REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8673-23
DECISION Nº :015-2024

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos bajo el Inpreabogado N° 139.427; 294.030, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318; contra la decisión N° 709-2023, de fecha 05 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en contra de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 21.421.511, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318, la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUSION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de ROBINSON DAVID LARA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 ejusdem, y para la ciudadana DUGLENY COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.916.45, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID LARA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el ministerio público, ASÍ COMO PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMIVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO. TERCERO: Sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 21.421.511, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318, DUGLENY COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.916.45.

Considera este Cuerpo Colegiado señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 12 de Enero de 2024, dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional LIS NORIS ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, actúan como defensores del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, dado a que fueron nombrados por el acusado de autos, procediendo los abogados antes mencionados a juramentarse ante el Juzgado a quo, tal como se verifica en el folio (52) del cuaderno de apelación, por lo que los defensores privados se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 05 de Diciembre de 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (50) al (51) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”;

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión Nº 709-2023, de fecha 05 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian denuncias dirigidas a atacar la admisibilidad del escrito acusatorio, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto los puntos de impugnación del presente recurso de apelación deben ser declarados INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar la admisibilidad del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto de impugnación referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

“…MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Omissis…En relación a las excepciones opuestas por la respectiva defensa en sus escritos de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se menciono ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el articulo 308 del Código Penal adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y elementos de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la vindicta publica, los cuales podrán ser debatidos en el juicio oral y publico para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos ; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos hayan pronunciamientos por parte de este tribunal, situación que no le es dable a este juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio, como la mediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituyen materia de fondo por lo que se declarada SIN LUGAR las excepciones planteadas.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos bajo el Inpreabogado N° 139.427; 294.030, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318; contra la decisión N° 709-2023, de fecha 05 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en contra de los imputados RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 21.421.511, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318, la presunta comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN LA EJECUSION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en prejuicio de ROBINSON DAVID LARA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 ejusdem, y para la ciudadana DUGLENY COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.916.45, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID LARA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el ministerio público, ASÍ COMO PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMIVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO. TERCERO: Sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, titular de la cedula de identidad N° 21.421.511, GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318, DUGLENY COROMOTO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.916.45; de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LIYITH JULIO y ADRIEL BECERRA, inscritos bajo el Inpreabogado N° 139.427; 294.030, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUSTAVO DAVID SARCOS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 31.327.318; contra la decisión N° 709-2023, de fecha 05 de Diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 015-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA

LNRF/Merliz.-
Asunto Principal: 11C-8673-23