REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8838-23
Decisión No. 017-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ELVIS NEIKER RODRIGUEZ BOSCAN, GERARDO JOSE FINOL, CRISTO JESUS GARCIA CABRERA y LISLEIDY CIQUINQUIRA MENDEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.439.084, V-28.545.926, V-34.115.353 y V-23.763.066, respectivamente; contra la decisión No. 723-2023, de fecha 07-12-2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Primero: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Sin lugar las nulidades planteadas por la defensa. Tercero: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELVIS NEIKER RODRIGUEZ BOSCAN, GERARDO JOSE FINOL, CRISTO JESUS GARCIA CABRERA y LISLEIDY CIQUINQUIRA MENDEZ GONZALEZ, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en la comisión asumida en primer lugar, por el ciudadano 1.- ELVIS NEIKER RODRIGUEZ BOSCAN, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano 2.- GERARDO JOSE FINOL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, 3.- CRISTO JESUS GARCIA CABRERA, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y para la ciudadana 4.- LISLEIDY CIQUINQUIRA MENDEZ GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA y el ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 15 de Enero del 2024, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como defensor de los ciudadanos ELVIS NEIKER RODRIGUEZ BOSCAN, GERARDO JOSE FINOL, CRISTO JESUS GARCIA CABRERA y LISLEIDY CIQUINQUIRA MENDEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputados inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, en consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07 de Diciembre del 2023, la cual corre inserta desde los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, quedando la defensa debidamente notificada en esa misma fecha al finalizar la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que el recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Diciembre del 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación; es decir, la defensa publica ejerció el recurso de apelación al sexto (06) día hábil, después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (22) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa publica en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ELVIS NEIKER RODRIGUEZ BOSCAN, GERARDO JOSE FINOL, CRISTO JESUS GARCIA CABRERA y LISLEIDY CIQUINQUIRA MENDEZ GONZALEZ, identificados en actas; contra la decisión No. 723-2023, de fecha 07-12-2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 017-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8838-23