REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1349-2023
SENTENCIA Nº 002-24
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, ejercido por los abogados GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.200, 31.208 y 302.519, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, Indocumentado, en contra de la sentencia N° 051-2023, de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreto: Primero: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil. Segundo: CULPABLE y CONDENA al acusado CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado de Control al acusado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. Asimismo, se ordeno notificar de la decisión a la Embajada o Consulado de México en el País, por ser el penado de nacionalidad mexicana, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses y en respeto a los Tratados, Pactos y Convenios internacionales relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, todo de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de Noviembre de 2023, se le dio entrada e ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

En fecha 10 Noviembre de 2023, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2023, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2023, bajo Sentencia No. 051-2023, condenó al ciudadano de nacionalidad mejicana CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, de conformidad con en el artículo 140 ejusdem y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la indicada ley, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, apelaron de la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Primero: Que la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en “CONTRADICCION EN LA MOTIVACION”,conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es violatoria del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, su tutela debe ser procurada de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada, ni su inobservancia convalidada por voluntad de las partes, ni mucho menos por un órgano judicial y que en el caso en concreto, la Juzgadora de Juicio actuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por desconocer lo sostenido por la jurisprudencia, en relación a la valoración de las pruebas, ya que desde el momento en que el Juez o el Tribunal entra en contacto con el medio de prueba o fuente de la prueba, este tendrá lugar durante las sesiones de juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada y es en virtud al principio de Inmediación, ir formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de las aportaciones probatorias. indican que, en el caso que nos ocupa, la sentenciadora no obtuvo la certeza de que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, haya realizado o sostuvo una declaración ante los funcionarios aprehensores, porque al expresar en su decisión que: “… en relación a la supuesta declaración que rindió el hoy acusado y que consta en las actas policiales, esta Juzgadora, no la aprecia como declaración del acusado, ya que no cumple con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,…”, aducen que ello refleja que la Jueza, tuvo dudas en la fuente de la prueba, de lo cual la defensa se pregunta: Cuales son esas formalidades? lo que a criterio de la defensa, son las establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, por cuanto se evidencia una total contradicción, pues si decidió no valorar la denominada por la misma Juzgadora como “supuesta declaración del acusado”, implica entonces, que no le acredito certeza, ni veracidad y la considero en su decisión como violatoria de la norma adjetiva y violatoria a la Garantía y Derecho al debido proceso, cuando contradictoriamente manifestó no había sido violentada y negó declarar la Nulidad Absoluta de estas actuaciones policiales irritas e inconstitucionales aun siendo violatorias al derecho a la asistencia jurídica y de defensa desde el inicio de la investigación, ya que los funcionarios actuantes abusaron de su autoridad para interrogar a su patrocinado sin autorización médica, aun estando éste bajo los efectos de la anestesia que se le suministro para ser operado, sin que nadie presenciara o escuchara tales dichos, por cuanto todo el personal de la clínica fue desalojado por estos funcionarios, incurriendo la Juzgadora con ello, en “error inexcusable de derecho” en perjuicio de los derechos e intereses particulares del acusado y del sistema de justicia, utilizando como base para llegar a una sentencia condenatoria, como fundamento, el dicho de los funcionarios que afirman que al hoy acusado le tomaron la supuesta declaración y aunque la Jueza manifestó no valorarla, la valoro repetidas veces en el examen de cada funcionario, aun cuando varios de ellos manifestaron no haber escuchado, firmado, ni estar presentes en dicha declaración, obviando la jurisdicente que el dicho de varios de los funcionarios que firman o realizaron alguna actuación o diligencia policial, según criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria se ha de tener como un solo dicho o testimonial, por tratarse del mismo órgano policial y medio de prueba, pues ellos no son testigos presénciales y particulares de hechos, si no, un órgano que realizo una diligencia policial y en el presente caso, no se trata de una aprehensión en flagrancia o cuasi flagrancia, por lo tanto, a juicio de los apelantes, la jueza debió, inclusive de oficio, declarar la nulidad absoluta de la referida Acta Policial de fecha 14/06/2020 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, conjuntamente con el acta levantada en la misma fecha por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Eje de Homicidio Zulia del Municipio Machiques de Perija.

En este particular la defensa sostuvo que: Declarada la nulidad absoluta de la sentencia recurrida se debe ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante otro órgano subjetivo distinto a quien pronuncio la recurrida, y a criterio de la defensa, se debe fundamentar con lo establecido en el artículo 427 del COPP, solo en lo atinente a los tipos penales de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, tomando en consideración que ya existen DOS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, por lo cual existe la doble conformidad en relación a los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resaltando, que el Ministerio Publico solicito que se dictara sentencia absolutoria para los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por insuficiencia probatoria, lo que haría respecto a esos delitos inoficioso repetirlo por tercera vez.

