REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23702-21
DECISIÓN N° 024-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 15.320.752, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 15 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, la mayoría que integra este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:



ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en el asunto N° 2C-23702-21, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 (Legitimación Activa), 89 (Causales), 96 (Procedimiento), 97 (Continuidad) y 99 (Procedimiento) del Código Orgánico Procesal Penal, propongo formal recusación en su contra (sic), por violación al derecho a la defensa de mi defendido, abuso de autoridad y actos arbitrarios, por las siguientes razones que se expresan a continuación:
Es el caso, que el representante de la fiscalía 23° del Ministerio Público, solicita a este tribunal en una fecha que no aparece, orden de aprehensión en contra de mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, la cual fue acordada por este tribunal el día 10 de agosto de 2021, sin embargo, mi defendido no tuvo conocimiento de dicha orden sino después de un tiempo cuando voluntariamente, específicamente el día 15 de julio 2023, se presenta ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 09 COL-SUR Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore y Baralt. Estación Policial N° 9.3 Simón Bolívar, a los fines de verificar la información, resultando la misma cierta y quedando detenido ese día, por lo que, fue puesto a la orden del tribunal que se encontraba de guardia, quien declino (sic) para este tribunal, realizándose la presentación de mi defendido el día 17 de julio 2023, prolongándose la misma hasta el día 19 de julio de 2023, fecha en la cual este tribunal acordó su privación judicial preventiva de libertad, por la presunta e inexistente comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con Circunstancias Agravante (sic), previstos (sic) y sancionado en el ordinal 11 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo.
Pero es el caso, que terminada la audiencia, la referida Jueza envió con su secretario de nombre LUIS OCAMPO, una hoja sólo con los nombres de los presentes en la audiencia, es decir, el nombre del fiscal 23° German (sic) Mendoza, el nombre de mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVAREZ y el nombre de esta defensora Aurymary Salas, a los fines de que (sic) estampáramos nuestras firmas sin que estuviera impresa la decisión, en virtud de esta situación, yo me negué a firmar la hoja sino estaba la decisión impresa, a lo que la ciudadana jueza me dijo personalmente que ella había dictado la decisión y que lo había hecho de forma oral, que si yo no la había escuchado, que era de formal oral, y yo le realice (sic) la siguiente pregunta ¿quiere decir doctora que usted no debe sacar la decisión por escrito? (sic) A lo que ella me contesta, que sí, pero que entonces tengo que esperar, yo le manifesté que no tenía problema, que yo esperaba, situación que molesto (sic) mucho a la jueza quien debió quedarse hasta redactar la motivación de la decisión, terminando la decisión a las cuatro cuarenta horas de la tarde aproximadamente, hora en la cual se retiró del tribunal, sin embargo, la decisión me fue entregada 20 minutos después por el secretario, quien me dijo que firmará (sic) y que no podía anotar porque ya era tarde y él se tenía que ir.
En mi exposición le solicite (sic) al tribunal copia simple de la decisión, a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente y el tribunal se negaba a entregármelas, tuve que acudir a Presidencia el día viernes 21 de julio 2023, para que pudieran entregarme las copias ya que habían transcurrido dos (2) días de los cinco (5) que tenía la defensa para ejercer el recurso de apelación y la juez se negaba a entregarme las copias, por lo que, no fue sino hasta que desde Presidencia le hicieron el llamado de atención a la jueza que accedió a entregarme las copias a la una y veinte horas de la tarde aproximadamente (01:20 p.m.).
La misma situación ha ocurrido con dos (2) escritos presentados en fecha 4 de agosto 2023, el primero, una solicitud de libertad de mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, ya que habían transcurrido 47 días desde su privación de libertad por parte de este tribunal sin que el Ministerio Público hasta esa fecha hubiese presentado acto conclusivo alguno y en el segundo, solicitando copias certificadas del expediente y del recurso de apelación y su decisión, sin embargo, sucedió la misma situación que en la solicitud de copias realizada en la audiencia de presentación, la jueza se negaba a resolver el escrito con el pretexto de que (sic) tenía que esperar tres (3) días para poder resolver las solicitudes, sin embargo, lo que sí hizo diligentemente fue informar al fiscal de la causa, a los fines de que (sic) presentara el acto conclusivo antes de que (sic) se le vencieran los tres (3) días que dijo a la defensa que se tomaría para resolver las solicitudes planteadas.
