REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2024
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8844-2023.-

DECISIÓN No. 011-2024.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.232.312, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 11C-8844-23, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.408.814, 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.622.799, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19, numerales 2, 4 y 8 de la misma ley ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 229.9 ejusdem, LEGITIMACION DE CAPITALES tipificado en el articulo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el orden publico y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente inhibición en esta Sala en fecha diez (10) de enero del año 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, de la misma manera, en fecha quince (15) de enero del presente año, fue admitida la presente incidencia de inhibición bajo decisión No. 009-24, ello en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.232.312, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Quien suscribe, en el dia de hoy, martes 26 de diciembre de 2023 ABG. DOHUGLYSMARCRISTALINO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-17.232.312, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio de la presente ME INHIBO de conocer el asunto penal registrado bajo el N° 11C-8844-2023. seguida a los imputados: 1.-ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.107.860, 2.-LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V-22.003.228, 3.-NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.590.990, 4.-FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad numero V-21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-19.810.067, 6.- ANGEL MAUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-19.408.814 Y 7.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad numero V-16.622.799 a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 22 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el articulo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PUBLICO y el ESTADO VENEZOANO , la inhibición se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
En fecha 26/12/2023, se dio entrada al presente asunto penal en este Tribunal registrado bajo el N° 11C-8844-2023, el cual fue recibido previa distribución, proveniente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal , en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese Juzgado; quien recibió la causa previa distribución por cuanto la Jueza Tribunal Quinto de Control, quien llevaba la causa fue recusada; en la presente causa figuran como imputados los ciudadanos 1.- DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad numero V-22.003.228, 3.-NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.590.990, 4.-FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad numero V-21.605.258, 5.-GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-19.810.067, 6.- ANGEL MAUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad numero V-19.408.814 Y 7.-MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad numero V-16.622.799 a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en consonancia con lo dispuesto en el articulo 19 numerales 2, 4 y 8 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 22 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el articulo 35 de la referida ley especial, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el ORDEN PUBLICO y el ESTADO VENEZOANO. Evidenciándose de las actas que el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, quien actúa en el presente asunto penal como abogado de los imputados ANGEL FINOL PARRA y MANUEL PARRA URDANETA; por lo que, en virtud de la enemistad manifiesta entre este abogado y esta juzgadora; es necesario plantear la inhibición.
Es el caso honorables Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones que por distribución les haya correspondido conocer, hago de su conocimiento que en fecha 16/11/2022, quien aquí suscribe se inhibió del conocimiento de la causa 11C-8450-2022, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole el conocimiento de la refreída inhibición a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y en fecha 22/11/2022, la Sala mediante decisión N° 344-22, declaro CON LUGAR LA INHIBICION formulada por mi persona, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 v 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Lev Orgánica del Poder Judicial; de igual manera, .en fecha 21/12/2023, quien aquí suscribe se inhibió nuevamente del conocimiento de la causa 11C-8529-2023, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por distribución le correspondió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y según decisión N° 017-23, de fecha 25/01/2023, declaro CON LUGAR LA INHIBICION formulada por mi persona, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 v 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Lev Orgánica del Poder Judicial; asimismo, en fecha 10/08/2023 quien aquí suscribe se inhibió nuevamente del conocimiento de la causa 11C-S-3537-2023, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por distribución le correspondió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y según decisión N° 274-23, de fecha 18/08/2023, declaro CON LUGAR LA INHIBICION formulada por la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto N° 11C-S-3537-23, donde figura como denunciante v presunta victima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, siendo sus apoderados los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Lev Orgánica del Poder Judicial.
Manteniéndose sin duda alguna, entre este abogado y mi persona una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento publico y notorio; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siento hacia estos abogados; por lo que, en atención a todo lo expresado, considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.682; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe desde hace varios anos entre el referido abogado y mi persona.
En tal sentido, estimo necesario tomar en consideración el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejo asentado lo siguiente:
"...Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem..."
De igual modo, es importante tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2005, según la Sentencia N° 3192, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:
la causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, (...), en relación con el hecho que van a juzgar".
Por lo anteriormente expuesto, presento esta INHIBICION amparándome en la causal de Enemistad Manifiesta, prevista en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes. Finalmente, se anexa copia certificada de las respectivas boletas de notificación de fecha 22/11/2022 y 25/01/2023, ambas emanadas de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; así como copia simple de la decisión N° 274-23 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, extraída de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:

“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Las negritas son de la Sala.).

Al respecto, las Juezas Superiores que aquí suscriben observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión bajo esta misma línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, (mismo que se presenta en la inhibición planteada), el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 11C-8844-23, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.408.814, 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.622.799, indicando la Juez Inhibida que: (…). “… la presente inhibición obedece a que el ciudadano ABG. FREDDY FERRER, portador de la cedula de identidad N°. V-.5.852.872, defensor privado de los mencionados imputados a que “…Manteniéndose sin duda alguna, entre este abogado y mi persona una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento publico y notorio; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siento hacia estos abogados; por lo que, en atención a todo lo expresado, considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los abogados FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 23.682; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe desde hace varios años entre el referido abogado y mi persona…”, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, en tal sentido, por las razones anteriormente expuesta, el administrador de justicia procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura de instancia 11C-8844-2023, por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que, se inhibió del conocimiento de la causa, por cuanto se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Evidenciado como ha sido lo anterior, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala consideran que, evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 11C-8844-2023, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.408.814, 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.622.799, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 4° y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, actuando en su condición de Jueza Provisoria, adscrito al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 11C-8844-23, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.107.860, 2.- LUIS DANIEL BOLIVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.003.228, 3.- NELSON ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.590.990, 4.- FRANGNELIS ALCIRA PEREZ CARRUIDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.605.258, 5.- GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.810.067, 6.- ANGEL MANUEL FINOL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.408.814, 7.- MANUEL JOSE PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.622.799, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 4° y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LAS JUEZAS SUPERIORES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala



DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.011-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL







LNRF/Merliz.-
Asunto Principal: 11C-8844-23.-