REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27304-23

DECISIÓN NRO. 018-2024

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN; en contra de la decisión signada con el N° 570-2023, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: No admite la imputación realizada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.145, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 356 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho investigado no es típico, al no revestir carácter penal, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal y con los efectos del artículo 301 ejusdem. TERCERO: Declara inoficioso la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la Vindicta Publica, por cuanto con esta decisión con fuerza definitiva se pone a término al presente proceso incoada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Diciembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 19 de Diciembre de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN (víctima), interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, señalando que la decisión impugnada causa gravamen irreparable a la víctima, “…al poner fin a la investigación…”, haciendo imposible, en su criterio, su continuación y la posibilidad de indemnizar el daño causado por parte del denunciado, afirmando que sobre éste, existen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito por el cual fue denunciado.
También aludieron, que la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto a los efectos de no poder determinar que la misma no aplica en el caso concreto dejando de lado el hecho de que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación penal y al momento de solicitar el Ministerio Publico la imputación formal lo hace bajo el amparo establecido en el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves precisamente para garantizar la incolumidad de los derechos procesales que le asisten al investigado y a la víctima, y en el caso de marras, la Vindicta Publica no ha efectuado la totalidad de las diligencias de investigación.

Insistieron en cuestionar los recurrentes, que la Jueza a quo en su decisión yerra al considerar que solo existió un contrato firmado por las partes inmersas en el litigio penal, y que, esta circunstancia exime al estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, resultando entonces a su criterio, que los hechos en el caso de marras, resultan atípicos y no revisten carácter penal lo cual para los apelantes supone una falsa percepción por parte de la Juzgadora respecto a los postulados que establece el Texto Sustantivo Penal.

Plantean quienes apelan, que no le asiste la razón a la Juzgadora al establecer que el hecho imputado no es típico, toda vez que no pudo evidenciar de actas que no se trata de pretender ejercer un terrorismo judicial denunciando hechos que fácilmente pueden ser dilucidados por vía civil, sin tomar en cuenta que en el presente asunto se determino la existencia no de uno (1), sino de seis (6) contratos que fueron puestos al conocimiento de la victima de autos, tres de los cuales fueron suscritos por el investigado, situación que a todas luces, configura uno de los delitos como lo sería la acción, la cual se traduce en los artificios o medios engañosos presentados por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA a los efectos de hacerse para así una cantidad de dinero perteneciente a su representado, haciéndole incurrir en error a la víctima en la suscripción de una serie de contratos efectuados solamente para demostrar su mala fe en cuanto a no hacer efectiva su obligación.

Sostienen los profesionales del derecho, que no le está dado a la Juzgadora apartarse de la solicitud de imputación, desestimarla y sobreseer la causa, ya que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del investigado, en el tipo penal de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo necesario y obligante según criterios jurisprudenciales que el mismo se encuentre judicializado a los efectos de que en su beneficio opere dicha institución procesal, siendo así procedente en este caso, la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Concluyen argumentando, que la recurrida no solo afecta el proceso en particular a los intereses y derechos inherentes al ciudadano CARLOS PARRA FRACACHAN, sino que además, atenta en contra de las facultades que la ley otorga al Ministerio Publico, infringiendo con ello a máximos y universales derechos que otorgan seguridad jurídica.

Finalmente solicitaron se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación en base a los elementos cursantes en actas, prescindiendo de los vicios en las cuales incurre la impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOHAN ALBERTO GARCIA BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Comenzó su escrito la Vindicta Pública, narrando los hechos que dieron inicio al mismo, para luego señalar, que ciertamente el ciudadano investigado le causo un perjuicio al patrimonio de el ciudadano CARLOS APARRA FRACACHAN, ya que de forma maliciosa con artificios y promesas de obtener beneficio a cambio de una inversión, evidenciándose de la denuncia que el mismo nunca recibió alguna ganancia por concepto de la inversión realizada con el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, consecuencialmente resultando lesionado su patrimonio, causándole además un gravamen irreparable siendo menester para quien contesta, que se debió garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva sometiendo a dicho imputado a estar activo en el presente asunto, sin poner en riesgo las garantías y derechos que asisten a la victima de autos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Vindicta Pública se adhiere al escrito de apelación interpuesto y solicita se declare con lugar el recurso interpuesto con todas y cada una de las denuncias planteadas por el Apoderado Judicial de la víctima.

DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSORA PRIVADA
DEL CIUDADANO JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA

La profesional del derecho AURYMARY A. SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado N° 108.556, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, identificado en actas, plantea en fecha 29.11.23 su contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Apoderado Judicial de la victima de autos, bajo los términos siguientes:

Señala quien contesta, que efectivamente se realizo un documento que acuerda la entrega de una cantidad de dinero que según el propio denunciante CARLOS PARRA FRACACHAN, se realizo en los Estados Unidos de América, además del traspaso de unas acciones referidas a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRAN CATATUMBO, por lo que de la lectura de los hechos denunciados, de la imputación fiscal y del recurso de apelación, a criterio de la defensa privada, se está en presencia de una controversia de naturaleza estrictamente civil o mercantil realizada en el extranjero, en moneda extranjera, por los que los hechos no revisten carácter penal y nada tiene que ver con la comisión de delito alguno, y así lo ratifica; razón por la cual, considera quien contesta, que la impugnada, de manera precisa, circunstanciada y motivada explico con claridad y coherencia las razones por las cuales no admitió la solicitud de imputación realizada por la el Ministerio Publico, al evidenciar la Juzgadora que el hecho investigado no es típico, y por ende, no revisten carácter penal, lo que por sí mismo destruye el argumento de los recurrentes en cuanto a la errónea apreciación de la Jueza y el supuesto inexistente gravamen irreparable causado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado, observa que la presente causa deviene del decreto de Sobreseimiento dictado a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, al no revestir carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Jurisdicción Civil la tramitación del presente asunto, tal como lo establece el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil que regula lo concerniente a los Contratos.

En este sentido, los apoderados judiciales de la víctima impugnaron el precitado fallo toda vez, que la recurrida causa gravamen irreparable a la víctima, “…al poner fin a la investigación…”, haciendo imposible, en su criterio, su continuación y la posibilidad de indemnizar el daño causado por parte del denunciado, afirmando que sobre el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, existen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito por el cual fue denunciado, siendo el caso, que el fallo carece de motivación.

En atención a la denuncia interpuesta por los apelantes, esta Alzada en reiterados pronunciamientos establece, que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.

En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.

Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.

Dicho lo anterior, analizando las actas que constan al presente asunto, la Jueza de Instancia no admitió la imputación realizada por la representación fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…(omissis)…

El fiscal del Ministerio Público solicita la imputación del ciudadano; JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, basado en los siguientes hechos que acompaño en su solicitud de Imputación, los cuales se describen a continuación:

“…El día 12 de enero del 2017 el ciudadano CARLOS PARRA quien manifestó un proyecto para desarrollar en la camaronera, en la cañada de Urdaneta, justamente en los predios de la empresa inversiones Agropecuaria Ríos Palmar S.A., cabe destacar que de la empresa Inversiones Lácteas, C.A , es dueña de QUINIENTAS MIL acciones normativas de dicha empresa, a efectos de concretar dicha negociación el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA le solicito la cantidad inicial del CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS y a cambio del dinero que le estaba proporcionado le otorgaría una porción del paquete accionario que poseía en la sociedad mercantil Inversiones Lácteas, C.A, de manera que, para ese momento se encontraba también el ciudadano EDGAR DE JESUS SOSA CARABALLO el cual representaba a la empresa distribuidora Gran Catatumbo y a la cual se le otorgaron SETENTA Y CINCO MIL acciones normativas de la empresa Inversiones Lácteas, C.A, el cual era la garantía que tenía el ciudadano CARLOS PARRA sobre el dinero proporcionado al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA…”

En este orden de ideas es preciso destacar que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, consagra lo siguiente: “(omissis).”

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.

Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En este mismo tenor, del análisis de las actas procesales antes descritas se evidencia de los hechos descritos por el Ministerio Publico, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, no se encuadra en el tipo penal invocado por la Vindicta Publica, al no constatar que el ciudadano; JOSE ALBERTO ROMERO, haya actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano CARLOS PARRA, tal como lo dejo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015), bajo el número 107-2015 con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ la cual estableció: “ …(Omissis) Que del contenido de la denuncia, “…observa esta instancia que efectivamente los hechos que dieron origen a la misma, no revisten carácter penal, pues estos se soporta como bien lo expreso el Ministerio Publico, al traslado de propiedad no consentida, los cuales son objeto de tutela judicial efectiva por parte del estado Venezolano en sede civil y mercantil, por cuanto constituyen actos de disposición y enajenación de bienes entre partes que son sujetos de derecho y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido por el estado a tales efecto, el cual no es otro que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, el cual no encuadra en ninguna de las normas penales sustantivas vigentes.”