Segundo: Manifestaron los recurrentes, que se incurre en violación a lo establecido en el articulo 444 ordinal 4, ya que se la juzgadora fundó o se baso única y exclusivamente en un supuesto indicio que fue obtenido ilegalmente por los funcionarios actuantes en contravención a lo instituido en el artículo 49 de la Carta Magna, siendo que para ser considerado como prueba debe ser concatenado o adminiculado con otros elementos de convicción o pruebas que lo sustenten y en el presente caso, la Jueza a quo, expreso que quedo comprobada la responsabilidad y culpabilidad de su defendido simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes sostienen que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, les informo que vino a Venezuela a bordo de un Avión tipo “GULFSTREAM”, el cual forma parte de la “supuesta declaración” que la misma Jurisdicente decidió que no podía ni debía ser apreciada o valorada por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ésta, al ser usada para fundamentar la Sentencia Condenatoria, constituye en un elemento obtenido ilegalmente por lo que no podrá utilizarse como elemento de convicción e incorporarse al proceso penal, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que ninguno de los funcionarios actuantes indicaron cual era la condición que el acusado ocupaba en esa supuesta aeronave, es decir, si formaba parte de la tripulación o era pasajero, afirmando en el juicio oral y público que ninguno de ellos se traslado al sitio del supuesto siniestro de una aeronave, ni dieron esa información a ningún otro cuerpo policial de investigación, para que la sentenciadora, lograra obtener la convicción y poder así determinar de forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados por esos funcionarios, ni verificar la presencia física del acusado en la aeronave, ni en el sitio del hallazgo de diversas piezas de varias aeronaves en un sitio distinto y muy distante al sitio de la aprehensión y poder establecer la responsabilidad penal, y en consecuencia, condenarlo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, resultándole a la defensa privada, ilógico y absurdo que la Jueza de Instancia condene con el simple testimonio de los funcionarios sin lograr determinar la participación del acusado en los tipos penales de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL y DE LA AVIACION CIVIL, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, ya que, en primer lugar, no existe una prueba técnica que confirme la existencia de una aeronave, ni sus características, y, en segundo lugar, no existe un solo elemento de convicción que certifique que su defendido estuvo a bordo como pasajero o tripulante, y mucho menos, desvió, interfirió o condujo, la supuesta aeronave, o por lo menos estuvo cerca del lugar donde se consiguieron las piezas o partes de una o varias supuestas aeronaves, por cuanto la primera comisión policial que llega al lugar denominado como lugar de los hechos, presuntamente localizaron tales piezas; mientras que en el presente y segundo juicio oral y público celebrado ante el Tribunal Noveno en Funciones de juicio, y en fecha 02-02-2023, afirmó, que al llegar al sitio encontró que la aeronave estaba prendida en fuego, por lo que, aplicando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pregunta la defensa: Acaba de suceder el siniestro?, Porque las piezas estaban prendidas en fuego?, Entonces, cuantas aeronaves estaban en el lugar?, Cuanto tiempo tienen esas aeronaves en ese lugar del siniestro?, y, Como el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, ya tenía más de 24 horas en el Centro Clínico, ya había sido operado y se encontraba en una sala de recuperación del Centro Clínico San Rafael, con dos actas policiales levantadas en su contra, donde él, supuestamente confiesa según los funcionarios policiales, que vino a Venezuela en una aeronave?; observación realizada por la defensa en reiteradas oportunidades, siendo a su juicio dicha declaración tomada en contravención de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser declarada su nulidad absoluta y que, aunque se declaro sin lugar dicha solicitud, contradictoriamente se decidió que no puede, ni debió ser valorada por haberse obtenido en contravención de las normas adjetivas penales.

En este mismo orden, redundan los apelantes, que la Jueza a quo parte de un falso supuesto al darle valor probatorio a una “diligencia policial” ilegalmente obtenida, único ofrecimiento realizado por el Ministerio Publico, para llegar a la convicción que su defendido era el responsable de la perpetración del delito de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, aun cuando debió constatar con las pruebas traídas al juicio oral y público si el acusado condujo alguna aeronave con la que supuestamente atravesó alguna de nuestras fronteras por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente poniendo en peligro la circulación aérea; pero en el caso de marras, no logro establecerlo, ni demostrarlo, ya que no existe en la investigación, ni traído a juicio como medio de prueba, alguna notificación oficial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que de información del ingreso ilegal de la aeronave, que señale las características y coordenadas exactas del ingreso al país, que pruebe o certifique que en esa fecha en que fue aprehendido el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA, ingreso real y efectivamente una aeronave con las características ofrecidas por los funcionarios actuantes y así mismo, que indicaran de manera precisa el lugar del ingreso y las zonas áreas prohibidas que sobrevoló, ni existe tampoco en las actas como medio de convicción o medio de prueba, una experticia real de los supuestos restos de varias aeronaves que se dicen fueron hallados en un lugar distinto y distante del sitio de la aprehensión, que determine con precisión si se trataba de aeronaves u otro tipo de vehículo u objetos y sus características; tampoco existieron testigos presenciales, ni experticias hematológicas o de huellas dactilares o de pisadas que confrontadas determinaran la presencia física del acusado dentro o a bordo de una aeronave que probaran de alguna forma su participación y/o responsabilidad penal por ese delito. En el caso del delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, la defensa cuestiona, que la jueza de Instancia como requisito sine qua non, debió especificar qué acción en concreto realizo el acusado para que interfiriera ilícitamente en la seguridad operacional de la aviación civil, estableciendo de manera concreta el nexo entre los hechos atribuidos al mismo y la conducta exigida por el legislador para que encuadre en ese tipo penal, puesto que es necesario para la consumación del hecho; en este punto, concluye la defensa indicando, que no se determina o establece una relación de los hechos, es decir, la conducta criminal que individualice ese evento o acción y así mismo sucede con el delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, pues que el mismo para que se configure es imperativo determinar las SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AREONAVES, su origen y propietarios, así como una comunicación oficial de algún órgano nacional o extranjero público que señalen al acusado como transgresor de ese tipo penal, de manera que al no demostrarse en el Juicio Oral y Público la consumación de los precitados delitos y que en virtud, de lo dicho por los funcionarios actuantes, solo se consiguieron unas supuestas partes o piezas de una o varias aeronaves, sin ninguna sigla visible, haciendo imposible estimar si realmente era una o varias aeronaves u otro tipo de vehículo u objeto o maquinaria y si la presunta aeronave se encontraba debidamente identificada indicando su origen, más la consumación del delito, aun cuando los mismos funcionarios actuantes afirmaron que había partes de más de una aeronave en el lugar y por ende, la imposibilidad de considerar como ilegal su conducción por cuanto se desconoce su origen y sus características para determinar desde cuando se encontraba en esa supuesta pista clandestina y por quien era tripulada, por lo tanto no quedo demostrado la existencia ni la perpetración del delito, ya que lo que sobro en el presente asunto fue insuficiencia probatoria del Ministerio Publico en la fase de conducción de la investigación, como en la fase intermedia del presente proceso y si ciertamente aspiraban tener un responsable penal por las piezas presuntamente encontradas en el Sector denominado Bartolomé de las Casas, ubicado en el municipio Machiques de Perija y el Municipio Jesús María Semprun, debieron investigar a los propietarios de la finca donde presuntamente fue localizada la pista clandestina y los restos de la aeronave.

