REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-X-2023-4179
DECISIÓN N°: 005-24
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición interpuesta, en fecha 10 de Noviembre de 2023, por la ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89 ordinal 4° ejusdem; por considerarse incursa en dichas causales de inhibición, en el asunto signado con el Nro. 1C-2023-4179, seguido contra la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones el día 20 de Noviembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 23 de Noviembre de 2023, se produjo la admisibilidad de la incidencia de inhibición, dejándose constancia que la Jueza Profesional Dra. YALETZA C. ALVAREZ HERNANDEZ, asumió como Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien es Juez Superior integrante de esta Sala Primera, que para la fecha, se encontraba temporalmente de reposo medico.

En fecha 27 de Noviembre de 2023, la Jueza Profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2023, el Juez Profesional Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, como Presidente se sala, admitió la incidencia presentada y mediante decisión N° 413-23, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Profesional Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
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En fecha 06 de Diciembre de 2023, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que pase a conocer del presente asunto penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada, resultando electo el Dr. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, Juez Superior integrante de la Sala Tercera (3°) de la Corte de Apelaciones, para conocer del presente asunto penal, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Enero de 2024, esta Alzada recibió el cuaderno de apelación procedente de la Presidente del Circuito Judicial Penal, levantándose acta de aceptación de juez insaculado y auto de constitución de Sala Accidental, por lo que este Cuerpo Colegiado quedó integrado por los Jueces AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Ponente), ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Por cuanto existe una relación de amistad y respeto, por cuanto me he desempeñado desde mi ingreso al poder judicial en el año 2000 como SECRETARIA Y JUEZA SUPLENTE EN MATERIA ORDINARIA Y MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, ASI MISMO EN DOS PERIODOS FUI COORDINADORA DE SECRETARIOS DEL CIRCUITO, manteniendo con la DRA. DIANORA LARES, relación de respeto y amistad, así mismo llegue a ser su suplente en el tribunal que regenta, surgiendo por el tiempo lazos afectivos. Y también una relación de amistad con la ciudadana JULENIS CATALINA RIVERO LARES, quien es su familiar directo (sobrina) quien es SECRETARIA, fue coordinadora de secretarios, y JUEZA SUPLENTE. Quien ha sido mi secretaria, me ha realizado suplencia de juez y a quien me une lazos de amistad. Por cuanto existe tanto con la DRA. DIANORA LARES como a su familiar directo ABOGADA . JULENIS CATALINA RIVERO LARES relaciones de afecto, de amistad y respeto mutuo, siendo compañeras de trabajo, y en el caso de de la DRA DIANORA LARES, desde hace veinte años, por lo que puede ver afectada la imparcialidad del juzgador (a), el debido proceso y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador (a) y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, por lo que se afecta la imparcialidad y objetividad al momento que deba conocer decidir sus peticiones ante tales circunstancias considero que mi deber es apartarme como Jueza, ya que la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace varios años hasta la actualidad, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición, como a la de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº 1C-2023-4179, seguido contra la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, bajo hechos concretos, que crean en el ánimo de la operadora jurídica decisora de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocado por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de Noviembre de 2023.

En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. ZOILA ROSALI PADRON GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el Nro. 1C-2023-4179, seguido contra la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala Accidental



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 005-24


LA SECRETARIA,

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO : 1C-X-2023-4179