(…omissis)…
En este orden y dirección el Ministerio Publico en circular emitida de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), número 015-2022, estableció que: “No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales” (negrillas del tribunal).

Por lo que al ajustar el contenido de las decisiones señaladas al caso bajo análisis, que hacen referencia a la tutela judicial efectiva y a las causas de naturaleza jurídica de estricto carácter civil, las cuales deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil, como ocurre en el presente asunto, al constatar que, entre el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y el ciudadano CARLOS PARRA, se realizo un contrato privado, cuyo incumplimiento debía ser reclamado judicialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, ya que todo lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter contractual, debe ventilarse por los tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito y no por ante los tribunales penales.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la víctima, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el punto neurálgico, en el caso concreto, no se constata en la solicitud de imputación, que la conducta desplegada por el ciudadano; JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA se pueda subsumir en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto en los hechos narrados se determina que en los mismos, se puede evidenciar un incumplimiento a un contrato de naturaleza Jurídica civil, las cuales deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil o mercantil, como es el caso en cuestión, por lo que, en el presente proceso no reviste carácter penal y, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico, apreciando esta juzgadora de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa que, quedo demostrada la atipicidad de los hechos narrados por la Vindicta Publica, es por ello que se puede encuadrar en el precitado articulo 300 numeral 2º ejusdem, correspondiendo a la jurisdicción civil la tramitación del presente asunto, tal como lo establece el artículo 1.167 y siguientes del Código Civil que regula lo concernientes a los contratos.

En tal sentido se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura ningún tipo penal de la acción denunciada, en consecuencia este Tribunal considera que no debe admitir la IMPUTACION FISCAL. En cuanto a los efectos del presente sobreseimiento, decretado por no haberse acogido la Imputación Fiscal, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sobreseimiento de la causa tiene autoridad de cosa juzgada e impedirá toda nueva persecución penal por éstos mismos hechos en contra del ciudadano; JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, así como cualquier medida de coerción personal en su contra, por lo que se declara Inoficioso la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Publica, porque con esta decisión con fuerza definitiva, pone término al presente proceso penal incoada en contra del ciudadana; JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, con esta decisión con fuerza de definitiva, según criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1 de fecha 11 de Enero de 2006.

Ahora bien, En fecha 20 de abril de 2017, la Fiscalía 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con basamento en la doctrina del Ministerio Publico en cuanto al delito de Estafa, la opinión emitida por la dirección de revisión y doctrina Nº DRD-18-558-2008, de fecha 2008-10-22, publicada en el informe anual de la fiscalía general de este Republica, año 2008 páginas 849-851.

De conformidad con lo establecido en El artículo 302 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la Investigación, terminada la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, por lo que en tal caso deberá el Juzgador o Juzgadora seguir el tramite previsto en el artículo 305 ejusdem, el cual reza: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de 45 días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decidir lo solicitado, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, y poder así preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada en fecha 24 de agosto de 2016, ante el ministerio publico por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO y JAMASS JIMENES MELEAN, en la cual manifiestan entre otras circunstancias, que el referido ciudadano constituyó la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IPISCA) con el ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL, con una participación del primero con el 49% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) y el segundo, con una participación del 51% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), estableciéndose como el nombre comercial del Restaurante "CRATOS", con sede el inmueble con nomenclatura 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., persona jurídica de la cual es única accionista y representante legal la progenitura del ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER HILL, ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, y que además realizó una inversión para la remodelación del inmueble, a través del aporte de una fuerte suma de dinero, que no le fue devuelto, y en su lugar resultó engañado a través de la firma de otro documento, donde utilizan a su hijo para hacer constar el pago del mismo; e igualmente, que a sus espaldas se celebró una asamblea en la cual no participó, y allí se deja constancia de su presencia, cuando en realidad no lo estuvo; documento que posteriormente es llevado al Registro Mercantil para darle el carácter de público con esa falsa información.
De los hechos antes mencionados se dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en armonía con el artículo 99, y el Artículo 88 todos del Código Penal; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas solicitándose Medidas Innominadas ante el Tribunal de Control para asegurar los bienes mencionados en el proceso.
Ahora bien, tanto los abogados que representan al ciudadano ANTONIO SIERRA, como a los denunciados, presentaron en el devenir del proceso sus planteamientos en cuanto al origen de los hechos; vale decir, la víctima expresamente refiere que se trata de actos volitivos realizados para estafarle, mientras que la Defensa Técnica ha manifestado que se trata de actos de la vida civil, propios de los contratos y que debe ser ventilada por los procedimientos establecidos en materia contractual, por lo que corresponde realizar el análisis de ambas posturas; Ahora bien, vista la exposición realizadas por las representantes del Ministerio Publico, quienes aseveran que de las acta se evidencia que el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, ANTIJURICO QUE PUEDA SER SANCIONADA POR EL LEGISLADOR. Por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente investigación se determinó que el hecho que dio origen a la presente investigación no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Decisión N° 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció al respecto señalando lo siguiente:
“…La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad… Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (Ius Puniendi), solo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…”
En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna …”.

