REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18693-23
DECISIÓN N° 002-24

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.557, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 29.877.257, contra la decisión N° 760-23, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar el control judicial, peticionado por el abogado DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, no existen elementos de convicción que ameriten la práctica de las mismas (sic), considerándolas inoficiosas.

Ingresó la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de diciembre de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas que el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 760-23, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el abogado defensor, que en fecha 21 de diciembre de 2016, su defendido fue imputado por ante el Tribunal de Control, con ocasión de celebrarse la audiencia presentación, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la calificación jurídica atribuida a su patrocinado, le fue solicitada por la Representación Fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por la Instancia, dándose inicio al desarrollo de la investigación, por parte del despacho Fiscal, tal como está previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso el recurrente, que en el desarrollo de la fase de investigación, fueron promovidos como testigos, los ciudadanos ARMANDO LEÓN, MARGERIN ROCHA, GAMAL ROMERO, NORBERT QUINTERO, DISKELY DEL MAR CASTILLO FLORES, MAYHERLIS DE LOS ANGELES SANDREA CASTILLO de siete (07) años de edad, ISMAEL JESÚS SANDREA CASTILLO de ocho años de edad, y SANTIAGO DAVID PURGAL (sic) DÍAZ, los cuales fueron entrevistados los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2023, por ante el despacho de la Fiscalía 77 del Ministerio Público, siendo contestes en aseverar que la detención de su defendido fue en su casa, sin municiones adheridas a su cuerpo, o en el interior de su vestimenta, solo tenía su teléfono celular, ello trastoca lo plasmado y expuesto por los funcionarios actuantes, que suscriben el acta, SENEN QUEVEDO, JESÚS BARRERA, IRMAUBRYS ZORRILLA, JAVIER PICON y YERIBERTH SEGOVIA, quienes señalaron que su representado fue detenido cuando se desplazaba por el sector Los Bucares, vía pública, teniendo de referencia el poste para tendido eléctrico, signado con el N° Q04L06, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, y al realizar la inspección corporal, aseguran de forma procaz, que lograron incautar en el interior de su vestimenta, una caja contentiva de municiones.

Manifestó la defensa, que procediendo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de octubre de 2023, solicitó diligencias para el esclarecimiento de los hechos, referida a la “Reconstrucción de los Hechos”, total y versada, en los testimonios, por un lado, en los ciudadanos ARMANDO LEÓN, MARGERIS ROCHA, NORBERT QUINTERO, DISKELY DEL MAR CASTILLO FLORES, MAYHERLIS DE LOS ANGELES SANDREA CASTILLO, ISMAEL JESÚS SANDREA CASTILLO y SANTIAGO DAVID PURGAL (sic) DÍAZ, quienes fueron entrevistados por ante la Fiscalía 77 del Ministerio Público, y fueron contestes en afirmar que la detención de su defendido se efectúo en su casa, y por el otro, en la declaración de los funcionarios actuantes, aunado a ello, de las entrevistas se puede constatar que contrario a lo afirmado por los funcionarios que practicaron la detención, a su patrocinado, no le incautaron ni armas, ni municiones, sino solo portaba un celular al momento de su aprehensión, incluso señalaron que estaba sin franela, y le solicitaron a su esposa, que buscara una, así lo manifestaron los niños MAYHERLIS DE LOS ANGELES SANDREA CASTILLO e ISMAEL JESÚS SANDREA CASTILLO, testigos presenciales, ya que de manera vivida, experimentaron el momento cuando su padre fue detenido, lloraban, gritaban y se aferraban a las piernas, tratando de defender a su papá de los funcionarios, quienes de forma indolente lo arrebataban de su compañía, y pueden asegura el modo, tiempo y lugar verdadero de la aprehensión.