Sin embargo, el día 7/SEPTIEMBRE/2023, a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), después de esperar en el tribunal desde las once de la mañana (11:00 a.m.), fue que la jueza autorizo (sic) para que me facilitaran el expediente, ya que el secretario Luís Ocampo me indicó que la jueza tenía el expediente en su despacho, en ese momento pude ver la decisión y verificar que se encontraba agregada la acusación fiscal, la cual fue presentada por alguacilazgo donde sorprendentemente no le colocaron la hora de recibida, y pude contar los folios de la decisión para poder pagar el ticket y me entregaran las copias para el recurso de apelación, sólo tuve quince minutos para revisar, contar e ir a cancelar el ticket, que ese mismo día entregue a la archivista.
Pero es el caso, que era el día 4 de septiembre de 2023 y aun no me entregaban las copias solicitadas el día 4 de septiembre (sic), que además no se encuentra agregado al expediente, ni las solicitadas el 7 de septiembre de los corrientes, todo en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y en detrimento de mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, que ahora se ha convertido en víctima de la jueza Yaquelin Domínguez, por cuanto abusando de su autoridad ha cercenado los derechos a mi defendido, manteniéndolo además privado ilegítimamente de su libertad, abusando de su autoridad y cometiendo delitos de corrupción como lo son los actos arbitrarios cometidos por la jueza.
…La jueza Yaquelin Domínguez, con su proceder ha violado de manera arbitraria y dolosa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, la Administración de Justicia (sic) y de los derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, todo lo cual se evidencia en el expediente 2C-23702-21, al no emitir pronunciamiento pasado los 45 días desde que mediante resolución número 553-2023, de fecha 19 de julio 2023, ese tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, todo en franca violación de la ley.
Sin embargo, en fecha 02 de septiembre de 2023, se cumplieron los 45 días que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo, so pena, que de no hacerlo, el juez o jueza debería decretar la libertad inmediata y/o una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió, por el contrario, a pesar de que (sic) la defensa en fecha 04 de septiembre 2023, mediante escrito motivado solicita al referido tribunal al día 47 la libertad de mi defendido y su pronunciamiento, ésta no lo hizo, sino que alertó al fiscal 23° del Ministerio Público, a los fines de que consignara su acto conclusivo y así tener una excusa igual violando la ley de negar la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación que por imperio de la ley debería resolver el día 46, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no sucedió por una mala práctica donde los jueces ahora legislan e interpretan la Ley (sic) a su conveniencia, como sucede en este caso concreto.
Ahora bien, la jueza se negó de manera arbitraria e ilegal a entregarme las copias solicitadas, las primeras el día 4 de septiembre 2023 y las solicitadas el día 7 de septiembre 2023, violando el derecho a la defensa que tiene mi defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, ya que en el caso de las últimas solicitadas habían transcurrido cuatro (4) días de los cinco (5) que tiene la defensa para apelar de la decisión, abusando de su autoridad ya que a pesar de dirigirme al tribunal los días 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de septiembre de 2023, se negó a emitir opinión y entregarme las copias bajo los siguientes pretextos:
 El día 5 de septiembre 2023, cuando fui al tribunal a verificar que agregaron el escrito y me entregaran las copias, el secretario del tribunal de nombre Luís Ocampo, me informa que debía esperar 3 días para que la jueza resolviera las solicitudes.
 Luego el día 6 de septiembre 2023, el secretario LUIS OCAMPO, al solicitar las copias me manifiesta que no aparecía la solicitud de copias y que debía pasar al tercer día.
 Para el día 7 de septiembre 2023, transcurrido los tres (3) días a los que hizo referencia la jueza para resolver las solicitudes planteadas, el secretario me manifiesta que el expediente lo tenía la jueza en su despacho, esto ocurrió a la una de la tarde aproximadamente (01:00 p.m.) y no fue sino hasta las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), que me facilitaron el expediente por 15 minutos antes de que (sic) terminará la hora de despacho para poder revisar la decisión y contar los folios para las copias y la solicitud de copias no había sido agregada, por lo que, el secretario me dijo que volviera al siguiente día, sin embargo, le entregue a la archivista el ticket de las copias.
