REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000722
CASO CORTE : AV-1975-24
DECISIÓN Nº 009-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: en virtud que en una primera instancia el Ministerio Publico en presentación de imputado por flagrancia imputa al ciudadano MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO la comisión del delito de Violencia Sexual artículo 57 de la ley especial de género, no obstante en el escrito de Acusación Fiscal hace un cambio de calificación jurídica al artículo 59 de la misma ley por Abuso Sexual sin penetración esta Juzgadora acuerda SUBSANAR el presente escrito acusatorio dando un plazo de quince (15) días continuos a fin de corregir y interponer ante este Tribunal Especializado el escrito acusatorio, de igual forma observa que en virtud que la niña presenta una corta edad no fue realizado informe médico psicológico forense por parte del SENAMECF pero si promueven el informe psicológico realizado en la sede del ministerio publico en la unidad de atención a la víctima, no reposar en dicho expediente judicial en este acto se reitera el presente informe siendo este útil necesario y pertinente para la investigación consignado dentro del lapso antes descrito. SEGUNDO: se acuerda la fijación de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA dejando constancia de la notificación de los presente al presente acto, acordando el traslado del imputado MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.891.830. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.891.830, VENEZOLANO, EDAD 60, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, PADRES: BERTIN ALVARADO Y ANA ALVARADO DOMICILIO: CALLE 83 SECTOR AMPARO, AL LADO DE UN NEGOCIO DE NOMBRE CERVEINCA, PARROQUIA CACIQUE MARÁ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TLF 0412-4858511 (MILAGRO ALVARADO HERNAMA), Por el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niña Niño Y Adolescente, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, es todo…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 25 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, esta última Profesional del Derecho, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de la Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se declara.

II.-
PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, antes de entrar a verificar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, debe dejar constancia del error material cometido por el Tribunal de Instancia, al colocar en el encabezado del Acta y de la decisión in extenso atinente a la Audiencia Preliminar, que ambas fueron publicadas en fecha “27 de Septiembre del 2023”, ya que se puede constatar del expediente, que las mismas fueron publicadas en fecha 27 de noviembre de 2023, asimismo esta Instancia Superior considera pertinente realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal a partir del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, elevado a esta Corte inicialmente en fecha diecinueve (19) y al cual se le dio entrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27.11.2023, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 105-109 de la Causa Principal).

-Decisión No. 879-2023, de fecha 27.11.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 110-113)

-Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se constata la falta de rubrica del mencionado Profesional del Derecho. (Folios 01-05 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 12.12.2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Recibido el anterior escrito contentivo de Recurso de Apelación recibido en fecha 01-12-2023 y visto que no se había dado cumplimiento al mandato judicial contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA: Darle entrada y visto el medio recursivo propuesto por el profesional del derecho que representa al imputado de autos MARTIN ALVARADO ALVARADO, se ordena el emplazamiento de las partes para que den contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, una vez sean cumplidos los lapo previstos en la Ley, se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida, hasta que sea remitido el expediente a la Alzada, ambas fechas inclusive….”. (Folio 06 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta de llamada telefónica de notificación de emplazamiento, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana JESSICA DE LOS ÁNGELES ALVARADO, en su condición de Representante Legal de la victima de autos, siendo dicha notificación positiva. (Folio 07 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta de llamada telefónica de notificación de emplazamiento, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, siendo dicha notificación positiva. (Folio 08 del Cuadernillo Recursivo).

-Certificación del Computo de Días de Despacho, emitido en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 09-13 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de Remisión, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el cual se ordena enviar la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 14 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 22.12.2023, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Recibido como ha sido por Secretaría, oficio Nº 1837-23 de fecha 19-12-2023 Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA contentiva de DIECISEIS (16) Folios Útiles. Se deja constancia que según el sistema de distribución Manual, le correspondió conocer de la ponencia de la presente causa a la Jueza integrante de esta Sala: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ…”. (Folio 17 del Cuadernillo Recursivo).

-Decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se declaró lo siguiente: “…INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano MARTIN ALOVARADO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal…”

-Auto de Remisión, de fecha 16 de enero de 2024, emitido por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se ordena enviar las actuaciones relacionadas a la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a su tribunal de origen. (Folio 24 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 16.01.2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en esta misma fecha 16/01/2024 oficio Nro. 0025-2024 emitido por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde Declara (sic) Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesta (sic) por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, titular de la cedula de identidad V.- 11.295.050, actuando en representación del ciudadano imputado Martín Alvarado…”. (Folio 27 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta, de fecha 22.01.2024, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de enero del año 2024, abogada Andrea Cristina Herrera Maldonado, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de Maracaibo Estado Zulia, hace constar lo siguiente: Continuando con la actualización del inventario de causas llevadas por este Tribunal de Control y, encontrándose el ciudadano José Morales, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.129, archivista asignado para este despacho, haciendo una revisión de los legajos de sobreseimiento que se encuentran por resolver a los fines de estamparlos en el referido inventario, se percató que entre los mismos se encontraba un escrito que guardaba relación con un asunto activo del tribunal (3CV-2023-000722), situación que, de manera inmediata hace del conocimiento de esta juzgadora, por lo que al realizar la revisión del mismo, se pudo observar que aparentemente se trata de un ejemplar del escrito de apelación de autos, presentado en fecha 01.12.2023 por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano Martín Alvarado Alvarado, plenamente identificado en actas, recurso de apelación que es similar en contenido, cantidad de folios, fecha y hora en el sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo y, que fue tramitado por este Tribunal de Control en fecha 12.12.2023, luego que apareciera entre parte de los archivos que reposan en este despacho un ejemplar del mismo recurso de apelación de autos, de lo cual se dejó constancia, a través del auto fundado levantado en fecha 12.12.2023, evidenciándose además que luego de cumplir con el trámite y sustanciación respectiva del mencionado escrito de apelación, la Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a través de decisión No. 282-23 de fecha 26.12.2023, declaró inadmisible por falta de firma, la acción recursiva planteada y tramitada previamente por este tribunal. En razón de tal circunstancia y, encontrándose presente en este despacho tribunalicio, el funcionario Abg. Carlos Garces, quien funge actualmente como secretario administrativo y, a su vez cumplía dicha función en la fecha en que fue recibido el escrito de apelación en cuestión ante este tribunal, manifestó haber recibido proveniente del Departamento de Alguacilazgo el ejemplar de dicho escrito que posee firma, el cual le fue entregado a la Jueza titular de este despacho a los fines de su conocimiento y decisión, escrito que posteriormente se extravió y que, en aras de solventar dicha situación le solicitó la copia del recibido del escrito a la defensa privada, para verificar que efectivamente se haya recibido y también efectuar con mejor exactitud de datos dicho escrito. No obstante, en fecha 12.12.2023 el mencionado secretario inicia el disfrute de sus vacaciones, sin hacer del conocimiento a esta juzgadora de dicha situación, quien ante tal desconocimiento, y encontrando entre los archivos del despacho el ejemplar del recurso de apelación (sin firma) -como se mencionó anteriormente- ordenó de manera inmediata la tramitación del mismo ante la Corte de Apelaciones Especializada, a los fines de otorgar una respuesta expedita y oportuna a la parte recurrente, circunstancia que para ésta juzgadora ha hecho incurrir en error tanto a quien preside actualmente este despacho, al tramitar una copia del escrito original que no fue sustanciado en su oportunidad legal correspondiente por la Jueza titular y el secretario del despacho, en virtud del extravío del mismo, así como a las integrantes de la Sala de Apelaciones, al decretar la inadmisibilidad de este, en razón de la carencia de la firma de quien lo suscribió, cuando según lo expresado por el secretario administrativo de este juzgado y la defensa privada, el escrito de apelación fue presentado en fecha 01.12.2023 debidamente firmado, lo cual ha generado incertidumbre a esta juzgadora, al evidenciar un nuevo ejemplar del escrito con la rúbrica del recurrente con las características anteriormente descritas; razones por las que, esta Jueza de Control, a los fines de garantizar el resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Doble Instancia, acuerda agregar a las actas, el mencionado escrito recursivo y remitir de manera inmediata el cuadernillo de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, a los fines de su conocimiento y decisión. Se ordena agregar la presente acta al cuadernillo de apelaciones, la cual será suscrita por la Jueza, secretario y archivista del Tribunal…”. (Folios 28-29 del Cuadernillo Recursivo).

-Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se puede observar la rubrica del mencionado Profesional del Derecho. (Folios 30-34 del Cuadernillo Recursivo).

-Escrito, de fecha 22.01.2024, presentado por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, en el cual explica la situación ocurrida en referencia a sus escritos de apelaciones, y que uno de ellos era de su uso personal, el cual fue entregado al secretario en razón de que “no se le había dado el curso a mi queja, viéndose próximo a vencer el lapso correspondiente, facilité al secretario de este Tribunal copia recibida y de MI USO Y ARCHIVO PERSONAL la cual no esta firmada por quien suscribe”, de manera que solicita se le de el tramite correspondiente a su medio de impugnación. (Folios 35-36 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 22.01.2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en esta misma fecha 22/01/2024, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el profesional del derecho Abg. Franklin López, actuando en calidad de Defensa Privada, del ciudadano Martín Antonio Alvarado…”. (Folio 37 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de Remisión, de fecha 22 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se ordena enviar las actuaciones relacionadas a la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a su tribunal de origen. (Folio 38 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 25.01.2024, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “Recibido como ha sido por Secretaría, oficio Nª 0102-2024 de fecha 22-01-2024, Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA contentiva de treinta y ocho (38) Folios Útiles. Se deja constancia que según el sistema de distribución Manual, le correspondió conocer de la ponencia de la presente causa a la Jueza integrante de esta Sala: DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ…”. (Folio 40 del Cuadernillo Recursivo).

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene con errores administrativos, que hicieron incurrir a esta Corte en una equivocación procesal en el trámite de Segunda Instancia, al verificar que se remitió a esta Alzada inicialmente, una copia de uso personal sin rubrica de la Defensa Privada, relacionada con el Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando efectivamente si había sido interpuesto el medio impugnativo con la rubrica del Profesional del Derecho que suscribe el recurso, y lo que se tramitó erróneamente a esta Instancia Superior fue una copia del recurso de apelación, el cual era del abogado; por ende observando este Tribunal Colegiado, la irregularidad antes mencionada, en relación al erróneo tramite administrativo provocado por el Tribunal de Instancia, el cual a su vez afecto la decisión emitida por esta Corte, es por lo que, esta Sala de Alzada decide REVOCAR la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, ahora bien en virtud de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse nuevamente en cuanto al presente Recurso de Apelación de Autos, todo ello en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad y la igualdad entre las partes.

En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 1357, de fecha 09.11.2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.

Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.

Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la mima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

“…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.

En el presente caso, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.

Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)…”.

De manera que, cónsono con las sentencias anteriores, esta Sala de Alzada en búsqueda de enmendar oportunamente el error administrativo proferido por el Tribunal de Instancia, el cual a su vez hizo incurrir a esta Corte en el mismo, y a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas REVOCA la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, y entra a conocer del presente Recurso de Apelación de auto. Así se decide.

III.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión No. 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 12 de septiembre de 2023, que corre inserta en el folio doce (12) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio ciento diez (110) al folio ciento trece (113) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Defensor Privado, en fecha 01 de diciembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, según consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo solicitado por esta Alzada, mediante oficio 052-34, de fecha 26 de enero de 2024, y remitido a esta Corte bajo el oficio Nº 0132-2023 de esa misma fecha, circunstancias que se observan desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación, evidenciándose que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 30 de noviembre de 2023, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 27 de noviembre de 2023,estando todas las partes notificadas, naciéndole el derecho a las partes en esa misma fecha, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación tanto de sentencia como de autos, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia Vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

En este sentido, se evidencia del caso sub examine como se precisó ut supra, que desde la publicación in extenso de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente Recurso de Apelación, y siendo el caso que la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal Recurso.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el presente medio de impugnación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se decide.

