REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, ONCE (11) DE ENERO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21.673-23

DECISIÓN No. 006-24.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 1C-21.673-2023, seguida en contra del ciudadano ESMEIRO ENRIQUE CHIRINOS TORRES, titular de la cedula de identidad Nª V-10.675.637, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia División de Investigaciones de Accidente Tránsito Terrestre, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, quien fue puesto a disposición del mencionado Juzgado de Instancia, por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto la audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 89, ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente inhibición en esta Sala en fecha ocho (08) de enero del año 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.075.300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el presente asunto penal signado por este Tribunal bajo el Nro. 1C-21673-23, relacionado con el ciudadano, EMERIO ENRIQUE CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.675.637, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia División de Investigaciones de Accidente Tránsito Terrestre, por estar presuntamente en la comisión de un hecho punible, con ocasión a los hechos acaecidos, en la jurisdicción de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, quien está siendo puesto a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, por el profesional del derecho, Abg. FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Octavo (8°) en Comisión de Servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se lleve a efecto por ante este despacho judicial, audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la revisión exhaustiva de las actas que a tal efecto, fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, se evidencia que una de las víctimas, que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano, EMERIO ENRIQUE CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.675.637, resulta ser, el ciudadano, VICTOR SEGUNDO POLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.295.386, quien resulta ser primo hermano de la ciudadana, KEILLY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927, con quien sostengo una amistad manifiesta, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: “Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …omisas…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta…omisis…” “Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno” (subrayado propio de este Tribunal).
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado propio de este jurisdicente)

Y por su parte, el artículo 49 eiusdem, establece lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Destacado propio de este jurisdicente)

En este orden de ideas, se permite este juzgador, traer a colación lo siguiente: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en muchas de sus decisiones ha hecho referencia al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por Ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la Sentencia Nro. 144, dictada en fecha, 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito, Jesús Eduardo Cabrera Romero, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.” (Destacado propio de este jurisdicente)

El Debido Proceso, es así, entonces, como la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El Debido Proceso, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, LA TRANSPARENCIA, EL JUEZ NATURAL, Proceso sin Formalismos Inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las coas, y una vez precisado lo anterior, destaca este juzgador, tal y como ya se estableció, que de los diversos extractos de las actas que conforman el presente asunto penal se logra corroborar que la aprehensión del ciudadano, EMERIO ENRIQUE CHIRINOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.675.637, se produjo con ocasión a los hechos por los cuales, resultó lesionado el ciudadano, VICTOR SEGUNDO POLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.295.386 y otros, quien resulta ser primo hermano de la ciudadana, KEILLY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927, ciudadana ésta, con quien me unen lazos de amistad, siendo que he compartido con esta, en lugares públicos y privados, conjuntamente con su núcleo familiar, dentro y fuera de la sub región Perijá, en fechas especiales, tales como cumpleaños, graduaciones, entre otros.
En consecuencia, y frente a este tipo de situaciones, en las que la imparcialidad del funcionario, en este caso, del juez, pueda verse comprometida, el legislador previó la inhibición como un mecanismo para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y para tal efecto, en el artículo 89, del texto adjetivo penal, se encuentra establecidas una serie de causales, unas de carácter objetivas y otras de carácter subjetivas, a través de las cuales, pueden dejar de actuar dentro de una causa, por cuanto, quienes actúan dentro de una causa, llámese, juez, secretarios, expertos, deben preservarse incólumes.

Respecto a la figura de la inhibición, recientemente estableció la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 035-2023, de fecha, 17-02-2023, con ponencia del Magistrado, Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…”

De igual forma, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia de fecha, 13 de Diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán, que: “…esta sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentra que en su persona exista una causal de recusación (artículos 84 del Condigo de Procedimiento Civil y 87 del Condigo Orgánico Procesal Penal)…” (destacado propio de este juzgador)

Así las cosas, considera este juzgador, que al verificarse la correspondencia, entre los hechos y circunstancia traídos a colación, en los cuales, fundamento la presente inhibición, y siendo que resultan imprescindible para este juzgador preservar en todos los asuntos que son sometidos a mi consideración, las garantías constitucionales, tales como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, encontrándose este juzgador, incurso en una de las causas de inhibición, a los fines de evitar que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, por lo que, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento de la presente solicitud, siendo oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre mis dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y cual lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha, 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual refiere entre otros aspectos: “…es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera…” a todo evento, promuevo como medios probatorios a los fines de forjar la certeza a los (las) magistrados (as) de la sala de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que corresponda conocer de la presente incidencia, la testimonial de la ciudadana, KEILLY POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927, por lo que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, solicito sea ADMITIDA la misma y en DEFINITIVA sea declarada CON LUGAR, dado que de ser declarada SIN LUGAR, quedaría este juzgador, en estado de recusación, por lo delatado, por lo que al considerarme incurso en la causal contenido en el ordinal 4° del artículo 89 del texto adjetivo penal, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado, resulta solicitar voluntariamente, que me sea separado del conocimiento del presente asunto, procurando no enervar, como integrante del Poder Judicial, su inmaculada imagen…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del Juez inhibido).


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencer a Instancias Superiores, sino que, ellas tiene la obligación por si solas de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia No. 424 de fecha diez (10) de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:

“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
4… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…omissis”. (Las negritas son de la Sala.).

Al respecto, las Juezas Superiores Profesionales que aquí suscriben observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Bajo esta misma línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de medios probatorios que permitan comprobar las circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad del juez inhibido.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por éste, siendo además que el inhibido señala que tiene una relación de amistad con la ciudadana KEILLY POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927, prima de unas de las partes, pero no señala si como consecuencia de ésta, mantiene algún vínculo con EMERIO ENRIQUE CHIRINOS TORRES, antes identificado quien realmente es parte en el proceso, ni tampoco consigna algún medio de prueba para demostrar ni el vínculo de amistad existente, ni tampoco el vinculo entre la ciudadana KEILLY POLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.549.927 y VICTOR SEGUNDO POLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.295.386, víctima en la presente causa, verificándose entonces la inexistencia de pruebas sobre las circunstancias alegadas para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada, pruebas éstas que resultan imprescindibles.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que, el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, si bien mencionó y expresó los motivos que a su juicio producen su inhibición en el presente asunto penal signado con la nomenclatura de Instancia 1C-21.673-2023, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y, evidentemente, infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la inhibición.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la inhibición propuesta por el Juez de Instancia anteriormente descrito, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la inhibición que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, siendo que de actas se observa que el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no promovió medios probatorios para sustentar su pedimento.

Por lo que, al haber sido propuesta la inhibición sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el Juez Inhibido no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de inhibición planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 1C-21.673-2023, es INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere, toda vez que, el administrador de justicia no promovió medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios para sustentar su petición, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la inhibición propuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 1C-21.673-2023, por falta de medios probatorios útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la presente petición, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA



ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL





LNRF/Eylin
Asunto: 1C-21.673-2023