 El día 11 de septiembre 2023, fui nuevamente por las copias y en esta ocasión el secretario me dice que debo esperar porque no aparece la solicitud de copias, que la tenia un asistente y no había llegado, claro era imposible que me resolvieran ese día ya que a las diez horas de la mañana estaban festejando un cumpleaños y posteriormente a las once y cuarenta horas de la mañana aproximadamente (11:40 a.m.), la jueza se retiró del tribunal con un niño que se encontraba en su despacho, por lo que, me dirigí a presidencia a los fines de informar lo que estaba sucediendo con la jueza Yaquelin Domínguez, quien de manera dolosa, arbitraria y en franca violación al derecho a la defensa que tiene mi defendido, se negaba a entregarme las copias, sin embargo, no obtuve respuesta ese día (sic)
 Nuevamente fui al tribunal por las copias el día 12 de septiembre 2023, y ahora la respuesta por parte del secretario administrativo de nombre ANIBAL, era que ese día estaban de guardia y no me podían atender, ni entregarme las copias, por lo que volví a Presidencia a los fines de informar que continuaba la violación del derecho a la defensa de mi representado JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, fui atendida por el ciudadano Heberto Adrian Guiñan, quien me dijo que presentara un escrito informando la situación y que indicará (sic) mi número de teléfono, a los fines de informarme vía telefonía las resultas, pero como ya eras las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) me retire (sic) de los tribunales.
 Luego el día 13 de septiembre 2023 volví al tribunal por las copias y ahora la respuesta por parte del secretario administrativo ANIBAL, era que estaban de guardia y no me podían atender ni entregarme las copias, por lo que, volví a presidencia a los fines de informar que continuaba la violación del derecho a la defensa de mi representado JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, fui atendida por el ciudadano Heberto Adrian Guiñan, quien me dijo que presentara un escrito informando la situación y que indicará (sic) mi número de teléfono, a los fines de informarme vía telefonía las resultas, pero como ya eran las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), me retiré de los tribunales.
 Por octava vez, volví a pregunta por las copias y como no me las iban a entregar, fui a presidencia nuevamente y consigné un escrito donde denunciaba las irregularidades y violaciones cometidas por parte de esta Jueza 2° de Control, por lo que me vi en la necesidad de denunciarla formalmente ante la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales.
Lo más grave de todas las denuncias planteadas en el presente escrito de Recusación Judicial (sic) en contra de la jueza Yaquelin Domimguez, es el hecho de que (sic) la jueza recibió el día 26 de julio 2023, por parte del alguacilazgo, un escrito presentado en fecha 25 de julio 2023, por una abogada de nombre Evelin Villasmil, en el cual revocan a esta defensa y la designan a ella como defensora del ciudadano JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, sin embargo, de manera dolosa y en franca violación a la Ley (sic), la jueza no había agregado al expediente dicha designación, pero si marco (sic) con resaltador amarillo la parte donde dice “revoco”, además del hecho que la abogada designada nunca se presentó para su juramentación, por lo que, esta defensa al no ver dicha revocatoria en el expediente no pudo tener conocimiento de la misma.
Por el contrario, no fue sino después que realice el escrito de Recusación Judicial (sic) que la jueza Yaquelin Domínguez , agregó al expediente la referida revocatoria y como una prueba más de su mala fe, dolo, de sus actos arbitrarios y de su abuso de autoridad, levanta un acta donde manifiesta que yo le indique que mi revocatoria había sido un error de transcripción pero que la defensa era conjuntamente con la abogada designada, situación que es completamente falsa porque yo no conozco a la abogada y no tuve esa conversación con la referida jueza, ya que de tener una conversación en privado con ella también sería causal de recusación, específicamente la contemplada en el artículo 89 numeral 6 (sic), lo único que sí está claro, es la actuación por parte de la jueza Yaquelin Domínguez, quien no ha actuando conforme a sus deberes y obligaciones como administradora de justicia, siendo evidente su conducta imparcial y subjetiva, donde la única víctima ha sido su defendido JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, a quien mantuvo sin la debida defensa desde el día 25 de julio de 2023, hasta la fecha en que fue recusada el día 14 de septiembre 2023, razón por la cual, están demostradas y comprobadas las denuncias en contra de la jueza Yaquelin Domínguez.
Todas estas actuaciones por parte de la Jueza Yaquelin Domínguez, comprometen su imparcialidad y objetividad y evidencia una descarada violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, en perjuicio de mi defendido ciudadano JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, por lo que debe se declarada con lugar la recusación y separada de la causa…”.