Afirman los impugnantes, que en el presente asunto, existen múltiples contradicciones en la tesis sostenida por los funcionarios aprehensores, aunado al hecho que en la recurrida la Jueza a quo señaló: "Se deja constancia que esta juzgadora no valora el testimonio del funcionario VHOHARWIN FERRER, por cuanto el mismo no reconoció su firma en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de junio de 2020", es decir, se desecha la testifical de uno de los funcionarios que aparecen como participantes del procedimiento policial y acta levantada al efecto y que negó su participación en el juicio oral y público, desconociendo y negando que él hubiere firmado esa acta, lo cual también la invalida, pero contradictoriamente se usó para concebir el falso supuesto en que se fundamentó la Juzgadora, esfumándose en el devenir del debate en el juicio oral y público, el aplicar correctamente la sana critica y reglas de la lógica; dicha contradicción deviene de las testimoniales rendidas por los funcionarios ARNALDO URDANETA, JESUS RUIDIAZ, DUTHNELLYS PIÑEIRO y JOSE ORDOÑO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y el funcionario DERWIN MADERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalisticas (CICPC), Eje de Homicidio sede del Municipio Machiques de Perijá, confrontada con la testimonial rendida por la P.TT (hoy Capitana) COLINA DUARTE, KATIHUSCA, quien manifestó que consiguieron en el lugar de los hechos partes de una avioneta calcinada y sin siglas visibles, tipo HAWKER, tal y como indica el acta policial No.114, COMANDO DE ZONA No. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB), frente al dicho de los Funcionarios actuantes en el lugar de la aprehensión, que afirman que se trataba de una aeronave distinta , de lo cual según los apelantes, no pudieron ser concatenados con otros elementos para construir una prueba y una relación causal para la aprehensión del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ. Por otra parte, la defensa señala que la Capitana COLINA DUARTE, KATIHUSCA, manifestó que en fecha 15 de junio de 2020 que se dirigieron al lugar criminoso en virtud de haber recibido unas coordenadas que le dio su superior jerárquico para ubicar y destruir unas pistas clandestinas, y no, porque los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, ni los funcionarios del CICPC, le notificaran que en ese lugar se estrelló una avioneta que era conducida por el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ; así pues, su supuesta declaración, la jueza a quo, decidió que "no podía ni debía ser valorada por haberse obtenido en contravención de normas de la ley adjetiva", es decir, violando normas atinentes a la intervención y derecho de defensa que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del Derecho y Garantía Constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna; además, se dejo establecido que el lugar de los hallazgos de esas supuestas piezas o partes de varias aeronaves esta ubicada en la Parroquia Bartolomé de las Casas en los límites de los Municipios Machiques de Perijá y Jesús María Semprun y que las condiciones para llegar al lugar eran de extrema dificultad y al llegar al sitio habían restos de una aeronave colisionada que de hecho estaba prendida en fuego, que en su opinión se colisiono, se estrelló y exploto, hecho este que informo a sus superiores, señalándole que no consiguieron nada ni a nadie, por lo que se marcharon, sin ordenar hacerle alguna experticia a esas piezas halladas para determinar si efectivamente era una aeronave; de lo cual los apelantes se preguntan: Cómo entonces una persona sin posibilidad de ponerse en pie, camino desde ese sitio a un lugar tan distante como lo es la denominada Curva de la Grapa en jurisdicción de la población de San José, desde donde fue auxiliado en plena vía y llevado a la Clínica San Rafael en Machiques?; señalan que; declararon de forma conteste las testigos IRAMA RONDON y DAMARIS RONDON, testificales que la Jueza a quo silenció, para forjar el Falso Supuesto en que fundó su ilógica sentencia. Igualmente, señala la Defensa, que se contradicen los funcionarios de los cuerpos policiales actuantes, aseguran que CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, les informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) que al estrellarse la aeronave el piloto murió y a los funcionarios de la Policía Nacional, supuestamente, les dijo que al ocurrir el accidente rescataron tanto al capitán como al copiloto y al salir de la aeronave el piloto murió; así pues se levantaron dos Actas Policiales, una por cada órgano, aunque actuaron conjuntamente; entonces se preguntan: Cuál es la verdadera versión de la irrita entrevista hecha al paciente bajo efectos de anestesia para imputarle tal delito? ¿Si el Piloto murió, en qué condición viajaba él en la aeronave?,¿el acusado era parte de la tripulación o era pasajero? ¿Cómo se determinó que viajaba en una aeronave que nadie demostró su existencia, ni nadie lo vio en esa aeronave o cerca de ella, ni se practicó experticia hematológica o de huellas dactilares que demostraran su presencia física en ella?; demarcándose en su criterio, no solo, una duda razonable, ya que la jueza a quo no logro descifrar, para poder tener la convicción, quien viajaba a bordo en esa supuesta aeronave, ni mucho menos quien la piloteaba, si no, también el Falso Supuesto usado por la jurisdicente de la primera instancia en su ilógica fundamentación, siendo que para la defensa señalar que el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, expresamente establece que el capitán es el responsable de la conducción de la aeronave y en el decurso del juicio oral y público en ninguna forma o con ningún elemento probatorio se pudo ubicar físicamente a su defendido en la supuesta aeronave, pues no existen pruebas y en el caso en concreto, procede un Sobreseimiento o Sentencia Absolutoria a favor de su patrocinado, ya que no cometió los delitos por el cual fue condenado y así solicitan sea declarado por esta Sala de Alzada.