Observa igualmente la Sala, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 157 del comentado Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, la doctrina ha establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:
“(…) los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia (…)”.

Sobre este punto el Autor Gabriel Darío Jarque, en su obra titulada “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, Ediciones de Palma, 1997, con respecto a la motivación del Sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:
“… (omisis)…Justo es que las partes del proceso –cuanto menos- puedan conocer los motivos que llevan al magistrado –o al tribunal, en su caso- a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto de la concurrencia de la causa de que se trate.
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso…(omisis)…”. (Pag 4).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1678, de fecha 29.11.2013, con respecto al vicio de inmotivación explanó lo siguiente:
“…(omisis)…En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya impugnación se persigue con el presente amparo…(omisis)…”.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De acuerdo a los razonamiento que se han venido realizando, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control la motivó debidamente, pues procedió a establecer que del conjunto de diligencias de investigación realizada por el Ministerio Publico, en virtud de la denuncia formulada el ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, sobre el supuesto incumplimiento en la negociación que contrajo como deuda el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en la cual, a cambio de proporcionarle la cantidad de CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (450.000,00 $) le otorgaría una porción accionaria que el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, poseía en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LACTEAS, C.A; se determino que no existen medios de pruebas suficientes con los cuales surja la convicción sobre la participación del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en los hechos denunciados, así como establecer que su conducta este tipificada como delito alguno, ya que no existen elementos suficientes que permitan comprometer su responsabilidad penal, y al no constatarse que el ciudadano investigado haya actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, ya que verifico, que entre ambos ciudadanos se realizo un contrato privado, y si existe alguna reclamación, la misma, al ser las obligaciones de carácter contractual, debe ventilarse por los tribunales civiles, mercantiles y/o de transito y no, por los tribunales penales, razones que la recurrida dejó plasmadas en la decisión dictada, en fecha 13.11.2023.

Concluyendo la Jurisdicente en su decisión, en decretar el Sobreseimiento en la presente causa, al estimar una vez verificada las actas que integraban la misma, donde constaban los hechos que dieron inicio al proceso, así como las diligencias que habían sido recabadas por el Ministerio Público, y al evidenciarse, un incumplimiento a un contrato de naturaleza civil, el mismo debe ser dilucidado en la jurisdicción civil o mercantil, al no revestir carácter penal el presente asunto, por cuanto el hecho investigado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PARRA FRACACHAN, no revestían carácter penal y consecuencialmente, procedía el decreto del Sobreseimiento de la causa, lo cual determinó una vez observados los hechos por los cuales inició la investigación, así como las diligencias que se efectuaron en la misma, para arribar a la conclusión del dictamen del Sobreseimiento de la causa; citando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativo a los casos donde el hecho ocurrido no reviste carácter penal.

Por tanto, observa la Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ut-supra citada, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal escapando de la competencia de la jurisdicción penal; acotando esta alzada que en todo caso corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Civil, por tratarse de la una obligación de carácter contractual; y por tanto carece de veracidad el recurso interpuesto, por cuanto en el texto de la decisión se hace mención sobre los hechos denunciados y el delito imputado mediante la denuncia en el presente asunto como es el delito de Estafa, con la que se originó la investigación, asimismo se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, no son típicos, es decir no revisten carácter penal. Así Se Decide.

Asimismo, en este sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, constituyendo un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso en análisis al encontrarse motivado el fallo apelado, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, así como tampoco el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, norma procesal denunciada por los apelantes como vulnerada.

Es pertinente recordar, que la tutela judicial efectiva, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, de fecha 31de julio de 2003).


Se colige entonces, que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías o derechos constitucionales y/o procesales, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de del ciudadano CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, por vía de consecuencia se CONFIRME la decisión signada con el N° 570-2023, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y CARLOS PACHECO ROMERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Victima CARLOS RAFAEL PARRA FRACACHAN, identificado en actas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el N° 570-2023, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Enero del 2024. Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.018-24, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JERAIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27304-23