Quien ejerció la incidencia recursiva promovió los siguientes medios probatorios: 1.-El expediente que se encuentra en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificado con el N° 2C-23702-21. 2- La hoja de recepción de la URDD, de fecha 04 de septiembre de 2023, referida a una solicitud de copias. 3.-La hoja de recepción de la URDD, de fecha 25 de julio de 2023, referida a un nombramiento de defensa, por parte de la abogada Evelyn Villasmil. 4.- Declaración del ciudadano Luís Ocampo, secretario administrativo del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 5.- Declaración de la ciudadana Lesbia (sic), archivista del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 6.- Declaración del ciudadano Aníbal (sic), secretario administrativo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“La recusante expone en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en la negada causal de Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
…”8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”…
En cuanto al numeral 8° (sic) alega la accionante (sic) que el presente numeral se configura por Violación de las Leyes (sic) y Derecho a la Defensa (sic), basándose en su descontento por la Decisión emitida por este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el número 707-2023, mediante la cual se consideró que la situación jurídica infringida ceso (sic) con la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público…
…Siendo así las cosas es evidente que la recusante al no estar de acuerdo con el criterio emitido por este despacho en vez de utilizar la vía idónea como lo es el RECURSO DE APELACIÓN, al no estar de acuerdo con habérsele negado la medida de coerción personal menos gravosa, el cual (sic) interpuesto luego de presentar la primera Recusación en Junio de 2023, y declarado Inadmisible (sic) la Recusación y Sin Lugar (sic) el Recurso de Apelación (sic) el cual asombrosamente hasta la fecha no ha llegado hasta este despacho resolución, aun así solo con la intención de sacar del conocimiento de la presente causa a esta juzgadora, sin fundamento alguno, vuelve a interponer una segunda Recusación en base a los mismos motivos, y lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que el Juzgado al cual le correspondió conocer solicitó el computo de días de despacho respecto de la Decisión (sic) sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en presentación por Orden de Aprehensión (sic), la cual interpuso con anterioridad (sic) y fue declarada con (sic) SIN LUGAR por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo solicitadas a efecto videndi el día de hoy (sic) por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la pieza principal así como el recurso resuelto de la presentación por Orden de Aprehensión (sic), por lo que la Recusante (sic) trata de envolver y caer incluso en error y decisiones contradictorias a las mismas (sic) Cortes de Apelaciones (sic).
Ahora bien, respecto de los alegatos de la solicitud de las copias, la recusante en dos oportunidades presentó Amparo Constitucional en virtud de dichos alegatos, y en ambas oportunidades (sic) diferentes Corte de Apelaciones (sic) verificaron que no le asistía la razón respecto de (sic) este punto, por cuanto efectivamente dichas copias fueron proveídas por lo que no logra comprender esta juzgadora la intención de volver algar (sic) algo que ya fue resuelto por una instancia superior.
Del mismo modo llama poderosamente la atención de esta Juzgadora como es que si la fase de investigación en la presente causa vencía el día 02/09/2023, siendo este día sábado, cuando no hay despacho ni atención al público, ya el día lunes 04/09/2023 a las 10:09 am (sic), ya la recusante se encontraba interponiendo una solicitud de medida menos gravosa a computadora, si a esa fecha y hora, siquiera el tribunal podía estar en conocimiento de ello, ya que los días sábados y domingos correspondiente a la fecha mencionada este juzgado no tuvo guardia y es luego de esa hora por lo general cuando se recibe la correspondencia en este despacho, ni la misma acudió a este tribunal a imponerse de la causa y verificar si estaba interpuesto el acto conclusivo o no, pretendiendo la misma le fuere resuelta su solicitud (sic) de manera inmediata, sin respetar que el tribunal tiene un lapso establecido por la ley para emitir pronunciamiento ante las solicitudes interpuestas por escrito, siendo que de conformidad con los artículos 161 (sic) son dentro de 3 días, y conforme al artículo 156 (sic), culminada la fase de investigación e iniciada la fase intermedia como es (sic) caso de marras, pues si fue interpuesto escrito acusatorio en la presente causa, no se computaran los días sábados, domingos, días feriados y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, bien por motivos específicos o encontrarse no despachando sino en funciones de guardia, por lo que la misma por lo que la misma (sic) interpuso un Amparo Constitucional en fecha 06 de septiembre de 2023, correspondiendo conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…
…Siendo el caso que la referida Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2023, mediante Decisión 306-23 declararon (sic) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ABOG. AURYMARY SALAS SANTOS, en virtud que conforme a las pruebas presentadas por esta juzgadora el mismo era meritoria de dicha decisión (sic), alegando maliciosamente que no había pronunciamiento, siendo que tal como se evidencia de las copias certificadas que se anexan constante de (03) folios útiles, del libro de préstamo de causa llevado por este despacho, la misma se impuso de la causa el día 07/09/2023, encontrándose agregada la referida decisión, quedando notificada tácitamente de su existencia y contenido, lo cual además le ha molestado sobremanera por cuanto no está de acuerdo en que este despacho lleve el referido libro y tener que firmar al serle prestada la causa de marras.
Del mismo modo interpuso un Amparo Constitucional en fecha 13 de septiembre de 2023, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…