Tercero: Se impugna la sentencia que condena a su defendido por los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD, OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos en los artículos 139, 140 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil: al considerar que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivación e ilogicidad manifiesta en su fundamentación, lo cual la afecta de nulidad absoluta al no haberse realizado conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la jueza a quo silencio varias pruebas y las que valoró fueron apreciadas de manera ilógica, partiendo de un falso supuesto, lo que se traduce en su carencia de raciocinio en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos y en consecuencia el derecho aplicable, silencio de manera evidente, como fueron (i) la Copia Certificada del Pasaporte, (ii) la Constancia de Residencia del acusado, (iii) la constancia de antecedentes penales de su país de origen y (iiii) el acta de relación marital de hecho, ofrecidas por la defensa como pruebas documentales, que fueron admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y que la jueza a quo agregó en el decurso del debate oral y público sin analizarlas, ni compararlas ni confrontarlas con el resto de los medios de pruebas para motivar la sentencia, indicando en una repetitiva y engañosa coletilla "que luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas según la sana critica y las reglas de la lógica", lo cual no cumplió, considerando que se demostró durante el debate que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, condujo una aeronave sin individualización con la cual atravesó la frontera por lugares distintos a los establecidos por las autoridades competentes (pero nadie de ninguna manera estableció las coordenadas exactas para saber por cual frontera del país supuestamente ingreso la supuesta aeronave), interfiriendo ilícitamente la seguridad operacional según lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, considerando la sentenciadora que la acción desplegada por su defendido, encuadraba en los tipos penales de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS e INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVACION CIVL y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, sin determinar la identidad plena, la existencia, el origen y demás características de la supuesta aeronave, no pudiendo demostrar la presencia física de su defendido a bordo y mucho menos piloteándola, pues tampoco el Ministerio Publico trajo prueba alguna que demuestre que el mismo , sea de profesión u ocupación piloto de aeronaves, ni determino que en la fecha 14 de junio de 2020, por ella señalada en la sentencia, el ingreso de alguna aeronave ilegalmente al espacio aéreo de Venezuela, pues no hay prueba o dictamen emitido por el único órgano regulador del tráfico aéreo en Venezuela como lo es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ni torre de control aéreo u aeropuerto alguno, ni radares militares que demuestren que el mismo piloteaba una aeronave interfiriendo en la seguridad operacional de la aviación civil.

Destaca la defensa; que si bien los funcionarios aprehensores al rendir sus testimonios fueron contestes en sostener que su defendido ingreso en un avión tipo GULFSTREAM, también, sostuvieron que el piloto murió en el sitio de los hechos, pero es el caso, que según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando, quien designado por el explotador o propietario, es quien será la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo, además es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción, hipótesis esta, que al confrontarla genera como consecuencia una exculpación en la responsabilidad penal de su patrocinado, porque en el supuesto negado, nunca se dijo, que su defendido fue el piloto de la supuesta aeronave que encontraron en los límites de los Municipios Machiques de Perijá y Jesús María Semprun, no posee credenciales de piloto, ni se determino su presencia física en aeronave alguna, ya que no se hicieron experticias hematológicas y de huellas dactilares, que evidencien su presencia física en esa supuesta aeronave, por lo que no se puede presumir que su defendido se trasladaba en alguna aeronave cuando él, real y efectivamente fue aprehendido en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá en un Centro Clínico, tras ser operado de sus miembros inferiores por lesiones causadas en un accidente de tránsito ocurrido en la Curva de la Grapa en la población de San José de Perija, según el dicho conteste de dos testigos presenciales de ese accidente, rendidas en fecha 17 de mayo de 2023 y que la jueza a quo írritamente silencio como medio de prueba al no analizarlas en su contenido, ni confrontarlas entre sí, para determinar su coherencia y al ser contestes entre ambos, poder desvirtuar que fueran ciertos al confrontarlos con otra prueba irrebatible; aun cuando sus dichos fueron corroborados por los médicos tratantes al afirmar que las lesiones sufridas por su defendido son típicas v características de un accidente en moto y no por un siniestro aéreo, tal como consta en las actas de debate de fecha 02 y 29 de marzo de 2023; desvirtuando así la presunción establecida en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual en este punto, La Defensa sostiene que la juzgadora, al momento de dictar la Sentencia Condenatoria en contra de su representado, desaplico el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no valoro todas las pruebas presentadas de la forma como lo establece la norma, desaplicando igualmente el numeral 3 del artículo 346 ejusdem, por lo que, nuevamente solicita a la alzada proceda a ANULAR el cuestionado pronunciamiento Judicial.

