REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4303-2023
ASUNTO : 3C-X-003-2024
DECISIÓN N° 027-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 08 de Enero del año en curso, por el abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto signado con el No. 3C-4303-2023, seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA, el delito de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Enero del año en curso, se designó como ponente al Jueza Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Enero de 2024, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 3C-4303-2023, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, (…), y la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA, (…), observa quien aquí suscribe que la referida causa, ingreso a este despacho judicial en fecha 12 DE Diciembre de 2023, constatando que este Juzgador, como se desprende de las actuaciones, a los hoy imputados están siendo asistido por el profesional del derecho ABG. JESUS FEREIRA, (…), quien en otra oportunidad participo por ante este Juzgado (…), en carácter de imputado en la causa seguida en su contra 3C-0344-2020, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANLUIS SCHOTBORGH; en la cual actué como órgano subjetivo y decrete en fecha 06 de Diciembre de 2020 la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi parcialidad u objetividad por este hecho, en el desarrollo de la presente investigación, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal Nº. 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal …(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado de la Causa signada bajo el Nº. 3C-344-2020 y copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado de la Causa Nº. 3C-4303-2023.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afexcte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia ésta Alzada que el Juez adscrito al Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, plantea apartarse del conocimiento del asunto penal signado con el No. 3C-4303-2023, seguido a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA, el delito de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, manifestando que el Abogado defensor JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 60.609, actúa en el caso antes identificado como defensor privado de los aludidos encartados, y es el caso, que el profesional del derecho antes mencionado fue presentado como Imputado en fecha 06 de Diciembre del año 2020, ante el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual preside el Abog. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH, situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad que como Juez debe tener en el conocimiento y resolución de las causas donde el ciudadano participe como víctima, solicitante, DEFENSA, imputado u otro; razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el 3C-4303-2023.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Juez adscrito al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordeno en fecha 06 de Diciembre de 2020, Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 3C-0364-2020, seguido en contra del imputado mencionado por la presunta comisión por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH; correspondiéndole en esta oportunidad por distribución, el conocimiento del asunto Nº. 3C-4043-2023, el cual dicho ciudadano funge como Defensa Privada de los imputados ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES y MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA.

De manera tal, que a juicio de estos juzgadores dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación del Juez inhibido del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho del propio funcionario se constata que existen suficientes elementos que causan en el desempeño de su actuación judicial predisposición o animadversión hacia la figura de los imputados y su defensa; lo cual, como bien señala el inhibido, traería en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte del mismo, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por el funcionario inhibido, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, al manifestar el juez profesional ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que fue llamado a conocer de la causa signada bajo el Nº. 3C-0364-2020, llevada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS SCHOTBORGH; correspondiéndole en esta oportunidad el conocimiento del asunto Nº. 3C-4043-2023, como Defensa Privada de los imputados ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES y MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA; por lo que en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, lo que afecta el desarrollo de su actividad como juzgador en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 06.12.2020, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad del Juez, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2024, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa signada con el No. 3C-4303-2023, seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO VALERA TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para la ciudadana MARISOL COROMOTO TORRES MONTILLA, el delito de ASOCIACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 y 27 concatenada con el articulo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 23 días del mes de Enero del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 027-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año y se libraron los oficios Nros. 048-24 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y 049-24 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas -
LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4303-2023
ASUNTO : 3C-X-003-2024