Siendo que esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante Decisión 335-23 declararon (sic) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ABG. AURYMARY SALAS SANTOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos (sic), en virtud de no evidenciarse en las actas que integran la causa, evidencia (sic) alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del ciudadano JULIO (sic) BARRIOS OLIVARES, en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto por la citada profesional del derecho, luego de su revocatoria, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó la abogada en ejercicio AURY MARY (sic) SALAS SANTOS, sin tener cualidad necesaria para hacerlo, evidenciándose además que no existe la conculcación de derechos conforme a las pruebas presentadas por esta juzgadora el mismo era meritoria de dicha decisión (sic), alegando maliciosamente que no había pronunciamiento, a los fines de evidenciarse el correcto desempeño de quien suscribe en la presente causa, por lo que mal pudiera estar quien suscribe incursa en los numerales 8° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, donde se pueden evidenciar todas las actuaciones en derecho y en justicia practicadas en la presente causa, y las cuales fueron resaltadas especialmente en el presente informe, así como que dichos alegatos ya fueron resueltos por una instancia superior, constante de 62 folios útiles, a los fines de que (sic) surtan los efectos que es (sic) falso los alegatos sobre no habérsele proveído las copias aún y cuando no tenía cualidad procesal, pero al ser una defensa privada que depende su actuación dentro la cancelación de sus honorarios (sic), se dio como parte de buena fe como cierto lo que manifestó ante este tribunal de que (sic) la revocatoria se trataba de una equivocación. Por lo que evidentemente este punto ya este punto (sic) ya fue (sic) resuelto por un tribunal superior.
Por otra parte, como alega la recusante una violación al derecho a la defensa que se encuentra en duda, cuando es la misma quien evitó la verificación de su cualidad, de lo cual se encuentra en cuenta por cuanto como se mencionó se impuso de la causa del mismo día que fue resuelta su solicitud y fijada la Audiencia Preliminar, donde se ordenó el traslado del detenido a los fines legales consiguientes.
Por otra parte pretende la recusante por medio de la institución de la Recusación atacar cuestiones propias del Recurso de Apelación, de lo cual está debidamente notificada en la forma antes descrita, de lo cual existen medios idóneos para ejercer y no motivo de recusación para contra quien suscribe, por último mal puede alegar la defensa que no le han sido proveídas las copias solicitadas, si las misma le fueron proveídas con al debida constancia respecto a la situación (sic) de la defensa los días 11/09/2023 y 13/09/2023, según la misma fuera del lapso de ley, siendo que yerra la misma al pretender contar los días para obtener una respuesta desde que interpone la solicitud en el Departamento de Alguacilazgo, donde solo ahí pasa un día, siendo que el lapso como se mencionó son tres días hábiles computados en fase intermedia donde se encuentra la presente causa, y no continuos como se cuentan en fase de investigación, al respecto se ordena formar computo (sic) de días de despacho para ser anexados (sic) como prueba idónea a los fines de demostrar que la misma se encuentra haciendo afirmaciones falsas, así como copia certificada de los autos que proveen las referidas copias a los fines de demostrar la falsedad de sus alegatos respecto a este punto, de hecho, pago (sic) las copias que le fueron previstas y lejos de acudir al tribunal a retirarlas por cuanto las mismas se encuentran en la secretaria de este despacho, lo que hizo fue presentar la presente incidencia.
Siendo así las cosas cabe mencionar que la profesional del derecho recusante desconoce el significado de imparcialidad, a la que hace referencia el numeral 8° (sic) del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo ello la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, que constituye un causa genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causa específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer, en este caso de quien suscribe en la presente causa por un motivo atribuible solo a quien recusa al no hacer uso de las vías idóneas para atacar las decisiones de este despacho, como lo hizo en relación a la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputado (sic), en la cual entre otras cosas de (sic) decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), y fue confirmada por la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer, sino utilizar esta institución que nada tiene que ver con ellos (sic) utilizándola como estrategia dilatoria de manera infundada.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vinculo, motivo o relación de amistad, enemistad, o lazos de afinidad o consanguinidad con ninguna de las partes en la presente causa, que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declara (sic) de igual manera la presente causa INADMISIBLE POR INFUNDADA y así muy respetuosamente se solicita, aunado, al hecho que de igual forma no se observa ninguna prueba idónea aportada y adminiculada cada una con el hecho alegado y como esta se subsume sin que medie duda alguna en el numeral alegado que así lo pruebe, lo cual no puede ser subsanado por el órgano superior conforme a la Sentencia 1139 de Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Así mismo Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción (sic) que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este (sic) se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso (sic)…siendo además que promovió como pruebas solo copias simples a las cuales me opongo formalmente a su admisión al ser documentos públicos que carecen de certificación del funcionario correspondiente conforme a las reglas del valor probatorio de las copias de documentos público por lo cual las mismas se solicita no sean admitidas, lo que torna a la presente recusación de (sic) inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetuosamente la misma sea declarada INADMISIBLE, y sea valorada como simple estrategia dilatoria de proceso que es (sic)…”.