Cuarto: Los recurrentes alegan la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, específicamente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, la cual instituye el cálculo y fórmula de la pena, cuando el sujeto activo comete varios hechos para constituir varios delitos, produciéndose una pluralidad de acciones y de delitos (concurso real); lo que a criterio de los apelantes, lo correcto es considerar que se realizó una sola acción que dio lugar a varios delitos, produciéndose en todo caso, un Concurso Ideal del Delito, conforme al artículo 98 del Código Penal, por lo que en tal caso se debe corregir la pena impuesta, ya que la Juzgadora de Instancia le impuso una pena de CATORCE (14) ANOS DE PRISION a su defendido, aplicando para el cálculo de la pena lo establecido en el artículo 88 del Código Penal sobre la existencia de un concurso real considerando que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, cometió varios hechos constitutivos y en consecuencia, se perpetraron varios delitos; lo cual es falso y contradictorio para Los Apelantes, pues se dijo que piloteaba ilegalmente una aeronave, que violo con ella el espacio aéreo del territorio nacional por una de sus fronteras, sobrevolando por sitios prohibidos y que con esa acción, interfirió la seguridad operacional de la aviación civil, lo se traduce en una sola conducta o acción, la cual nunca fue demostrada, arrojando como resultado la violación de varios tipos penales, siendo lo procedente en derecho proceder a realizar el cálculo de la dosimetría de la pena según la concepción del concurso ideal de delito, porque su defendido, como supuesto sujeto activo, realizo una sola acción que vulnero varios preceptos penales; es decir, que con una única acción se cometieron varios hechos punibles y así lo afirma en la recurrida; y partiendo de esta premisa, indican que no hubo una pluralidad de acciones delictivas, sino una sola acción que vulnera varios preceptos penales, siendo el solo hecho o acción de supuestamente conducir la supuesta aeronave dio lugar a que se violaran varias normas, en cuyo caso lo procedente en derecho es considerar que estamos ante un concurso ideal el cual se debe calcular según lo establecido en el artículo 98 del Código Penal y en el caso que nos ocupa las tres normas que se dicen violadas con el único supuesto accionar de su patrocinado contemplan la misma pena, siendo menester en ese caso para calcular la dosimetría penal, se aplique la pena de cualquiera de ellos, cuyos límites inferior y superior es de SEIS (06) a OCHO (O8) años, tomando en cuenta el término medio según lo establece el artículo 37 del Código Penal, resultaría un monto de SIETE (07) años, pero como resulta de obligatoria aplicación la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no tiene conducta pre-dilectual, ni antecedentes penales en Venezuela, ni en su país de origen, la defensa solicita a esta Sala de Alzada, se considere en rebajar la pena hasta el límite inferior, en todo caso, a ser condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

PETITORIO: Los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, piden sea admitido el Recurso de Apelación, declarando con lugar en la definitiva y en consecuencia, solicita sea decretada la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria recurrida por ser contradictoria e imponer una pena de manera errada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, de la manera siguiente:

Los representantes Fiscales, consideran que los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como el criterio doctrinal precisado, que todo recurso de apelación no solo debe ser fundado o motivado sino también estar apoyado, que dicha condición no fue verificada en el escrito recursivo presentado por los defensores privados. Señalando los Fiscales del Ministerio Público, que no concuerdan con lo expuesto por los recurrentes, considerando que la Jueza de instancia veló por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir un fallo motivado consolidando el respeto a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, explicando la sentenciadora clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas y se condenó al ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ otorgando seguridad jurídica sobre el contenido del fallo.

Quienes contestan indican; que en cuanto la aseveración de la contradicción y subsiguiente inmotivación de la decisión no tiene fundamentos, toda vez que al revisar la decisión, la juez valoró y estimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, ajustándose a si a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, en virtud de que menciona específicamente con que prueba se concatena una y otra y de qué forma; plasmando así la exteriorización del proceso de justificación de la decisión; esto es equivalente a afirmar que la sentencia en referencia cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, el cual implica que la decisión adoptada posibilita el control de sus fundamentos de hecho y de derecho y aunado a ello, que para tal justificación se utilizaron argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, los cuales se pueden verificar de la simple lectura de la sentencia que fueron articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, así entonces se ratifica que se trató de una decisión razonable.

Prosiguió indicando el Ministerio Publico; que la Juzgadora mencionó cada prueba y en la sentencia las valoró concatenándolas una a una, por lo tanto la sentencia cumplió, tal y como se hecho referencia, con el requisito de la racionalidad de la motivación y en ese sentido constato que la conclusión jurídica dada por el juez, fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada v correcta motivación, ya que fueron explanadas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria, por lo tanto no les cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración exigida por el legislador se evidencia en la sentencia impugnada, verificada en ella cada elemento de prueba constatándose que fue conteste con funcionario-testigos o con las pruebas documentales y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así lo declare.

Finalmente solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, y se confirme la sentencia impugnada.

V
AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Diciembre del año 2023, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, la audiencia oral y pública, asistiendo: La Defensa Privada ABG. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE y ABG. JUAN BARRIOS LEON, la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público ABG. MARIANA LARREAL PEDRAJE y el ciudadano acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, previo traslado desde su sitio de reclusión, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del CJPEZ, pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, en los siguientes términos:
Fundamenta la Defensa su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez de Juicio incurrió en serias contradicciones en la motivación de la sentencia, por cuanto, la sentenciadora no obtuvo la certeza de que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ haya realizado una declaración ante los funcionarios aprehensores, ya que al expresar en su decisión que: “… en relación a la supuesta declaración que rindió el hoy acusado y que consta en las actas policiales, esta Juzgadora, no la aprecia como declaración del acusado, ya que no cumple con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,…”, reflejando con ello, que tuvo dudas en la fuente de la prueba, pues, si decidió no valorar la denominada “supuesta declaración del acusado” implica entonces que no se le acredito certeza ni veracidad para demostrar los hechos que se dieron por probados para establecer la responsabilidad penal de su defendido y en consecuencia, condenarlo a cumplir una pena de manera ilógica y absurda con el simple testimonio de los funcionarios sin lograr determinar la participación del acusado en la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Como segunda denuncia, la Defensa redunda en señalar, que la fundamentación del fallo es vaga y con falsos supuestos que no proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia, ya que la Jueza de Instancia dicta sentencia condenatoria, bajo un supuesto indicio que fue obtenido ilegalmente por los funcionarios actuantes, ya que no se oferto ningún medio de prueba fehaciente que demuestre la existencia real de la aeronave, de quien la tripulaba, de cómo ingreso a nuestro país, sin explicar el nexo causal para determinar que su representado es responsable penalmente en los delitos endilgados por el Ministerio Publico, solo realizando una aseveración abstracta en la impugnada, silenciando pruebas testificales contestes y coherentes, omitiendo igualmente, el análisis y valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, considerando que fue inobservado lo establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional y el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.

