado por la Jueza Inhibida, quien aquí decide evidencia que constituye una situación pública y notoria, aunado al hecho de que la misma realizó una exposición precisa y detallada en el contenido de su acta de inhibición, ilustrando a éste juzgador sobre cuál es el motivo por el que pretende separarse del conocimiento del presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, al expresar que plantea la inhibición por el vínculo de afinidad entre su persona y quien representa al Ministerio Público en el presente asunto, actuación que se puede corroborar de la prueba promovida por ésta y que fue admitida en su oportunidad legal correspondiente por quien aquí decide, siendo tal medio de justificación el Acta de Nacimiento, la cual presentó ad effectum videndi, donde se aprecian los datos de identificación de la parte con quien existe el vínculo de afinidad.

Sin embargo, para ilustrar tal conclusión, quien aquí decide considera importante dejar establecido que se aprecia de dicha prueba que se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023 que en ellas quedó debidamente plasmado los datos de identificación de la parte, específicamente, en el “Acta de Presentación de Imputados”, inserta a los folios 12-24 de la pieza principal, donde reposa la decisión Nº 1150-2023 suscrita en fecha 11.11.2023 por el Juez adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, oportunidad en la cual llevó a cabo la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, la cual fue confrontada por esta superioridad con el Acta de Nacimiento, la cual fue presentada ad effectum videndi, en virtud de que en esta se aprecian el registro de los datos filiatorios de la parte con quien existe el vínculo de afinidad, cuya cualidad la obtuvo porque ostentó en el referido acto el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo (8º) en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público, quedando identificado como Francisco Javier Prieto Bozo, quien es progenitor del menor de edad Miguel Ignacio Prieto González, originándose la afinidad con la jueza inhibida, identificada como Yenniffer González Pirela, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta), en virtud que tal lazo atañe a situaciones fácticas que debidamente están acreditadas en autos, en razón de que se prueba que el menor de edad es hijo de ambos, por lo que, surgen conductas difíciles de no ser exteriorizadas por el estado emocional entre la funcionaria inhibida con la parte, es por lo que, quien aquí decide precisa que tal situación es capaz de afectar la imparcialidad con la que se debe decidir en el asunto puesto a conocimiento de ésta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, así como el medio probatorio promovido, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta), en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad e idoneidad de la Jueza ad quem como administradora de justicia, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y, a su vez, tales disposiciones guardan relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia en el presente proceso. Así se decide.



V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 18.12.2023 por la profesional del derecho Yenniffer González Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V-16.017.731, en su carácter de Jueza Superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Presidenta), en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-21619-2023, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y, a su vez, tales disposiciones guardan relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala Accidental

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 005-2024 de la causa Nº 1C-21619-2023.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21619-2023.