La Jueza de Instancia, ofertó los siguientes medios probatorios: 1.-Prueba documental, causa signada bajo el N° 2C-23702-21. 2.- Prueba documental, amparo constitucional resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2023. 3.- Prueba documental, amparo constitucional, resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2023. 4.- Prueba documental, recurso de apelación en relación a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 07 de septiembre de 2023, bajo el N° 707-2023, 5.- Prueba documental, primera recusación resuelta por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y cuaderno de inhibición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, quienes integran la mayoría de esta Sala para decidir estiman pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario, para la mayoría que conforma este Cuerpo Colegiado, destacar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual el mismo verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

… 8.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.


Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera la mayoría que integra esta Sala de Alzada, que siendo la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, como por ejemplo, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, o por tener con alguna de las partes enemistad manifiesta, estas circunstancias deben estar acompañadas de un medio idóneo que evidencie tales circunstancias, es decir, la prueba.

Igualmente, sucede con la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, la cual si bien es una causal genérica, que engloban una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del Juez, debe la parte recusante acompañar la prueba idónea, para hacer valer sus alegatos, que precisan lograr la separación del Juez del conocimiento de un asunto en concreto.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra comprometida, sustentando sus argumentos en una serie de situaciones, que deben ventilarse a través de los recursos que confiere el ordenamiento jurídico, bien sea, la apelación de autos, la acción autónoma de amparo y/o la denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales, mecanismos que agotó la recusante, con los cuales garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, y si bien sus acciones jurisdiccionales fueron resueltas por la Alzada, estos es, la acción recursiva, los dos amparos, y la recusación ejercida contra la a quo, al no verse satisfechas sus pretensiones a tenor del criterio jurisdiccional y administrativo que estimó debía manejar la Instancia, ello la llevó a considerar que la objetividad de la Juzgadora se encontraba comprometida.

Por lo que analizadas, tales argumentaciones, en criterio de la mayoría que integra esta Alzada, las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, los cuales no respaldan sus pretensiones de separación de la Juzgadora del conocimiento del asunto, ya que no emergen convicción a quienes aquí deciden, en relación a que se encuentra comprometida la rectitud de la a quo, pues los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, se encuentran dirigidos a garantizar los fines del proceso, y las situaciones acaecidas en la Instancia, jurisdiccional y administrativamente, no constituyen enemistad manifiesta, así como tampoco transgrede la probidad de la Juzgadora, por tanto, la recusación no es la vía para resolver sus planteamientos, ni patentizan en el caso bajo estudio falta de rectitud en el desempeño de la juzgadora.

Estima la mayoría que integra este Órgano Colegiado, a tenor de lo anteriormente explicado, que las pruebas promovidas por la recusante, no ofrece valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza Segunda de Control en el asunto N° 2C-23702-21, es decir, no constituyen el medio idóneo para respaldar sus alegatos, en atención a los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, resulta un deber de la recusante fundamentar su escrito, acompañando las pruebas, vinculándolas con los hechos que esgrime, no constatando la mayoría integrantes de esta Sala de Alzada, cuál es la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad, evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.


Acotan, quienes aquí deciden, que la necesidad de declarar inadmisible la recusación se origina cuando no se particularicen las causales que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no concurrir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse, escenarios que se verificaron en el caso de autos, pues la recusante esgrimió los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar su pretensión, y solo desarrolló la segunda de las citadas, no existen medios probatorios que sustenten la incidencia, y no hay sintonía entre los numerales esgrimidos y los hechos narrados, que hagan procedente la separación de la Jueza del conocimiento del asunto seguido a su representado, por encontrarse comprometida la imparcialidad de la Juzgadora de Control.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cuál es la vinculación subjetiva de la recusada que compromete su imparcialidad y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia, y además cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues la enunciación de los hechos y las causales en las cuales se fundamenta la recusación presentada, no permite a la mayoría que integra la Alzada verificar la certerza de sus alegatos, en relación a la imparcialidad de la Juzgadora de Instancia, o la preexistencia de un sentimiento de animadversión hacía la parte recusante, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia con la promoción de las pruebas correspondientes, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos.

Así se tiene, que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales alegadas, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas, que produzcan el convencimiento, que hagan procedente apartar al Juez o Jueza del conocimiento del asunto.

Quieren dejar sentado la mayoría que conforma este Órgano Colegiado, respecto a la procedencia de las causales invocadas por la recusante, que quien las alega está en la obligación de fundamentarlas y demostrarlas, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, la mayoría calificada integrante de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002:

“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, sólo se infieren señalamientos que cuestionan a la Juzgadora de manera subjetiva, y ante la ausencia de medios probatorios que avalaran la concurrencia de los numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto sometido a estudio, no pudo corroborar la mayoría que conforma este Cuerpo Colegiado, que la rectitud e integridad de la Jueza de Control se encuentre afectada, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada y con apreciaciones muy subjetivas, ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por la cual fue propuesta, decantando en un motivo de inadmisibilidad, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisiones No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


Es por ello que, considera la mayoría que integra este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza recusada, la incidencia planteada resulta infundada pues no se pueden encuadrar en las causales establecidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera la mayoría que constituye este Tribunal Colegiado, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que deben ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal o causales de recusación alegadas, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, la mayoría que conforma esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, incidencia que planteó en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA




En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 024-24, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


ASUNTO N° 2C-23702-21
MVP/ecp

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, el Juez Profesional de la Sala No 1 de Corte de Apelaciones Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, consigna su opinión concurrente en relación al contenido del dispositivo de la presente INCIDENCIA RECUSATORIA por lo que se deja constancia que, no suscribe la decisión de la mayoría que declaró:

“…INADMISIBLE POR INFUNDADA, la recusación interpuesta en fecha en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, incidencia que planteó en contra de la abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 370 y 750, de fechas 11.10.2011 y 27.11.15, respectivamente.”