Señaló el apelante, que se puede destacar que la ciudadana ARGERIS ROCHA, testigo presencial, contrario a lo afirmado por los funcionarios, manifestó en su entrevista que su representado fue detenido en el frente de su casa, cuando estaba en compañía de sus hijos y esposa, y que los funcionarios se transportaban en un vehículo particular y sin uniforme, ya que la misma se encontraba presente cuando su defendido fue detenido, y afirma que no fue incautado ningún objeto adherido a su cuerpo o en su vestimenta, igualmente, el ciudadano SANTIAGO DAVID PURGAL (sic) DÍAZ, testigo presencial, aseveró en su entrevista que su patrocinado fue detenido en el frente de su casa, cuando estaba en compañía de sus hijos y esposa, y que los funcionarios transportaban en un vehículo particular y sin uniforme, ya que el mismo se encontraba presente cuando el procesado fue detenido, y afirmó que los funcionarios lo amenazaron con matarlo si no entraba a su casa, pero apreció el momento de la revisión corporal e indicó en su exposición que no fue incautado ningún objeto adherido al cuerpo del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, ni en su vestimenta, solo su celular.

Destacó, quien presentó la acción recursiva, que la reconstrucción de los hechos, se solicitó fuera total y versada en las declaraciones de los testigos de la defensa, pero también en la versión de los funcionarios actuantes que suscriben el acta, y los expertos, a los fines de contrastar sus declaraciones y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, así como descartar la presunta incautación de los elementos de interés criminalísticos, ya que los testigos promovidos por la defensa fueron contestes en aseverar que en el lugar de la aprehensión, fue en su casa, y no portaba municiones, sino un teléfono, por tanto, se requiere la reconstrucción, sin embargo, en la contestación a la diligencia promovida por la defensa, la Representación Fiscal, escuetamente señaló que la NEGABA, “por cuanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya fueron plasmadas en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07 de septiembre de 2023, concatenado con el acta de inspección técnica, de fecha 08 de septiembre del presente año”, no obstante, el imputado tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no circunscribiéndose única y exclusivamente a los que pueda ejercerse en el juicio oral y público, sino también a los que pueda realizarse desde los actos iniciales de la investigación, a los fines de desvirtuar el dicho de los funcionarios, esta diligencia es útil, necesaria y pertinente porque permite reproducir o repetir dramáticamente los hechos, mediante la declaración de cada uno de sus participantes, con la finalidad de describir, como ocurrieron los hechos realmente y, reconducir al descubrimiento de la verdad.

Por otro lado, en relación a la experticia dactiloscópica de la caja de regular tamaño, descrita en la cadena de custodia 672-2023, de fecha 07-09-23 y de las municiones descritas en la cadena de custodia 673-2023, de la misma fecha, presuntamente incautadas a su representado, el a quo negó la referida diligencia, por considerar que la evidencia colectada en el procedimiento “ya fueron manipuladas”, estimando la defensa, que hay un franco desconocimiento del sistema de cadena de custodia, que debe regir las actuaciones de los funcionarios que intervengan en la investigación, pues cuando colectan las evidencias físicas, deben registrarlas en la planilla diseñada para ello, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos la defensa técnica, realizó extensas consideraciones en torno al sistema de cadena de custodia, y sobre el Manual Único de Cadena de Custodia, para luego agregar, que yerra el Juez de mérito al negar la práctica de la experticia dactiloscópica, ya que como se puede evidenciar de la normativa aplicable siempre hay “manipulación” de la evidencia, es decir, la intervención del factor humano en todas las fases, pero las actividades, deben adaptarse a los parámetros que establece este manual, las actuaciones deben cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Consideró, quien interpuso la acción recursiva, que la experticia dactiloscópica, es el medio de prueba con el que es posible determinar si efectivamente su representado estuvo en contacto con los elementos presuntamente incautados en su poder, ya que si bien es cierto, los funcionarios tienen fe pública, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, y en este caso, los testigos han aseverado que lo le incautaron evidencias al ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, y a partir de las muestras de impresiones dactilares concatenadas con las evidencias señaladas en las cadenas de custodia en mención, permite descartar o confirmar lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Citó la parte recurrente, todas las diligencias de investigación que ha solicitado, indicando cual le fue acordada y cuales fueron negadas, indicando a continuación, que es deber de los Jueces o Juezas de la República, el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando deben ser garantistas del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal, y en el presente caso, se quebrantó el derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso, pues lo ajustado a derecho es otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y que sean evaluadas sus pruebas.

