REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25643-23
DECISIÓN N° 038-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.445.018, debidamente asistido por el profesional del derecho MELVIN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213; contra la decisión N° 753-23, dictada en fecha 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por el Abg, JAVIER RAMIREZ GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, conforme a lo previsto en e literal “c” numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la excepción opuesta conforme al literal “i” del numeral 4to del mencionado artículo 28, evidenció el Tribunal que en el presente caso no se configura tal excepción, por cuanto no se encuentra ante la presencia de una acusación fiscal, de una acusación particular propia de la víctima o de una acusación privada SEGUNDO: En consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20 de noviembre de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha, 21 de noviembre de 2023, el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, presenta incidencia de inhibición en la presente causa, la cual es acordada con lugar en fecha 29 de noviembre del mismo año.

Posterior a ello, en fecha 09 de enero de 2024, se constituye Sala Accidental, con la insaculación de la Jueza Superior JESAIDA KARINA DURAN MORENO, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de enero de 2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem:

DEL RECURSO PRESENTADO

Se evidencia en actas, que el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-23.445.018, debidamente asistido por el profesional del derecho MELVIN HERNANDEZ, interpuso su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

Inicia el recurrente, exponiendo los hechos que dieron lugar a la presente causa, para proseguir denunciando que a su parecer existen graves irregularidades en este proceso penal, específicamente en la decisión impugnada, donde la Jueza de Control, declaró con lugar las excepciones opuestas por la representación del ciudadano ARMANDO GUTIERREZ, estimando que la misma se contradice en su contenido, al asegurar que salvaguarda la tutela judicial efectiva, violentándola al sustraerle la cualidad de querellante en el proceso a quien hoy apela. Reitera el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO en su escrito, que el fallo apelado es contradictorio, porque habla del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la querella, y que dicho penal no se subsumía en el caso, pero en el mes de junio fue admitida querella penal por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, explicando el recurrente que fue el deber de la Jueza a quo, para pronunciarse sobre su admisibilidad revisar que los requisitos de la misma estuviesen presente, de lo contrario ordenar su subsanación, por lo tanto no cumplió con su rol de protectora de los derechos constitucionales y legales, al incurrir en la violación al debido proceso, produciendo un desorden procesal en la causa, pues argumentó para dejar sin efecto la querella que había admitido, un delito el cual supuestamente se querelló el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo el correcto HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo que dicho delito solo se enuncia en una oportunidad por error involuntario y era deber de la Jueza de instancia ordenar subsanar dicha querella y no admitirla para luego dejarla sin efecto.

Prosigue arguyendo el apelante, que la Jueza a quo, en su decisión realiza un recorrido procesal de las actuaciones, para concluir una situación que no es cierta, como lo es el hecho de que se presentara una querella por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues como se indicó anteriormente, el tipo penal atribuido a los hechos objetos del presente proceso en la querella presentada por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, situación que es verificable en el mencionado escrito de querella.

En otro orden, denuncia el recurrente que en la revisión realizada por el Tribunal de Control, al escrito de oposición a la admisión de la querella, la Jueza de instancia, pasa a revisar un DVR, que le permitió concluir que de lo observado no se evidenció un arrollamiento, y por tanto los hechos no sucedieron de manera en la que fue plasmado en la querella, en tal sentido destaca el apelante que la Jurisdicente dio un valor probatorio y analizó una prueba promovida por la representación del querellado, sin cumplir con las condiciones mínimas para resguardar y evitar alteración o contaminación del preindicado DVR, siendo el caso que no debió haber sido analizada al no cumplirse con lo indicado en el manual único de cadena de custodia, y lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en el capítulo denominado Petitorio, solicitó la parte recurrente se admita el recurso presentado y se declare con lugar, anulando en consecuencia la decisión apelada, ordenando se reponga la causa al omento de intentar una nueva querella.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIOR PÚBLICO

Los profesionales del derecho JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto y DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

Inician los representantes Fiscales, luego de narrar los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando que se acogen en su totalidad la decisión N° 756-23 de fecha 10/10/2023, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


En el aparte denominado como “Petitorio”, quien contesta el recurso de apelación interpuesto, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la decisión impugnada.




DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
DEL CIUDADANO ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL

Los profesionales del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA y DANILELA VILLARROEL GUTIEREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

Inician quienes contestan, trayendo a colación los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego expresar que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, señalando que de la lectura del escrito de querella, se evidencian una serie de inconsistencias que hacen los hechos inverosímiles.

Continúan exponiendo los profesionales del derecho, que la ponderación de este proceso que corresponde en primer término al Ministerio Público al Juzgado de instancia, demanda el cumplimiento de la finalidad del proceso con el análisis y la verificación de elementos suficientes para determinar la existencia del hecho objeto de la controversia penal, lo cual exige el desarrollo de una investigación con criterios que permitan ponderar y establecer racionalmente las resultas de las diligencias de investigación, tal como ocurrió en la audiencia oral de oposición a la querella presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, que fue desestimado por la Jueza a quo, al finalizar la misma luego de escuchar a las partes, decidiendo rechazar la querella por materializarse la excepción en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, para evitar una investigación arbitraria y fuera de los parámetros legales.

En el aparte denominado como “Petitorio Final”, quienes contestan el recurso de apelación interpuesto, solicitan a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso interpuesto, y se confirme la decisión impugnada.