Con el debido respeto de Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien suscribe y disiente de la decisión adoptada por la sala, no comparte el criterio con el que se razonó y motivó la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR INFUNDADA de la RECUSACION interpuesta por la abogado en ejercicio AURIMARY SALAS, identificada en autos, por cuanto, como de seguida se explanara, se considera vulnerado el derecho a ser oído, previsto en la CRBV y al debido proceso (tramite de la incidencia), mediante el cual, pueda dilucidarse con certeza la procedencia o no de las causales de recusación establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas que, pudiendo detectarse en el debate, al momento de celebrarse la debida audiencia correspondiente, toda vez que, además de las documentales ofertadas en el escrito recusatorio, fue promovida la prueba testimonial, cuyos testigos son precisamente empleados del tribunal de control recusado, lo que llama la atención.

Así las cosas, quien aquí concurre , verifica que los juzgadores para ilustrar sus argumentos citaron:

“(Omissis)…

el medio idóneo para respaldar sus alegatos, en atención a los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal.
“Considera esta Sala de Alzada, que siendo la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; y no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda preservar, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de medio probatorio alguno, como por ejemplo, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, o por tener con alguna de las partes enemistad manifiesta, estas circunstancias deben estar acompañadas de un medio idóneo que evidencie tales circunstancias, es decir, la prueba.

Igualmente, sucede con la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, la cual si bien es una causal genérica, que engloban una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del Juez, debe la parte recusante acompañar la prueba idónea, para hacer valer sus alegatos, que precisan lograr la separación del Juez del conocimiento de un asunto en concreto.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra comprometida, sustentando sus argumentos en una serie de situaciones, que deben ventilarse a través de los recursos que confiere el ordenamiento jurídico, bien sea, la apelación de autos, la acción autónoma de amparo y/o la denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales, mecanismos que agotó la recusante, con los cuales garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, y si bien sus acciones jurisdiccionales fueron resueltas por la Alzada, estos es, la acción recursiva, los dos amparos, y la recusación ejercida contra la a quo, al no verse satisfechas sus pretensiones a tenor del criterio jurisdiccional y administrativo que estimó debía manejar la Instancia, ello la llevó a considerar que la objetividad de la Juzgadora se encontraba comprometida.

Por lo que analizadas, tales argumentaciones, quienes aquí deciden, evidencian que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan imparcialidad por parte la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y más aún si se toman en cuenta los soportes que integran la incidencia de recusación, los cuales no respaldan sus pretensiones de separación de la Juzgadora del conocimiento del asunto, ya que no emergen convicción a quienes aquí deciden, en relación a que se encuentra comprometida la rectitud de la a quo, pues los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, se encuentran dirigidos a garantizar los fines del proceso, y las situaciones acaecidas en la Instancia, jurisdiccional y administrativamente, no constituyen enemistad manifiesta, así como tampoco transgrede la probidad de la Juzgadora, por tanto, la recusación no es la vía para resolver sus planteamientos, ni patentizan en el caso bajo estudio falta de rectitud en el desempeño de la juzgadora.

Estiman quienes aquí deciden, a tenor de lo anteriormente explicado, que las pruebas promovidas por la recusante, no ofrece valor probatorio para demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza Segunda de Control en el asunto N° 2C-23702-21, es decir, no constituyen Penal.

En el caso bajo análisis, resulta un deber de la recusante fundamentar su escrito, acompañando las pruebas, vinculándolas con los hechos que esgrime, no constatando los integrantes de esta Alzada, cuál es la conducta desplegada por la Jueza Segunda de Control, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad, evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
Acotan quienes aquí deciden, que la necesidad de declarar inadmisible la recusación se origina cuando no se particularicen las causales que le sirven de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no concurrir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse, escenarios que se verificaron en el caso de autos, pues la recusante esgrimió los ordinales 4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar su pretensión, y solo desarrolló la segunda de las citadas, no existen medios probatorios que sustenten la incidencia, y no hay sintonía entre los numerales esgrimidos y los hechos narrados, que hagan procedente la separación de la Jueza del conocimiento del asunto seguido a su representado, por encontrarse comprometida la imparcialidad de la Juzgadora de Control.