IV.-
OBITER DICTUM

Genera suma preocupación a esta Instancia Revisora, la actuación poco cónsona de los integrantes del Sistema Judicial en el ejercicio de su función, puesto que, de las actuaciones subidas para nuestro escrutinio, se evidenció la manera errónea y tardía en la que incurrieron tanto la Jueza Provisoria Abog , YAJAIRA PEREZ, como el secretario ciudadano CARLOS GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 24.382.526 adscritos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes debían velar por el correcto procedimiento de tramitar el medio impugnativo interpuesto contra la decisión emitida por el mencionado Tribunal, acto éste que contraviene los Principios Procesales de este sistema especial, como lo es la seguridad jurídica, el debido proceso ,la tutela legal efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal ; en virtud de ello se le conmina a la Jueza que regentan el Tribunal de Control, evite que este tipo de situaciones sigan ocurriendo, por cuanto está en el inexorable deber de velar por la garantías procesales que ampara nuestra legislación. Asimismo, al secretario, quien debe cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

De igual manera, es propicio advertirle al Órgano Jurisdiccional que su mal actuar, trae consigo procedimientos disciplinarios correspondientes al presente hecho; en virtud de ello, se le insta a la Instancia procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, y no incurrir en errores administrativos como en el presente caso, debiendo cumplir a cabalidad con los lapsos procesales instituidos en nuestra legislación, máxime en esta materia especial de Género, puesto que ello trastoca el principio de Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, pudiéndose generar contradicciones en el proceso, por lo que es necesario que no omita tan importante deber, para así ser garante del Debido Proceso.
V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se tomen los correctivos necesarios, en relación al tramite administrativo mencionado en el Obiter Dictum acordado en la presente decisión.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(JUEZA DISIDENTE)
LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ



YRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000722
CASO CORTE : AV-1975-24


La Magistrada Elide Josefina Romero Parra, discrepa de la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, la Jueza Superior Presidenta e Integrante de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien consigna su Voto Salvado, en relación al contenido del dispositivo del presente fallo, por lo que se deja constancia que: muy respetuosamente con mis compañeras de Sala, no se comparte el criterio asumido por la mayoría de las sentenciadoras, al momento de emitir el precedido fallo fundado en:

Antes de emitir el fundamento de mi voto salvado quiero hacer referencia a lo siguiente:
En fecha 25 de enero de 2024; se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: en virtud que en una primera instancia el Ministerio Publico en presentación de imputado por flagrancia imputa al ciudadano MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO la comisión del delito de Violencia Sexual artículo 57 de la ley especial de género, no obstante en el escrito de Acusación Fiscal hace un cambio de calificación jurídica al artículo 59 de la misma ley por Abuso Sexual sin penetración esta Juzgadora acuerda SUBSANAR el presente escrito acusatorio dando un plazo de quince (15) días continuos a fin de corregir y interponer ante este Tribunal Especializado el escrito acusatorio, de igual forma observa que en virtud que la niña presenta una corta edad no fue realizado informe médico psicológico forense por parte del SENAMECF pero si promueven el informe psicológico realizado en la sede del ministerio publico en la unidad de atención a la víctima, no reposar en dicho expediente judicial en este acto se reitera el presente informe siendo este útil necesario y pertinente para la investigación consignado dentro del lapso antes descrito. SEGUNDO: se acuerda la fijación de la presente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 A LAS ONCE Y TREINTA (11:30AM) HORAS DE LA MAÑANA dejando constancia de la notificación de los presentes al presente acto, acordando el traslado del imputado MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.891.830. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5°, 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MARTIN ANTONIO ALVARADO ALVARADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.891.830, VENEZOLANO, EDAD 60, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, PADRES: BERTIN ALVARADO Y ANA ALVARADO DOMICILIO: CALLE 83 SECTOR AMPARO, AL LADO DE UN NEGOCIO DE NOMBRE CERVEINCA, PARROQUIA CACIQUE MARÁ MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TLF 0412-4858511 (MILAGRO ALVARADO HERNAMA), Por el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niña Niño Y Adolescente, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Videncia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, es todo…”. (Destacado Original). Recurso este que se había recibido en fecha 22 de diciembre de 2023, ante esta Corte de Apelaciones quien se pronunció en fecha 26 de diciembre de 2023, tal como se evidencia desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23) de las actuaciones recursivas.