Señala como tercera denuncia, el vicio en la motivación e ilogicidad de la sentencia, al estimar que la Jueza de instancia no dio cumplimiento a lo establecido por la doctrina, la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 346 ordinal 3º de la Norma Adjetiva Penal, al silenciar pruebas y las valoradas, fueron apreciadas de manera ilógica partiendo de un falso supuesto, lo que se traduce en su falta de raciocinio en el análisis y comparación de las pruebas y así establece la jueza a quo, culminada la valoración de algunos de los medios de prueba y hechos, que se derivan de las mismas, silenciando otros de manera evidente, como fueron la copia certificada del pasaporte, la constancia de residencia del acusado, la constancia de antecedentes penales de su país de origen y el acta de relación marital de hecho, ofrecidas por la defensa como pruebas documentales, que fueron admitidas para ser evacuadas en el juicio oral y que la jueza a quo agregó en el decurso del debate oral y público, sin analizarlas, ni compararlas para confrontarlas con el resto de los medios de pruebas y así motivar la sentencia, indicando en forma repetitiva la coletilla: "luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas según la sana critica y las reglas de la lógica", lo cual no cumplió, solo considerando a su entender que se demostró durante el debate que el ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, condujo una aeronave sin especificar por cual frontera atravesó sin el permiso de las autoridades competentes.

Como última denuncia, la violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, específicamente la contenida en el artículo 88 del Código Penal, ya que con una sola acción se cometieron varios hechos punibles y así lo afirma la recurrida, lo cual partiendo bajo de esa premisa, a criterio de los apelantes, no hubo una pluralidad de acciones delictivas, sino una sola supuesta acción que vulnera varios preceptos penales, siendo el solo hecho o acción de supuestamente conducir la presunta aeronave, dio lugar a que se violaran varios normas, siendo lo procedente en derecho, considerar que se está en presencia de concurso ideal el cual debe ser calculado según lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, y en el presente asunto, las tres normas que se dicen violadas con el único supuesto accionar de su patrocinado contemplan la misma pena, siendo menester en ese caso para calcular la dosimetría penal, se aplique la pena de cualquiera de ellos, cuyos límite inferior y superior es de SEIS (06) a OCHO (O8) AÑOS, tomando en cuenta el término medio según lo establece el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado la cantidad de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pero como resulta de obligatoria aplicación la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Ahora bien, analizadas las denuncias de la Defensa Privada, como han sido plasmadas y delimitados los motivos de impugnación, la alzada pasan de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de la recurrida, es menester traer a colación lo sostenido por reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Sala Constitucional, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, en la cual se dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, la Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). ”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Más recientemente, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 365 de fecha 20 de octubre del 2023, estableció que:
“El Juez de Juicio, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.

Observa la Sala, del análisis jurisprudencial efectuado, que se habla de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto existe desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, siendo que esta contradicción se da entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso cognitivo, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse con precisión en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la Defensa Privada argumentó en su escrito recursivo, que el fallo impugnado no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, resultando que la misma es contradictoria, toda vez que resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y su tutela debe ser procurada de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada, ni su inobservancia convalidada por voluntad de las partes, ni mucho menos, por un órgano judicial y en el caso en concreto, la Juzgadora de Juicio actuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por desconocer lo sostenido por la jurisprudencia, en relación a la valoración de las pruebas, por cuanto, en su análisis y valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores ARNOLDO URDANETA, JESUS RUIDIAZ, DUTHNELLYS PIÑEIRO y JOSE ORDOÑO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y de los funcionarios HUGO ANDRADE, DANIEL MORALES, ROBERT RODRIGUEZ, DERWIN MADERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia del Municipio Machiques de Perija, la Juzgadora de Juicio sostuvo y así lo afirmó en la recurrida, que: “… en relación a la supuesta declaración que rindió el hoy acusado y que consta en las actas policiales, esta Juzgadora, no la aprecia como declaración del acusado, ya que no cumple con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal,…”, reflejando claramente con ello que efectivamente dudó de la declaración rendida, evidenciándose la contradicción, pues si decidió no valorar la “supuesta declaración del acusado”, implica entonces, que no le acredito certeza, ni veracidad a la prueba y no debió usarla como base para establecer la responsabilidad penal del acusado y condenarlo a cumplir la pena impuesta, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Constata así esta Alzada que, del análisis de las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el día 14 de Junio de 2020 en terrenos de la Hacienda San Mateo, ciertamente la juzgadora no plasma de forma racional y concreta los hechos para CULPAR o ABSOLVER, al ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, y, a su vez, declarar CULPABLE al acusado CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las conclusiones para condenarlo a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Destacan en este particular, los que aquí deciden, que la Sentencia No. 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señala:

“Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera trascripción de las pruebas, establezcan los hechos, o mas grave aún, que lo hagan sobre medios de prueba de los cuales se prescindió, pues es ineludible que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