Precisado lo anteriormente establecido, se expone que, el auto que niega la admisión de la incidencia de recusación resulta exigua en sus fundamentos y ello se expone de la manera siguiente:

1) Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que de autos se evidencia, no solamente el escrito recusatorio en el que se explanan los motivos por los cuales se percibe comprometida la imparcialidad de la juzgadora de instancia, sino que también fueron anexadas al referido escrito, en múltiples folios útiles, los soportes que a juicio de quien disiente deben ser valoradas con los estrictos criterios que supone la igualdad en el proceso, mas aun, cuando también fue ofertada o promovida la prueba testimonial, la cual pudiera ser el desencadenante de la decisión sobre la incidencia al ser estas deposiciones adminiculadas con las instrumentales, concluyéndose en este particular que la carga probatoria fue asumida por la recusante en los términos y forma que consta en actas, pues, como se señalo, se consigno todo un legajo documental que a juicio de quien disiente debió ser objetiva y minuciosamente analizado.

2) Es de la consideración de quien disiente y suscribe, que cuando en el auto que declara inadmisible la incidencia por infundada, se acude para fundamentarla, el expresar que ya fueron agotas vías como el Amparo, denuncias ante Insectoría de tribunales, presidencia de Circuito y una anterior recusación que fue descartada, bajo este supuesto, se considera que fueron agotadas las vías que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido. Siendo que la Recusación y las causales invocadas están en la esfera del fuero personal, entre la abogada actuante y la juez recusada, es decir, enemistad manifiesta y el sostenimiento de comunicación particular con una de las partes sin la presciencia de la otra, causales establecidas en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 96,97 y 99 ejusdem.

3) Se argumenta que las pruebas ofrecidas no son suficientes para demostrar la pretensión recusatoria, sin embargo, como se explico, no solo existen las documentales, sino que también, fueron promovidos testigos prueba que en su práctica se ve frustrada dada la inadmisibilidad plasmada.

4) Se observa que apriorísticamente se concluye que las pruebas promovidas no aportan ningún valor probatorio. No obstante, quien disiente, observa que existe un conjunto probatorio, una unidad probatoria tangible, la cual no debió ser subestimada, pues, en su evacuación pueden surgir mejores y más claros argumentos para determinar la procedencia o no de la incidencia recusatoria propuesta.

Por todo lo antes argumentado, considera quien suscribe, que la recusante cumplió con las cargas que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, al acto recusatorio y más aun, existen precedentes alarmantes entre las vinculadas en la incidencia, pues como de autos se observa, ha habido AMPARO, DENUNCIAS en INSPECTORIA DE TRIBUNALES, una RECUSACION anterior y hasta una especie de denuncia o queja planteada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que llama la atención de quien disiente, pues ante tales precedentes y existiendo suficiente pluralidad de jueces de control en el Circuito Penal del Estado Zulia, el sentido común indica, que la jueza de la causa pudo perfectamente optar por la inhibición, sin entrar en una desgastante lucha o confrontación como si la parte y contra-parte fuesen la abogada recusante y la Juez recusada en el caso de marras.

En tal sentido, con el debido respeto a mis compañeros de Sala, contrariamente a lo expuesto por la mayoría, el juicio de ponderación que debe tenerse en consideración a la hora de tomar una decisión, en atención al tema del que trata el presente asunto, ha debido concebirse de forma integral y analizar todo el contexto que motiva la incidencia, no con ello se afirma la procedencia en derecho de la misma, pero si pudo haberse tenido una mejor percepción del asunto planteado.
Pero mas allá de los argumentos y razones expresadas por quien aquí suscribe, la Notoriedad Judicial emerge como una figura que no debe subestimarse, la cual debe entenderse como: ““La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).”
Es así como de la planteada incidencia, en criterio de quien disiente, sobran razones para entrar a conocer de la recusación planteada bajo los argumentos up-supra señalados, sino también, porque sin duda, existe claramente una animadversión subyacente entre las partes que eventualmente pueden atentar contra las sana administración de justicia, el debido respeto y cordialidad en el trato que se deben tanto los jueces como abogados usuarios integrantes del sistema del judicial, recogido así en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Queda así expuesto, el criterio del Juez Profesional que de forma concurrente disiente, al observar que la incidencia recusatoria podía ventilarse y conocer a fondo, las motivaciones que tiene la abogado en ejercicio AURIMARY SALAS, identificada en autos, para ser tan insistente e insidiosa en la presentación de recursos, denuncias y amparos contra la Jueza de Control Abog. Yaquelin Domínguez, y esta a su vez, la ferviente indisposición de apartarse voluntariamente de la causa (inhibirse) que ante su tribunal se ventila. Es todo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Disidente



ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria