REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34779-2023.-
DECISIÓN No. 001-24.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECLARO CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARO CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal; TERCERO: DECLARO CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y por lo tanto, ORDENO proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARO SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa técnica relacionadas con la imposición de alguna de las medidas menos gravosas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ACORDO OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK) a los fines de informarle lo aquí decidido y por ende, reciban en calidad de detenidos a los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente; SEXTO: DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el titular de la acción penal y en consecuencia, ORDENO LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA previa experticia, ello de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo decisión No. 428-2023, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:
(…).

Manifestó que: “…El Juzgado Séptimo en Funciones de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en la cual resulto detenido mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos alii narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO en la presente causa…”.

Así pues: “…La Defensa Publica está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el Juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Comando del Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”.

Además: “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sobre la denuncia de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso puesto que las actas de lectura de derechos no la fue debidamente firmada por el funcionario que se las impuso, ni mucho menos por el imputado, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”.

Seguidamente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la Defensa Pública, el juzgado a que se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…"…”.

Expresó que: “…Consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta…”.

(...).

No obstante: “…Lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”.

Por ello que: “…Al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Tal es el caso que: “…Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2023, la aprehensión de mis defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal de igual forma existen reintegrada Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia una de ellas es la de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona…”.

En este sentido: “…Se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente…”.

(…).

Asimismo: “…En virtud de la decisión N° 1859, expediente N° 110836 de fecha 18-12-2014, dictada por la Sala Constitucional y de carácter vinculante, la mencionada cantidad incautada en poder de mis es irrefutablemente como de MENOR CUANTIA, aunado al hecho que en el derecho Venezolano, la responsabilidad penal es personalísima, su defendido solo responde y debe ser juzgado por la cantidad de droga incautada en su poder y no por la totalidad de droga incautada en el procedimiento…”.

Por ende: “…Solicito que en el caso de que la cantidad de droga incautada en poder de mi defendido, no sea determinada con exactitud, se aplique el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su representado…”.

(…).

Se evidencia, que: “…No se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…”.

(…).

En consecuencia: “…Esta defensa solicita al tribunal declare con lugar la excepción planteada, y en consecuencia, el Juzgador de Control se pronuncie sobre el precepto jurídico aplicable, en virtud que el fundamento utilizado por el Ministerio Publico para la imputación carece de elementos de prueba indispensables para demostrar la comisión del delito que se le imputa a mi defendido y, no tiene fundados elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado…”.

Como medios de prueba: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa N°. 7C-34779-23, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el referido despacho…”.

A modo de petitorio: “…Solicito que a la presente Apelacion se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS: LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ y JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIRERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido o en su defecto una medida Menos gravosa de Conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa pública).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso el presente recurso de apelación, dirigido a impugnar la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual denuncia como primer punto la violación de principios y garantías de carácter constitucional, por ende, considera que la Jueza de Instancia vulneró los derechos fundamentales que le asisten a sus defendidos.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación, que no existe fundados elementos de convicción para considerar la existencia de un delito y, a su vez, presumir que sus defendidos son autores o participes en los hechos acaecidos.

Finalmente, como tercer punto de impugnación, la falta de motivación dentro de la decisión recurrida por parte de la Instancia al momento de imponer las medidas de coerción personal a sus defendidos.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta al primer punto de impugnación, mismo que versa sobre la violación de principios y garantías de carácter constitucional, por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas, que ha denunciado como violadas la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas al derecho a la libertad personal y el derecho al debido proceso las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor hacer mención a los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de las normas procesales denunciadas, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

Transcrito lo anterior, destaca esta Sala, que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial, establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto, a la determinación previa de las vías judiciales, que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe indicarse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa, por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.(Negritas de la Sala).


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.(Negritas de la Sala).