En efecto, de la minuciosa revisión realizada a la presente causa, observa esta alzada, que en el Capítulo relativo a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juzgadora de Instancia, en primer lugar, absuelve el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo en su razonamiento entre otras cosas, que con los elementos de pruebas recepcionados y valorados no se logro demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos en este tipo penal, por cuanto a su juicio, “no es suficiente el hecho que en un inmueble (construcción) de la Finca San Mateo cercano al lugar donde se siniestró la aeronave (pista clandestina), se haya practicado experticia de barrido químico que resultó positivo para cocaína”, según se desprende de DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. CG-JEMG-DLCC-LC11-DO-DPQ-20/0608 de fecha 19 de junio de 2020 suscrito por las expertas MAYERLIN RODRIGUEZ y GABRIELA FLORES, adscritas al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB). Como tampoco es suficiente que haya una pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, que se presume empleada para el transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues no hay ninguna evidencia que vincule al acusado con dicho inmueble”; en segundo lugar, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jurisdicente indico, que: “no evidencia ningún indicio o elemento que demuestre que el acusado de autos se haya asociado para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que pertenezca a una banda, cartel o grupo estructurado de delincuencia organizada, pues la sola noción que haya sido aprehendido por tener nacionalidad mexicana y no demostrar su ingreso legal al país y además transportarse en una aeronave no permisada, no es suficiente para presumir que cometía un delito de los previstos Orgánica Contra en la Ley la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en virtud de ello, concluyó que no se logró demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de los tipos penales invocados con los medios de prueba evacuados en el juicio y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional al acusado CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, considero procedente declarar al acusado INCULPABLE en aplicación del principio in dubio pro reo y siendo ABSUELTO de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo de tales delitos y por existir duda razonable a su favor; en el mismo Capítulo, la Juzgadora de Instancia, para arribar a la conclusión y dar por demostrada la responsabilidad del acusado en los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, consideró valorar los medios de prueba documentales ofertados y recepcionados en el transcurso del juicio; lo cual, llama poderosamente la atención a este Cuerpo Colegiado, como la juzgadora de Juicio, por un lado, da por cierto y demostrado la existencia de una “aeronave” que se siniestró y se incineró, para fundamentar la condena en contra del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, señalando que: “habían (…) piezas y partes propias de un avión JET BIMOTOR G2 GULFSTREAM, de modo que no hay duda de la “existencia” de esta aeronave. Por otro lado, dicha aeronave se siniestró sobre una pista clandestina ubicada en una zona rural enmontada entre el municipio Machiques de Perijá en (sic) el municipio Jesús María Semprun, los cuales colindan y pertenecen al estado Zulia, y dicha aeronave, era piloteado por el acusado de autos el cual ingresó de forma ilegal al país y por un lugar distinto a los establecidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sin autorización y poniendo en peligro la circulación aérea; dando por sentado que el acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, estaba en la aeronave, pero en la impugnada se verifica que no se encontraba incurso en los hechos, por cuanto no quedo plenamente demostrado ni era suficiente que existiera una pista clandestina de aterrizaje de aeronaves que se presuma se emplee para “el transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues no hay ninguna evidencia que vincule al acusado con dicho inmueble”, y en el mismo orden, señaló en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que al no existir, a criterio de la juzgadora, elemento alguno que demostrara que el acusado de autos se hubiere “asociado” o pertenezca algún cartel, banda o grupo estructurado de delincuencia organizada para cometer los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el haber sido aprehendido por tener nacionalidad mexicana, no demostrar su ingreso legal al país y transportarse en una aeronave no permisada, “no es suficiente para presumir que cometía un delito de los previstos Orgánica Contra en la Ley la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, evidenciando esta Alzada, una vez más, que la Juzgadora da por cierto que el acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, si se transportaba en la aeronave, y, que por el solo hecho de ser Mexicano no era suficiente para demostrar que se encontraba incurso en estos delitos imputados por el Ministerio Publico, motivo por el cual, se absuelve de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Al respecto, debe destacar esta Sala de Alzada, que la Juzgadora estima, según la COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLÍNICA, emitida por la Clínica Servicios Médicos San Rafael, ubicado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija estado Zulia y ratificada por la Medico Ortopedista Traumatóloga GRENORILIS CHACIN, quien fue la medico que realizo la intervención quirúrgica al acusado, que las lesiones que sufrió el ciudadano acusado de autos fue producto del accidente con la aeronave y así lo preciso estableciendo que: “se siniestró tratando de aterrizar en una “pista clandestina” ubicada en los predios de la Hacienda San Mateo, situada entre los municipios Jesús María Semprún y Machiques de Perijá del estado Zulia, quien en la clínica les indicó a los funcionarios (…), que era de nacionalidad mexicana,, por el evidente acento y no registrar en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) domicilio o residencia en nuestro país” y que según las investigaciones arrojadas, dicha aeronave fue piloteada por el acusado de autos, ingresando al país ilegalmente e interfiriendo con la seguridad operacional de la aviación civil, observando este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento es contradictorio, ya que la Juzgadora al momento de valorar las pruebas para Absolver o Culpar, no estableció con certeza si el acusado CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, estaba o no estaba en la aeronave en referencia, incurriendo en una violación flagrante en la motivación de los fundamentos de hecho y derecho, evidenciado esta Sala de Apelaciones una contradicción en cuanto a que, en primer lugar, absuelve al acusado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 129 del Código Penal y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, por no haberse demostrado el nexo de causalidad entre la conducción ilegal de la aeronave (elemento objetivo) y la conducta del acusado quien presuntamente piloteaba la aeronave (elemento subjetivo) y en segundo lugar, lo declara CULPABLE y CONDENA al acusado CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, evidenciado esta Sala la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo cual asiste la razón a los recurrentes en su impugnación contenido en su escrito recursivo por la condena proferida, cuando se denunció que la Jueza de Juicio incurrió en un serie de contradicciones al no acreditar certeza, ni veracidad para demostrar los hechos que se dieron por probados y establecer la responsabilidad penal de su defendido y en consecuencia, condenarlo a cumplir una pena, sin lograr determinar la participación del acusado en la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS PROHIBIDAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 140 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior, observan estos juzgadores, que efectivamente la decisión impugnada se halla inmersa en el vicio de Nulidad Absoluta, por adolecer de inmotivación por contradicción, como se acaba de exponer ut supra. En efecto debe precisarse, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia tiene lugar cuando en el desarrollo de ésta el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan, lo que en otros afirman. Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175).