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión realizada a las actuaciones que integran la causa, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa de las actas que rielan en el expediente así como la decisión impugnada, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado Accidental un quebrantamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Control, ya que el querellante si bien, ejerció el recurso contra de la decisión No. 756-2023, de fecha 10/10/2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Texto Adjetivo Penal, esta alzada evidencia una violación grave del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que afectó el presente proceso penal, en la decisión de admisibilidad de la querella efectuada por el Tribunal a quo en fecha 20/06/2023 en la cual el tribunal de primera instancia incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto al delito de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, delito éste por el cual se presento querella igualmente.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a realizar un recorrido procesal de actuaciones relevantes al caso, que conforman el presente asunto, constatando lo siguiente:

- En fecha 17/05/2023, es presentado escrito de solicitud de querella, por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA. Folios 01-07 de la pieza principal.
- En fecha 13/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó subsanar el requisito contenido en el numeral 1 artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 28 ejusdem, referido al domicilio del querellante. Folio 13 de la causa principal.
- En fecha 14/06/2023, el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, presenta nuevamente escrito de querella. Folios 15 al 21 de la pieza principal.
- En fecha 20/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 425-23, admite la querella presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO. Folios 22 al 24 de la causa principal.
- En fecha 14/07/2023, el profesional del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de representante del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, presenta escrito de oposición a la admisión de la querella. Folios 27 al 31 de la causa principal.
- En fecha 26/07/2023, la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de representante del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, presenta escrito de ratificación de oposición a la admisión de la querella. Folios 38-39 de la causa principal.
- En fecha 10/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 756-23, acuerda con lugar la excepción opuesta por el abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su carácter de representante del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, y decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Folios 98 al 106 de la causa principal.


Al respecto, la Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La querella penal comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por uno o varios delitos, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar.

Así se tiene que la querella puede constituirse como un modo de inicio de la investigación penal, o con la misma, si ya fue interpuesta denuncia ante el Ministerio Público, se pretende obtener la condición de parte querellante, para así tener una participación activa en el desarrollo del proceso, incluso desde la fase de investigación.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que una vez recibida la querella interpuesta por la presunta persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 19 de mayo de 2023, el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, presenta Querella en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION o HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, con los que pretendía obtener la condición de parte querellante.

En el caso de autos, la Jueza de Control, en fecha 20/06/2023, mediante decisión N°425-23, admite la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de lo antes transcrito y analizado como ha sido el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA, presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.445.018, en virtud que ha señalado su condición de víctima en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 16/05/2023,, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.063.197, debidamente identificados en el Escrito de Querella y Escrito de Subsanación de la misma, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem …” (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida) Folios 22-24 de la causa principal.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal a quo emitió decisión N° 756-23, de fecha 10/10/2023, en la cual indicó lo siguiente:
“…Es así como este Tribunal estima que si bien es cierto, fue Admitida inicialmente la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, una vez que fue verificada que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no es menos cierto que el querellado opuso a la admisión de la referida querella, promoviendo como prueba un DVD-R de las cámaras de seguridad del sitio donde ocurrieron los hechos, indicando que en él se puede apreciar que en ningún momento su representado cometió delito alguno, escrito de oposición que fue admitido por este Tribunal por haber sido presentado por el querellado conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 278 de la Ley Penal Adjetiva, y en virtud de lo cual el Tribunal acordó notificar a la parte querellante y al representante de la Vindicta Pública, siendo que el querellante contestó a la excepción opuesta, promoviendo como pruebas fotografías del sitio del suceso, fotografías de su persona en el hospital recibiendo atención médica; la investigación fiscal llevada por ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público signada bajo el N° MP-11510-23 y copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior por el ciudadano Neudo Ferrer en fecha 05/06/2023...Omisis...
Por lo que de lo anteriormente señalado, y habiéndose declarado CON LUGAR las excepciones opuestas por el ABG. JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ REVEROL, se considera procedente y ajustado a derecho en consecuencia de ello DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida) Folios 98-106 de la causa principal.

En este orden, estos Jurisdicentes que conforman esta Alzada Accidental, constatan que en fecha 20/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 425-23, admite la querella presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y posterior a ello en fecha 10/10/2023, declara con lugar las excepciones opuesta por la defensa del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ, y decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quebrantando el debido proceso, al incurrir en omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es un delito de acción pública, omisión que acarrea la nulidad, en razón que trastoca derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 425-2023, de fecha 20 de junio del 2023, de la admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos procesales subsiguientes a la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente se ORDENA la remisión de la causa a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá pronunciarse sobre el escrito de solicitud de querella presentado en fecha 14/06/2023, por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, prescindiendo del vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión No. 425-2023, de fecha 20 de junio del 2023, de la admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos procesales subsiguientes a la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de la causa a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá pronunciarse presidiendo de los vicios aquí detectado que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 425-2023, de fecha 20 de junio del 2023, de la admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano ALEXANDER DAVID RIOS MACHADO, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y los actos procesales subsiguientes a la referida decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de la causa a un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, el cual deberá pronunciarse prescindiendo de los vicios aquí detectados que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

JUECES SUPERIORES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO JESAIDA KARINA DURAN MORENO



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 038-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera Accidental, en el presente año.-



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO


ASUNTO: 1C-25643-23
EJRH/vf