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por lo que se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, y en atención al segundo y tercer punto de impugnación, relacionados a la inexistencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación u autoría de sus defendidos en el hecho que nos ocupa, sumado a la inexistencia de motivación por parte de la Instancia para decretar medidas de coerción personal de conformidad con los artículos 236 y siguientes del texto adjetivo penal, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones, insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

7.- INFORME MÉDICO: de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE PATRULLAJE K – NINO (CPK).

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)


Es por lo que, se procede a cotejar, si, efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad, para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con relación al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que, en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público, impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En referencia a lo antes expuesto, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, siendo este el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en los hechos antijurídicos. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Ley Orgánica de Drogas.
Tráfico.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Circunstancias agravantes.
Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
(…)
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
(…).

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Posesión ilícita de arma de fuego.
Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.


Ahora bien, con respecto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, dada la magnitud del daño causado, la fase en la que se encuentra el procedimiento penal signado con la nomenclatura de instancia 7C-34779-2023 y, conociendo este Órgano Superior, que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, expediente 02-0560, destacó:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

(…).
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.

En esta misma línea argumentativa, siendo que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla en su aparte una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta el delito accesorio imputado, como lo fue POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es necesario tener en cuenta la magnitud del daño causado, puesto que, específicamente, el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos.

Esto aunado, entre otras cosas, a un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional, aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

En razón de lo anterior, considera esta Segunda Instancia, en el marco del presente caso, citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-05-2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al delito de Droga, en la cual dejó sentando lo siguiente:

“…El Delito de Tráfico de Drogas “es catalogado por este alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”. (se reitera sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001).”


En tal sentido, se entiende que en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad es considerado de gran magnitud e importancia, a su vez, la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, todo ello, tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra aún en su fase incipiente y es necesario el avance de la fase de investigación a los fines de determinar mediante las diversas actuaciones de las partes (defensa pública, representación fiscal y la Instancia) la cantidad de droga obtenida del presente procedimiento y a su vez, la participación o no del encausado de actas.

