REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-30259-2014
DECISIÓN N° 040-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOHANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 702-23, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto seguido en contra de las imputadas, LISBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.534, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.533 y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.157.535, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MIGUEL BRACHO NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las ciudadanas LISBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO. TERCERO: se decreta el cese de la condición de imputado de las ciudadanas ut supra identificadas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24 de enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JOHANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 12 de diciembre de 2023, dándose por notificado el recurrente en fecha 20/12/2023, según se evidencia de boleta que riela al folio catorce (14) de la pieza II, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 27 de diciembre de 2023, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al primer (1°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio quince (15) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en la causal 4° establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: la causa principal N° 7C-30259-2014, y por cuanto fue remitida con la incidencia de apelación se admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Así mismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a los Abogados HUBERT SANCHEZ, ELIO TULIO ALVAREZ y MIRTA RIOS DE ALVAREZ, en su carácter de defensores de las ciudadanas LISBETH DEL VALLE PEINADO PEINADO, YARITZA LOURDES PEINADO PEINADO y ROSELLY MARIA PEINADO PEINADO, siendo efectiva en fecha 10/01/2024, que corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de incidencias, dando contestación en tiempo hábil esto es al tercer (3) día, según se evidencia del cómputo de audiencias que riela en la presente causa al folio dieciséis (16) del mismo cuadernillo, por tanto, este Cuerpo Colegiado, al constatar que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico, lo admite cuanto ha lugar en derecho, a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que la defensa técnica no promovió pruebas.

Del mismo modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al apoderado de la víctima Abogado Hender Sarcos, siendo efectiva en fecha 10/01/2024, que corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno de incidencias, sin dar contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones precedentes, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del derecho JOHANA PRIETO BOZO y LARRY CEGARRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 702-23, de fecha 12 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 040-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL 7C-S-30259-2014
EJRH/vf