REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24371-2023
DECISIÓN N° 007-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.120, en su carácter de de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 21.710.058, contra la decisión N° 818-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° supuesto segundo, ejusdem, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica, que puede variar en el devenir de la investigación. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, declarando sin lugar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de diciembre de 2023, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, interpuso acción recursiva, contra la decisión N° 818-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la parte recurrente, como único motivo de su acción recursiva, “EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO Y UN DIVORCIO CON NORMAS CONSTITUCIONALES”, indicando que si se revisa el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida pondero o tomó en consideración para decretar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, fácilmente podrá constatarse que en dichos fundamentos no se expresan las razones, los motivos o circunstancias por los cuales se adoptó la decisión judicial.

Indicó el abogado defensor, que el Ministerio Público en representación de la Fiscalía Décima Octava solicitó ante el acto de presentación, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la investigación no aportaba asidero suficiente para mantener detenido a su patrocinado, toda vez que de las primeras declaraciones expuestas por los testigos como fueron FLOR TERESA, al folio 24 y 25, YESI MONTIEL, al folio 29 y 30, YERINETH BLANCO, al folio 31 y 32, son claras y contundentes al afirmar que el hijo de su defendido, apodado “El Mudo”, llegó reclamando que le había sucedido a su padre, lo que determina que nunca hubo un contacto ni físico, ni verbal entre él y su padre, en consecuencia no pudo su representado determinarlo a cometer el homicidio, por otra parte, esta testigo señala que junto al “Mudo”, se encontraba su hermano en la motocicleta, y en la otra moto se encontraba DOUGLAS GONZÁLEZ con JESÚS DUARTE, es el caso que remontándonos al folio 75, donde aparece la reseña de investigación, los funcionarios detectives JUAN CHIRINOS y FRED MIRANDA, lograron contactarse con la ciudadana SANDRA DEL VALLE BLANCO, quien aportó la verdadera identidad de JESÚS DUARTE, el cual es JESÚS DANIEL BLANCO, C.I. N° 26.170.985, y le dejaron una boleta para declarar el 14 de julio de 2023, pero es el caso, que dicho ciudadano resultó detenido ese mismo día, por haber estado en el lugar de los hechos en apoyo al autor material del homicidio, y para soltarlo le hicieron firmar una declaración la cual él manifestó a los vecinos del sector donde vive, que desconoce su contenido, y con relación a FRANCHEKA FERNÁNDEZ, la cual declaró el 11 de julio de 2023, quien es la concubina del autor del homicidio, manifestó que los funcionarios del CICPC le elaboraron una declaración y al final la hicieron firmar, sin tener conocimiento de lo que decía dicha acta.

Estimó, quien presentó la acción recursiva, que en estas dos últimas declaraciones hubo abuso de autoridad y una simulación de hecho punible, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC), lo cual está demostrado por cuanto al final de las actuaciones, solicitaron a la Fiscalía órdenes de captura para el hijo de su defendido apodado “El Mudo”, su otro hijo apodado “El Perica”, para Douglas González y excluyeron a Jesús Blanco (Jesús Duarte), ya que se prestó para firmar la declaración de los funcionarios.

Manifestó el apelante, que al haber negado la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, quien es el que conoce la investigación y sabe todo lo referente a los hechos inverosímiles, que no concuerdan, hace incurrir a la Juzgadora en ultra petita, ya que no resolvió conforme a los pedimentos de las partes, sino que impuso su criterio y razonamiento conforme al silogismo judicial, por lo que se acarrea la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 ordinales 1° y 8° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente en derecho decretar LA NULIDAD (sic), conforme con el artículo 25 de la Carta Magna, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto acarrea una falta de fundamentación, a tenor del artículo 157 ejusdem, y lo ajustado a derecho es que la Instancia Superior, decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, o en caso contrario, ANULE la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control y vuelvan a garantizar la presentación por otro Tribunal diferente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, evidencian que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión N° 818-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explanado como único particular de impugnación, la inmotivación del fallo; denuncia que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Cuerpo Colegiado a los fines de resolver el planteamiento de la parte recurrente, trae a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…la investigación fiscal realizada por el Ministerio Público, se encuentra en este momento acompañando las presentes actuaciones mediante la cual se observa la testimonial de un testigo presencial identificado como Jesús, los demás datos se reservaron conforme a la Ley de Protección de víctimas y testigos (sic), quien manifestó entre otras cosas que escuchó cuando el hoy imputado indicó a su hijo “EL LOCO ME JODIO” (sic) ME SACO (sic) EL OJO, “VAMOS A MATER A ESE MARDITO” (sic), y fue en ese momento cuando el hijo de este (sic) apodado EL MUDO y PERICA, se van a la casa de EL LOCO (víctima) y es cuando el mudo saca un cuchillo y señala a el loco, donde lo deja herido en el suelo, después de eso el (sic) MUDO Y PERICA, se van en la moto y yo me asuste (sic) y me fui para mi casa, donde después me entero que el (sic) LOCO se había muerto por la apuñalada (sic) que le hizo EL MUDO, elemento este (sic) de convicción este (sic) que considera este tribunal salvo mejor criterio que compromete seriamente la presunta responsabilidad penal del hoy imputado, conforme a los tipos penales (sic) precalificados por la representación fiscal, ya que si bien es cierto, el imputado de actas no dio muerte presuntamente a la hoy víctima, la orden de darle muerte presuntamente fue girada nada más y nada menos que por su padre a quien observó golpeado, existiendo entre ambos vínculos afectivos y emocionales que hace de dicha instrucción no sea cualquier instrucción, sino una emanada de un familiar tan cercano, lo que indudablemente influiría de manera especial en quien presuntamente ejecutó la acción encomendada, siendo esta instrucción su ejecución las que privaron (sic) presuntamente a la víctima de actas de su vida, siendo este el bien jurídico protegido primordial de todo ser humano, elementos (sic) de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos (sic) COMPLICE (sic) NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FUTILES (sic) Y ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del código penal (sic) en debida concordancia con el artículo 84 ordinal 2 (sic) segundo supuesto dando instrucciones (sic) del Código Penal, por parte del ciudadano imputado RAMON (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic) BLANCO…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación, revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dicta el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica (sic) que se adecue a la misma. En consecuencia siendo este un hecho típico se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado de actas en base a los motivos de hecho y de derecho antes mencionado. ASÍ SE DECIDE…
…Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mima surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano imputado RAMON (sic) ANTONIO GONZALEZ (sic) BLANCO…por considerarlo COMPLICE (sic) NECESARIO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FUTILES (sic) Y ALEVOSIA (sic)…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en relación entre los daños causados nos encontramos ante un tipo penal considerado grave ante el Estado y la sociedad, ya que como se mencionó la vida en (sic) un bien jurídico fundamental de todo ser humano, así mismo nos encontramos en un tipo penal que en su límite máximo excede los diez años de prisión, por lo cual se configura el peligro de fuga, circunstancia esta que considera este tribunal llena los extremos establecidos en los artículos, (sic) 236, 237 y 238, (sic) de la norma adjetiva penal, por lo que se declara CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público y SIN LUGAR las medida cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, por no ser suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Quienes aquí deciden, acotan con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión apelada, que denuncia el recurrente, que el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.


Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.


Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.


En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 266, de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia de la Magostada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:

“…Debiendo destacarse que unos de los puntos denunciados y evidenciados por la Alzada implicaba examinar si el fallo publicado en primera instancia, se encontraba motivado, es decir, si se procedió a realizar un análisis de “…las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de subsume o no dentro de los tipos penales…”, situación que fue obviada en la sentencia recurrida, al punto de indicarse que no se denunció la falta de motivación.
Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular de la Alzada en relación a los hechos que dieron al recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”….
… Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la debida motivación de las decisiones judiciales, dejó establecido:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al concordar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron consignados en el acto de presentación de imputado, por tanto, debe declararse SIN LUGAR el único motivo de apelación, contenido en la acción recursiva intentada por la defensa técnica, resultando improcedente el dictamen de una medida menos gravosa peticionada por la defensa técnica a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.


Los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de afirmaciones, entre ellas, “que de las primeras declaraciones expuestas por los testigos como fueron FLOR TERESA, al folio 24 y 25, YESI MONTIEL, al folio 29 y 30, YERINETH BLANCO, al folio 31 y 32, son claras y contundentes que cuando llegó el hijo de mi defendido, apodado “El Mudo”, llegó reclamando que le había sucedido a su padre, lo que determina que nunca hubo un contacto ni físico, ni verbal entre él y su padre, en consecuencia no pudo su representado determinarlo a cometer el homicidio, por otra parte, esta testigo (sic) señala que junto al “Mudo”, se encontraba su hermano en la motocicleta, y en la otra moto se encontraba DOUGLAS GONZÁLEZ con JESÚS DUARTE, es el caso que remontándonos al folio 75, donde aparece la reseña de investigación, los funcionarios detectives JUAN CHIRINOS y FRED MIRANDA, lograron contactarse con la ciudadana SANDRA DEL VALLE BLANCO, quien aportó la verdadera identidad de JESÚS DUARTE, el cual es JESÚS DANIEL BLANCO, C.I. N° 26.170.985, y le dejaron una boleta para declarar el 14 de julio de 2023, pero es el caso, que dicho ciudadano resultó detenido ese mismo día, por haber estado en el lugar de los hechos en apoyo al autor material del homicidio, y para soltarlo le hicieron firmar una declaración la cual él manifestó a los vecinos del sector donde vive, que desconoce su contenido, y con relación a FRANCHEKA FERNÁNDEZ, la cual declaró el 11 de julio de 2023, quien es la concubina del autor del homicidio, manifestó que los funcionarios del CICPC le elaboraron una declaración y al final la hicieron firmar, sin tener conocimiento de lo que decía dicha acta”, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su defendido, en esta fase incipiente del proceso, argumentaciones que en todo caso se dilucidarán en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

Finalmente, el representante del imputado de autos, denunció en su escrito recursivo, que la Juzgadora incurrió en el vicio de ultra petita, puesto que el Ministerio Público solicitó a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, la imposición de medidas menos gravosas, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Instancia acordó privarlo de libertad; situación que no se corresponde con las actas, pues al verificar la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación, se evidencia que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del procesado de autos.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, contra la decisión N° 818-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO, contra la decisión N° 818-2023, de fecha 13 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 007-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO

LA SECRETARIA


Asunto N° 2C-24371-2023
MVP/ecp