Igualmente, denunció el representante del procesado de autos, la inmotivación de la recurrida, todo en virtud de la norma que imponer la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este vicio señalado acarrea la nulidad de la sentencia dictada, en este caso, en la recurrida el Juez inicialmente hace referencia y transcribe varios artículos de la Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, para luego a pasar a pronunciarse con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa, atinente al control judicial, señalando de forma mecánica que: “…negaba la practica de la reconstrucción de hechos por cuanto los testimonios de los ciudadanos antes mencionados deben ser promovidos ante la fiscalía N° 77 del Ministerio Público por ante la cual cursa dicha investigación, como diligencia de investigación para que sean agregados en la investigación correspondiente y promovidos en el acto conclusivo del presente asunto penal como pruebas testimoniales…”, seguidamente declara que las diligencias solicitadas son “inoficiosas”, sin exteriorizar el análisis efectuado, es decir, no expuso o manifestó los motivos que tuvo el Juez al resolver, en el sentido de dar a conocer cómo fue el proceso mental producto del cual obtuvo una decisión, para reforzar sus argumentos trajo a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inmotivación, así como realizó consideraciones en torno a la actividad investigativa que debe llevar a cabo el Ministerio Público.

Estimó el profesional del derecho, que en este asunto se conculcaron garantías de rango constitucional y forzosamente debe declararse la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 2023, mediante la cual de manera inmotivada declaró sin lugar la solicitud de control judicial, y en consecuencia, se RETROTRAIGA EL PROCESO, por haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según proceden.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, está dirigido a impugnar la decisión N° 760-23, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, explanando dos motivos de apelación, mediante los cuales cuestiona la negativa del Tribunal de Control a ordenar la práctica de diligencias de investigación peticionadas ante la Instancia, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso inherente a su patrocinado, y la falta de motivación de la recurrida.

Al observar, quienes aquí deciden, que los particulares de apelación, se encuentran estrechamente vinculados, proceden a dilucidarlos de manera conjunta, realizando en tal sentido los siguientes pronunciamientos:

Así se tiene que tal como se indicó anteriormente, en el primer y segundo particular de apelación, rebate el recurrente la negativa del Tribunal de Instancia, a ordenar la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, esto es, la reconstrucción de los hechos total y versada, de los testimonios de los ciudadanos ARMANDO LEÓN, GAMAL ROMERO, NORBERT QUINTERO, DISKELY DEL MAR CASTILLO FLORES, MAYHERLIS DE LOS ÁNGELES SANDREA CASTILLO, ISMAEL JESÚS SANDREA CASTILLO, SANTIAGO DAVID PURGAL (sic) DÍAZ, y de los funcionarios actuantes, a los fines de contrastar sus declaraciones y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de su patrocinado, para descartar la presunta incautación de los elementos de interés criminalístico, así como la experticia dactiloscópica, de la caja de regular tamaño, descrita en la cadena de custodia 672-2023, de fecha 07-09-23 y de las municiones descritas en la cadena de custodia 673-2023, de la misma fecha, presuntamente incautadas a su representado, pues en el desarrollo de la investigación los testigos han afirmado que al momento de la detención del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, no le incautaron esas evidencias, y la motivación del fallo impugnado; situaciones que en criterio del apelante, violentan los derechos y garantías constitucionales inherentes al procesado de autos.

Con el objeto de resolver las pretensiones del representante del acusado de autos, estiman pertinente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo manifestando por la Representación Fiscal, al momento de resolver la solicitud de diligencia de investigación interpuesta por la defensa técnica, en fecha 04 de octubre de 2023:

“…Ahora bien, solicita la defensa del imputado de autos, lo siguiente:
1.“Se efectúe una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS total y versada, en los testimonios de los ciudadanos Armando León, Gamal Romero, Norbeth (sic), Diskely Castillo, Mayherlis Sandrea, Ismael Sandrea Y (sic) Santiago Pulgar, y los funcionarios actuantes a los fines de contrastar sus declaraciones y determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención…”
PRONUNCIAMIENTO FISCAL: Este Despacho Fiscal acuerda NEGAR dicha diligencia de investigación, por cuanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya fueron plasmadas en el acta policial, suscritas (sic) por los funcionarios actuantes, de fecha 07 de Septiembre del (sic) 2023, concatenado con el acta de Inspección Técnica, de fecha del (sic) 08 de Septiembre del presente año.
2. Se efectúe una EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA de la caja de regular tamaño descrita en cadena de custodia 672-2023 y las municiones descritas en cadena de custodia 673-2023, presuntamente incautadas a mi representado…”
PRONUNCIAMIENTO FISCAL: Este Despacho acuerda NEGAR dicha diligencia de investigación, en virtud de que (sic) las evidencias incautadas en el procedimiento ya fueron manipuladas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que (sic) fuera realizadas las experticias correspondientes, es por lo que este Despacho le resulta inoficiosa dicha diligencia.”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Igualmente, resulta propicio traer a colación los fundamentos esgrimidos por el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de resolver la solicitud de control judicial, planteada por el abogado DANIEL SEQUEDA, en fecha 10 de octubre de 2023, así como el escrito complementario a la solicitud de control judicial, de fecha 11 de octubre de 2023:

“…considerando este juzgador que lo procedente en derecho es NEGAR la practica de la reconstrucción de hechos por cuanto los testimonios de los ciudadanos antes mencionados deben ser promovidos ante la Fiscalía N° 77 del Ministerio Público por ante la cual cursa dicha investigación, como diligencia de investigación para que sean agregados en la investigación (sic) correspondiente y promovidos en el acto conclusivo del presente asunto penal como pruebas testimoniales. De igual manera considera este juzgado que no es necesario llevar a todas las partes al sitio de los hechos pudiendo estos ser escuchados en el despacho fiscal.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de que (sic) se ordene la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, este juzgado acuerda NEGAR la misma debido a que se evidencia que desde el momento en que se realizo (sic) el procedimiento dichas evidencias fueron manipuladas tanto por los funcionarios actuantes como por los funcionarios expertos a la hora de practicar las experticias correspondientes de ley, por cuanto ya las evidencias podrían haber sufrido alteraciones y manipulación a la hora de la practica de las experticias de ley.
En este sentido, considera este Juzgador que las diligencias solicitadas por la defensa, las misma son inoficiosas toda vez que no se amerita la practica de las referida RECONSTRUCCION (sic) DE HECHOS, ya que a consideración de este Juzgador no se observa la pertinencia y necesidad de dicha solicitud, en atención a ello este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Control Judicial (sic) peticionado por el ABG. DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESUS (sic) SANDREA BARROSO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° 29.877.257. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por el ABG. DANIEL SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESUS (sic) SANDREA BARROSO…por cuanto, no existen elementos de convicción que ameriten la practica de las mismas (sic), considerándolas INOFICIOSAS…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, lo expuesto por el Ministerio Público, ante la solicitud de diligencias de investigación por parte del representante del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, así como los pronunciamientos realizados por el Juez de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria o de investigación está dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, se trae a colación la sentencia N° 936, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2022, en la cual se establece lo siguiente:

“…Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el Juez de instancia.
El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados. (Negrillas de la Alzada).

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, la Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones de la Vindicta Pública en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, resulta propicio traer a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, puesto que el Vindicta pública resolvió cada una de las solicitudes, negando en particular la solicitud realizada por la defensa privada, referente a la práctica de la reconstrucción de los hechos y la experticia dactiloscópica, por cuanto no las considera necesarias y pertinentes para la investigación Fiscal, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el legislador; y es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante del procesado, acudió por control judicial al Órgano Jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado, adicionalmente, el recurrente pretende que el Juez resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como el Juez a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del procesado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.


Por lo que del contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le dé el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria, y es el momento donde podrá dilucidar su pretensión la defensa técnica.

Cabe resaltar que el representante del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar las pruebas solicitadas y declaradas inoficiosas tanto por el despacho Fiscal, como por el Juzgador, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinentes, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, momento propicio para su control de los medios probatorios ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlos o desecharlos, y es por ello que tanto el despacho Fiscal como el Juez de Instancia no estimaron viables ordenar las antedichas diligencias de investigación, al estimarlas inoficiosas.

Asimismo, con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la declaratoria sin lugar del control judicial planteado por la defensa, avalando la negativa del Ministerio Público, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, contra la decisión N° 760-23, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESÚS SANDREA BARROSO, contra la decisión N° 760-23, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto N° 9c-18693-23
MVP/ ecp