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala lo contenido dentro del acta policial que dio origen a la detención de los hoy imputados, misma que se trae a colación a continuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la Mariana, compareció por ante el Centra de Patrullaje K-Nino, el Funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.524.493, quien estando debidamente facultado de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 128 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Articulo 34 numeral 7, 8 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia expone: En el Marco de la Gran Misión Cuadrante de Paz y Vida, primer vértice Prevención Integral para la Vida y la Paz, cumpliendo instrucciones emanadas por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, COMISARIO GENERAL (CPBEZ) ROBERTO ANTONIO ALFARO MOLINAREZ, Bajo la supervisión Directa del COMISARIO (CPBEZ) JOSE SANCHEZ, DIRECTOR DEL CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO, cuando eran las 01:35 horas de la Mañana, me constituí con los Funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ALBENIS NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.381.557, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) JAVIER VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad V-22.455.347, OFICIAL (CPBEZ) KEILIN MAZO, titular de la cedula de identidad V-27.367.341, OFICIAL (CPBEZ) MAIKEL ALANDETE, titular de la cedula de identidad V-28.569.031, OFICIAL (CPBEZ) IVAN OLMOS, titular de la cedula de identidad V-29.996.036, OFICIAL (CPBEZ) YALIMAR CAMARILLO, titular de la cedula de identidad V-25.039.054, a bordo de la Unidad 056, trasladándonos hasta las inmediaciones de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, donde las personas de la Comunidad se sienten vulnerables ante la venta indiscriminada de Sustancias prohibidas estupefacientes, donde incluso obligan a jóvenes a distribuirlas y consumirlas, al llegar al Barrio el Chaparrón sector Villa Sur, ubicado por los frentes del Mercado de Mayoristas "Mercamara" , observamos a dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primer ciudadano de TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, RASGOS INDIGENAS. VISTIENDO CAMISA MANGA CORTA COLOR BEIGE. PANTALON CASUAL DE COLOR MARRON, mientras el Segundo 'ciudadano TEZ MORENA. GQNTEXTURA DELGADA, VISTIENDO FRANELA DE COLOR NEGRA LETRAS FRONTALES EN COLOR BLANCO Y NEGRO SE LEE YAKEES, SHORT DEPORTIVO COLOR GRIS, quienes al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa y esquiva, donde el Primer ciudadano intentaba evadirse de la Comisión Policial ingresando a una vivienda construida con cercado perimetral construido con laminas de zinc, en ese instante a la pronta acción del PRIMER OFICIAL (CPBEZ) JAVIER VILLALOBOS, actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), ingreso a dicha vivienda en compañía del OFICIAL (CPBEZ) IVAN OLMOS, logrando darle alcance a este ciudadano, mientras el segundo ciudadano antes identificado se logro restringir en la entrada principal, es donde el prenombrado funcionario actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), le practico la respectiva Inspección corporal al ciudadano que se identifico (QUIEN DUO SER Y LLAMARSE): LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ y que se encontraba en la parte interna de la vivienda, logrando incautarle en el área de sus genitales UNA (01) BOLSA TIPO SOBRE DE MATERIAL SINTETICO ALUSIVO A LA BEBIDA BOKA DE COLOR VERDE, EN SU INTERIOR SE OBSERVAN TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE _ COLOR NEGRO AUNADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR SALMON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", siendo colectados como evidencia de interés criminalistica, de igual manera al ciudadano que se encontraba restringido en la parte frontal y externa de dicha vivienda, quien se identifico como (QUIEN DUO SER Y LLAMARSE): JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ. INDOCUMENTADO. el prenombrado Funcionario OFICIAL (CPBEZ) IVAN OLMOS, actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), se le practico la respectiva inspección Corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su Short de color Gris, CUATRO (04) .ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. AUNADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR SALMON. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", de igual forma procedimos a realizar un recorrido minucioso por las distintas áreas de dicha vivienda, el cual ... esta construida en su totalidad con material de laminas de zinc, se observa un techado externo conocido como enramada techada con laminas de zinc y donde se observa una mesa construida de metal en forma artesanal, logrando incautar oculto en un compartimiento de dicha estructura lo siguiente UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y UNO (81) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. AUNADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR SALMON. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", de igual manera UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA TIPO ESCOPETA CON EMPUNADURA DE MADERA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA. CALIBRE 12 MM. de igual forma en la parte trasera de esta estructura se logro incautar UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA TIPO ESCOPETA CON EMPUNADURA DE MADERA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA, CALIBRE 12 MM. en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de ambos ciudadanos por estar (incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas amparados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 y 127 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respetando sus derechos constitucionales, realizando la respectiva área de inspección técnica en el sitio del suceso, procediendo a trasladar a los ciudadanos alternados hasta el Hospital Adolfo Pons, donde fueron valorados por la galeno de guardia, Dra Zoraima Chacon, titular de la cedula de identidad V-20.687.402, MPPS: 133.405, COMEZU: 19.929 quien les diagnostico Pacientes sanos, al culminar su valoración medica procedimos trasladarlo hasta el Centro de Coordinación K-Nino, donde al llegar quedaron plenamente identificados de la siguiente forma: 1) (QUIEN DUO SER Y LLAMARSE): LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.700.095. 58 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 29/97/1965. PROFESION U OFICIO: ALBANIL, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO EL CHAPARRON SECTOR VILLA DEL SUR. ENTRANDO POR LOS FRENTES DE MERCAMARA SIN APORTAR MAS DATOS. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS TEZ MORENA. CONTEXTURA DELGADA. ESTATURA MEDIA 1.65 MTS APRQXIMADAMENTE. RASGOS INDIGENAS. VISTIENDO PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION CAMISA MANGA CORTA COLOR BEIGE. PANTALON CASUAL DE COLOR MARRON, CALZADO CASUAL TIPO COTIZAS DE COLOR NEGRAS. 2) (QUIEN DUO SER Y LLAMARSE): JOSE GREGORIO REYES GONZALEZ. INDOCUMENTADO. 27 AISIOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: NO RECUERDA. PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE ALBANILERIA. LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO EL CHAPARRON SECTOR VILLA DEL SUR. ENTRANDO POR LOS FRENTES DE MERCAMARA SIN APORTAR MAS DATOS, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISONOMICAS TEZ MORENA. CONTEXTURA DELGADA. ESTATURA ALTA 1.70 MTS APRQXIMADAMENTE. VISTIENDO PARA EL MOMENTO DE SU APREHENSION FRANELA DE COLOR NEGRA LETRAS FRONTALES EN COLOR BLANCO Y NEGRO SE LEE YAKEES, SHORT DEPORTIVO COLOR GRIS. CALZADO CASUAL TIPO COTIZAS DE COLOR NEGRAS CON EL LOGO NIKE, de inmediato realizamos el enlace con el Funcionario que labora en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, titular de la cedula de identidad V-26.062.871, a quien le suministramos los datos filiatorios de ambos ciudadanos, informando que los mismos no presentaban requerimiento alguno, posteriormente le efectuamos llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde funge el Abg. Alexander Sánchez, a quien le informamos de las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de dos (02) ciudadanos, cabe destacar que la evidencia antes descrita fue pesada en una balanza digital marca F-1976 Serial 14191-2062B., donde los TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AUNADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR SALMON. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", arrojo un peso aproximado de Diecinueve (19) Gramos, seguidamente los CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. AUNADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR SALMON. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", arrojo un peso aproximado de seis 6 gramos, así mismo los OCHENTA Y UNO (81) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, AUNADO EN SUS EXTREMOS CON H1LO DE COLOR SALMON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES OE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "MARIHUANA", al ser pesados arrojo un peso aproximado de Ciento once (111) gramos, colectados con su respectiva cadena de custodia y acta de aseguramiento de sustancias prohibidas, acto seguido se realizo llamada telefónica a la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo atendidos por el OFICIAL (CPBEZ) JENLUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-29.891.634, a quien le suministramos los pormenores e información sobre el procedimiento practicado, realizando las actuaciones Correspondientes para conocimiento del Ministerio Publico y Juzgado que sigue la causa, consignando dichas actuaciones bajo el OFICIO Nº 0317-23, FISCALIA VIGESIMA CUARTA (24) DEL MINISTERIO PUBLICO…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la actuación policial).

Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que atenta contra la salud de la ciudadanía y es considerado por organismos nacionales e internaciones como de lesa humanidad, además, de las actas se desprende (en principio) la presunta configuración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo tanto, resulta importante puntualizar, que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, esto debido a que la conducta desplegada por sus defendidos se adecua a los referidos tipos penales; por ende, tomando en consideración lo tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y, la forma en la que actuaron los imputados, en principio, se evidencia la configuración de tales hechos punibles.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, en los tipos penales imputados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el Órgano Jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy investigados en los hechos que se subsumen en los delitos imputados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, que la calificación jurídica, acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo, que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, presuntos autores o partícipes de los delitos imputados, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

Seguidamente, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado o imputada, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción penal, por cuanto es a través de esta donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el Juez o Jueza y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. No. 04-0101, de fecha doce (12) de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada. En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer de los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, que la decisión impugnada por el apelante, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra carta magna.

Además, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (ya explanados), a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Visto así, las decisiones de los Jueces o Juezas, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, en consecuencia, esta Instancia Superior destaca que no le asiste razón al accionante en relación al segundo y tercer punto de impugnación, declarando estos SIN LUGAR por este Cuerpo Colegiado. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente, y en consecuencia CONFIRMA la decisión la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta SALA SEGUNDA (2°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, LUIS GUILLERMO REYES GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO REYES GONZÁLEZ, titulares de las cédula de identidad V.- 24.965.306 y V.- 30.740.422 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión No.647-2023, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

JKDM/Moreno
Asunto Principal: 7C-34779-2023.-