Verifica entonces esta Sala de Alzada, que la juzgadora no realizo un análisis racional, integral ni lógico, tal y como lo destaca la Sentencia No. 365 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 20.10.23, arriba indicado; no utilizando acertadamente las máximas de experiencia que pueden derivar del cúmulo de indicios que aporta la investigación del Ministerio Público, por cuanto al analizar los mismos concatenadamente y enlazarlos, se evidencia que no se realizó un análisis que diera soporte a la motivación de su fallo, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, que se traduce en la valoración de los elementos de pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito, en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas y adminicularlas a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo es mencionar la frase “sana critica”, es necesario que el juzgador efectúe un análisis preciso, concentrado y comparar las pruebas lícitamente admitidas para explicar en su sentencia las razones por las cuales tales pruebas en comunidad y unidad resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, bajo el sistema de libre convencimiento, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma pormenorizada y bajo razonamientos lógicos y fundados los motivos que la llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación tiene como norte prevenir la arbitrariedad, esto permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las resultas del ejercicio del juzgamiento, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y determinarse la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa, contradictorio que se haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante, haya entrado a establecer si el acusado fue o no responsable, asunto que resulta contradictorio, pues no habiendo establecido la existencia del hecho, individualmente concebido, mal puede entrar la juzgadora a establecer la responsabilidad o no del sujeto.

De la revisión exhaustiva de la recurrida, no se logra observar o deducir, considerando la sentencia como un todo, que las omisiones detectadas puedan ser subsanadas o corregidas; el estudio y análisis integral de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraen los elementos relevantes aportados sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación a fin de determinar su validez o no, resultan en conclusiones fuera de la lógica y sentido común, vale decir, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado, valoraciones desenfocadas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado su concordancia con los diversos elementos de prueba estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.

No puede pretender el tribunal de juicio que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas; cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad del acusado, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos al tomar su decisión.

Debe, esta Sala indicar que, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo correcto es que el Juez de instancia analice los medios de prueba de forma separada y luego los adminicule entre sí , a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad, de manera que, realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de expresar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, concordantes y coherentes o no y a partir de ello determinar los hechos que considera acreditados para encuadrar estos en la norma penal aplicable al caso concreto. De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados. Se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, puesto que ello vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,…
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De suerte que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia a lo esgrimido, constatan estos Jurisdicentes que la decisión recurrida no genera seguridad jurídica a las partes debido a su inmotivación al fundamentar los razonamientos de hechos y de derecho, siendo este un elemento esencial que debe estar inmerso en todo fallo judicial, a través del cual el Juez o la Jueza buscan con argumentos irrefutables convencer a las partes que intervienen en el proceso del por qué dictó su decisión; además de ser un requisito que constituye para el justiciable la manera de poder determinar la razonabilidad de la decisión y valorar si una resolución judicial resulta arbitraria o no y puedan estar conscientes si los juzgadores utilizan caprichosamente el poder que les ha sido conferido.

Advierte este Cuerpo Colegiado que no puede pasar por alto que, de la revisión y análisis de la sentencia, se constató que la Jueza de Juicio identificó al acusado como “… el ciudadano CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ de nacionalidad mexicana (INDOCUMENTADO)…”, lo que refuerza la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria sometida al conocimiento de esta Sala de Alzada, violentando así el derecho que le asiste al acusado, ya que no se puede continuar el proceso penal a un sujeto que no esté debidamente identificado, tal como lo estable el articulo 128 de la Norma Adjetiva Penal el cual reza en su tercer aparte “… la duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrá ser corregido en cualquier oportunidad…”. Por la norma antes citada y criterio del máximo Tribunal de Justicia se establece que la identificación de los venezolanos es la Cedula de Identidad y en los casos de los extranjeros el documento de identidad es el Pasaporte, por lo que observan, de las actas que conforman el expediente sometido a la revisión, conforme al principio de la doble instancia, con preocupación quienes deciden, que de autos se desprende que al acusado se le identifica como indocumentado y de las actas, específicamente al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza I, consta Comunicado Oficial de la Embajada de México, ubicada en la ciudad de Caracas-Venezuela, suscrito por el Embajador encargado Mauricio Vizcaíno Crespo, que entre otras cosas refiere al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario que se aprecia en su contenido la identificación del acusado, de la siguiente manera: CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de 24 edad, identificado con el pasaporte No. G18415945, de fecha de nacimiento 07/05/1996, expedido por los Estado Unidos Mexicanos en fecha 12.10.2015, por lo que existen datos filiatorios, que identifican plenamente a quien se está procesando penalmente, por lo que este Tribunal Colegiado ordena corregir la identidad del acusado de autos, para que en lo sucesivo no se incurra en el error aquí detectado. Así se declara.-

Visto y constatada la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los actos subsiguientes a aquel en el que se configuró la trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.

Entonces, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es que, se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 ejusdem, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez deferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas en la recurrida, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Así se declara.-

Atendiendo a los fundamentos antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que es evidente el Vicio de Falta de Motivación de la decisión recurrida, al no determinarse con certeza y no realizar la correcta valoración, concatenación y adminiculación de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio a fin de ofrecer a las partes los motivos racionales del la decisión apelada, así como de la existencia o no de los hechos punibles acusados.
Con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, identificado en actas, y en consecuencia, ANULA la Sentencia No. 051-2023, de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se condeno el acusado CÉSAR ALBERTO GARCÍA PÉREZ, identificado en actas, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AÉREA EN ZONAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así como la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la identificación del acusado; se REPONE AL ESTADO que se realice un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada.

SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 17.06.2020, bajo decisión No. 391-2020, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.






VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, JUAN JOSE BARRIOS LEON y CARLOS ALEXANDER OCHOA MENDEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CESAR ALBERTO GARCIA PEREZ, de 24 edad, identificado con el pasaporte No. G18415945, de fecha de nacimiento 07/05/1996, expedido por los Estado Unidos Mexicanos en fecha 12.10.2015.

SEGUNDO: ANULA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 051-2023, de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: SE REPONE AL ESTADO que se realice un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada.

CUARTO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 17.06.2020, bajo decisión No. 391-2020, en la Audiencia de Presentación de Imputados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los 11 días del mes de Enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 002-24 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA



AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1349-2022