REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4686-23

DECISIÓN NRO. 023-24


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.853, con el carácter de apoderado de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.717.546, en contra de la decisión Nro. 5C-527-2023, dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual entre otros pronunciamientos, declaró: Primero: Con lugar el Sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano HENDRYK JOSE ROJAS ULLOA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTINI, en su carácter de apoderado de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, tal y como se observa del contenido del poder especial penal, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, donde consta su nombramiento, lo cual se verifica a los folios tres al cinco (03-05) del cuaderno de apelación, en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 30 de octubre de 2023, que corre inserta al folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, de la cual fue notificado en fecha 07/012/2023, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 13 de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (01) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio veintidós al folio veintisiete (22-27) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que el recurrente no indica ningún precepto legal de los establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HENDRYK JOSE ROJAS ULLOA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS; sin embargo del desarrollo del escrito interpuesto por el profesional del derecho, no se aprecian puntos de impugnación en que se fundamenta su recurso en relación a la decisión recurrida o sobre los derechos que pudieron ser vulnerados por el Juzgado de Control, imposibilitando adecuar algunas de las causales de las estipuladas en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, el artículo 440” del Texto Adjetivo Penal, establece respecto a la interposición de recurso de apelación de autos, que: “Artículo 430. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…Omisis…”. (Subrayado y negrillas propios de la Alzada).

Visto así, atendiendo la norma antes transcrita, donde se dejó asentado que en nuestra Legislación, todo escrito de apelación de autos debe contar con la debida fundamentación explicando de manera clara los puntos impugnados o los derechos quebrantados en la decisión de la cual se recurre, según fuere el caso, situación que no se evidenció en el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, el cual solo expresa de manera ambigua que el fallo emanado del Tribunal a quo, no se encuentra ajustado a derecho, dejando a la Corte de Apelaciones imprecisiones sobre cuales fueron los derechos y garantías violentados y de que manera ocurrió; por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.853, con el carácter de apoderado de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.717.546, en contra de la decisión Nro. 5C-527-2023, dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al decreto de sobreseimiento; debe ser declarado INADMISIBLE por incumplimiento de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO BALESTINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.853, con el carácter de apoderado de la ciudadana BARBARA ROSA ULLOA DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.717.546, en contra de la decisión Nro. 5C-527-2023, dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al decreto de sobreseimiento; por incumplimiento de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 023-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4686-23
EJRH/vf