REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2024
213° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30560-17
DECISIÓN Nº 011-24
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio el profesional del derecho JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 20.379, en su carácter de defensor privado de la acusada LUZDANNA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.261.223; en contra de la decisión signada con el N° 1159-23, de fecha 13 de Noviembre del 2023 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la mencionada acusada, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 DE LA Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y pruebas complementarias, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por la defensa. Tercero: Se mantiene la libertad plena de la acusada. Cuarta: Se ordena el auto de apertura a juicio.
En fecha 07-12-2023, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
La admisión del recurso se produjo el día 13-12-2023, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, en su condición de defensor privado de la ciudadana LUZDANA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Plantea el recurrente como única denuncia, que la recurrida adolece de serios de vicios que afectan sustancialmente el derecho a la defensa, al debido proceso, y generando con ello un gravamen irreparable a su representada, al incorporar de manera irrita e ilegal, como elemento de convicción la prueba o experticia realizada por el perito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que las misma, no detalla que los objetos pertenezcan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que dicha prueba aportada por el Ministerio Publico nula de toda nulidad de acuerdo a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, debido a su inobservancia y constreñimientos de derechos por cuanto no permite comprometer la responsabilidad penal de su representada al ser obtenida ilegalmente.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea anulada la decisión N° 1159-23 dictada en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estada con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA CONTESTACION DEL RECUESO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa en base a las siguientes términos:
Indicaron las representantes del Ministerio Publico, que la prueba denunciada en el recurso de apelación, fue adquirida y promovida ilegalmente para violentar el debido proceso, de lo cual disienten del mismo por cuanto de los elementos promovidos se constato la credibilidad de cada uno de ellos, verificando que los insumos que fueron retenidos al momento del procedimiento fueron verificados por los funcionarios actuantes siendo los mismos propiedad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en dicho particular, se realizo un informe pericial detallado donde describe cada uno de los insumos y para qué son utilizados los cuales guardan relación con los hechos investigados, y como titular de la acción penal considera que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control se encuentra perfectamente ajustado a derecho pues se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso.
PETITORIO: Las profesionales del derecho Las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 1159-23, de fecha 13-11-2023, emitida por el Juzgado Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13-11-2023, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LUZDANNA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto la apertura a juicio.
En ese orden de ideas, el apelante denunció como único punto, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Ministerio Publico pretende llevar a Juicio a su defendida con elementos de prueba (Experticia) que no son suficientes y que no la vinculan con el delito por el cual fue acusada, y fue incorporada en forma ilícita, siendo lo procedente la nulidad de las pruebas, en virtud que no establecen con claridad las circunstancias que rodean la investigación y generan un gravamen irreparable a su representada.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Instancia estableció:
“…evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cual fue acusada la ciudadana: LUZDANNA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, (…); por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena de la acusada y su defensa, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas ofertadas por el ministerio publico son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 26° del Ministerio Publico. De igual forma se ADMITEN las pruebas promovidas por el ministerio publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de pruebas interpuesta por la defensa técnica, toda vez que de una revisión al escrito acusatorio así como de la investigación fiscal, se desprenden que las pruebas ofrecidas por el ministerio publico siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siendo que de igual forma considera quien aquí decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. (…), considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es más que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas. Asimismo se mantiene la libertad plena de la ciudadana. y en relación a la impugnación del poder civil como la solicitud efectuada por el seguro social, que efectuara en este acto la defensa, considera quien decide que en relación a tal punto no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que se constata que tal poder y solicitud versan sobre una investigación ajena al presente asunto y que las mismas no fueron ni valorados no promovidos por el ministerio publico …”.
Del anterior resumen realizado constata esta Sala de Alzada, que la Jueza de Instancia dejó asentado en la decisión recurrida que luego del análisis realizado al escrito acusatorio el mismo contiene todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales, describiendo su licitud, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, considerando que se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas que serán debatidos en Audiencia Oral y Publica.
En este mismo sentido es preciso citar el contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
(…Omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Resaltado de la Sala).
De manera que, las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte de la Jueza de Control, descritas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, referidas a las actas policiales de de fecha 16 de Octubre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica y fijación fotográfica, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 16 de Octubre del 2017, informe pericial, de fecha 16 de octubre de 2017; serán debatidas en el contradictorio, es decir, en el juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Por su parte la Jueza de Control, en el fallo impugnado, admitió los elementos de convicción ofertadas por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, donde se encuentra incursa la acusada LUZDANA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ.
De allí que, la Jueza de Control realizó un análisis de todos los elementos de convicción que le fueron presentados tanto por el Ministerio Publico, como por la defensa privada, los cuales serán debatidos en el contradictorios del Juicio Oral y Publico, considerando que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que no le es dable al Juez de Control, en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, ejercer funciones de valoración de fondo, a los fines de determinar que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no arrojan ninguna responsabilidad penal en contra de la acusada LUZDANA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constatando esta Alzada en cuanto a la denuncia interpuesta, relacionada con la admisibilidad de las pruebas, que no se observa violación de rango procesal o constitucional que den lugar a la nulidad absoluta de las pruebas impugnadas contenidas en la decisión recurrida, por el contrario se verifica que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Razones en atención a las cuales, estos jurisdicentes consideran, que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho al no entrar a valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LUZDANNA FABIOLA HERNANDEZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.261.223.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el N° 1159-23, de fecha 13 de Noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Enero del 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 011-24, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30560-17