En relación a ello, se tiene que la mayoría sentenciadora, procedieron a emitir un pronunciamiento en cuanto al mimo Recurso de Apelación interpuesto como lo dije anteriormente en fecha 22 de diciembre de 2023 y resuelto por esta Sala en fecha 26 de diciembre de 2023. Ahora bien, quiero señalar el fundamento que utilizaron el resto de las juezas el cual no comparto específicamente lo siguiente:

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene con errores administrativos, que hicieron incurrir a esta Corte en una equivocación procesal en el trámite de Segunda Instancia, al verificar que se remitió a esta Alzada inicialmente, una copia de uso personal sin rubrica de la Defensa Privada, relacionada con el Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando efectivamente si había sido interpuesto el medio impugnativo con la rúbrica del Profesional del Derecho que suscribe el recurso, y lo que se tramitó erróneamente a esta Instancia Superior fue una copia del recurso de apelación, el cual era del abogado; por ende observando este Tribunal Colegiado, la irregularidad antes mencionada, en relación al erróneo trámite administrativo provocado por el Tribunal de Instancia, el cual a su vez afecto la decisión emitida por esta Corte, es por lo que, esta Sala de Alzada decide REVOCAR la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, ahora bien en virtud de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse nuevamente en cuanto al presente Recurso de Apelación de Autos, todo ello en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Impugnabilidad Objetividad y la igualdad entre las partes.

En sintonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 1357, de fecha 09.11.2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón).

De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público.

Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.

Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte…”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la mima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31.07.2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

“…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia.

En el presente caso, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada.

Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León)…”.

De manera que, cónsone con las sentencias anteriores, esta Sala de Alzada en búsqueda de enmendar oportunamente el error administrativo proferido por el Tribunal de Instancia, el cual a su vez hizo incurrir a esta Corte en el mismo, y a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas REVOCA la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, y entra a conocer del presente Recurso de Apelación de auto. Así se decide. (…)
(…)
V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA la decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMIDAD del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se tomen los correctivos necesarios, en relación al tramite administrativo mencionado en el Obiter Dictum acordado en la presente decisión.
(Destacado Original). (DESTACADO EN ORIGINAL )

Precisado lo anterior, esta Jueza disidente con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27.11.2023, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 105-109 de la Causa Principal).

-Decisión No. 879-2023, de fecha 27.11.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 110-113)

-Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se constata la falta de rubrica del mencionado Profesional del Derecho. (Folios 01-05 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 12.12.2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Recibido el anterior escrito contentivo de Recurso de Apelación recibido en fecha 01-12-2023 y visto que no se había dado cumplimiento al mandato judicial contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA: Darle entrada y visto el medio recursivo propuesto por el profesional del derecho que representa al imputado de autos MARTIN ALVARADO ALVARADO, se ordena el emplazamiento de las partes para que den contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, una vez sean cumplidos los lapo previstos en la Ley, se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida, hasta que sea remitido el expediente a la Alzada, ambas fechas inclusive….”. (Folio 06 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta de llamada telefónica de notificación de emplazamiento, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana JESSICA DE LOS ÁNGELES ALVARADO, en su condición de Representante Legal de la victima de autos, siendo dicha notificación positiva. (Folio 07 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta de llamada telefónica de notificación de emplazamiento, de fecha 12.12.2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, siendo dicha notificación positiva. (Folio 08 del Cuadernillo Recursivo).

-Certificación del Cómputo de Días de Despacho, emitido en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 09-13 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de Remisión, de fecha 19 de diciembre de 2023, en el cual se ordena enviar la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 14 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 22.12.2023, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Recibido como ha sido por Secretaría, oficio Nº 1837-23 de fecha 19-12-2023 Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA contentiva de DIECISEIS (16) Folios Útiles. Se deja constancia que según el sistema de distribución Manual, le correspondió conocer de la ponencia de la presente causa a la Jueza integrante de esta Sala: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ…”. (Folio 17 del Cuadernillo Recursivo).

-Decisión No. 282-23, emitida en fecha 26 de diciembre de 2023, por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se declaró lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala con competencia especial, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano MARTIN ALOVARADO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. –

-Auto de Remisión, de fecha 16 de enero de 2024, emitido por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se ordena enviar las actuaciones relacionadas a la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a su tribunal de origen. (Folio 24 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 16.01.2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en esta misma fecha 16/01/2024 oficio Nro. 0025-2024 emitido por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde Declara (sic) Inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesta (sic) por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, titular de la cedula de identidad V.- 11.295.050, actuando en representación del ciudadano imputado Martín Alvarado…”. (Folio 27 del Cuadernillo Recursivo).

-Acta, de fecha 22.01.2024, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, lunes veintidós (22) de enero del año 2024, abogada Andrea Cristina Herrera Maldonado, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de Maracaibo Estado Zulia, hace constar lo siguiente: Continuando con la actualización del inventario de causas llevadas por este Tribunal de Control y, encontrándose el ciudadano José Morales, titular de la cédula de identidad No. V-28.436.129, archivista asignado para este despacho, haciendo una revisión de los legajos de sobreseimiento que se encuentran por resolver a los fines de estamparlos en el referido inventario, se percató que entre los mismos se encontraba un escrito que guardaba relación con un asunto activo del tribunal (3CV-2023-000722), situación que, de manera inmediata hace del conocimiento de esta juzgadora, por lo que al realizar la revisión del mismo, se pudo observar que aparentemente se trata de un ejemplar del escrito de apelación de autos, presentado en fecha 01.12.2023 por el profesional del derecho Franklin Leonardo López Medina, en su condición de defensor privado del ciudadano Martín Alvarado Alvarado, plenamente identificado en actas, recurso de apelación que es similar en contenido, cantidad de folios, fecha y hora en el sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo y, que fue tramitado por este Tribunal de Control en fecha 12.12.2023, luego que apareciera entre parte de los archivos que reposan en este despacho un ejemplar del mismo recurso de apelación de autos, de lo cual se dejó constancia, a través del auto fundado levantado en fecha 12.12.2023, evidenciándose además que luego de cumplir con el trámite y sustanciación respectiva del mencionado escrito de apelación, la Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a través de decisión No. 282-23 de fecha 26.12.2023, declaró inadmisible por falta de firma, la acción recursiva planteada y tramitada previamente por este tribunal. En razón de tal circunstancia y, encontrándose presente en este despacho tribunalicio, el funcionario Abg. Carlos Garces, quien funge actualmente como secretario administrativo y, a su vez cumplía dicha función en la fecha en que fue recibido el escrito de apelación en cuestión ante este tribunal, manifestó haber recibido proveniente del Departamento de Alguacilazgo el ejemplar de dicho escrito que posee firma, el cual le fue entregado a la Jueza titular de este despacho a los fines de su conocimiento y decisión, escrito que posteriormente se extravió y que, en aras de solventar dicha situación le solicitó la copia del recibido del escrito a la defensa privada, para verificar que efectivamente se haya recibido y también efectuar con mejor exactitud de datos dicho escrito. No obstante, en fecha 12.12.2023 el mencionado secretario inicia el disfrute de sus vacaciones, sin hacer del conocimiento a esta juzgadora de dicha situación, quien ante tal desconocimiento, y encontrando entre los archivos del despacho el ejemplar del recurso de apelación (sin firma) -como se mencionó anteriormente- ordenó de manera inmediata la tramitación del mismo ante la Corte de Apelaciones Especializada, a los fines de otorgar una respuesta expedita y oportuna a la parte recurrente, circunstancia que para ésta juzgadora ha hecho incurrir en error tanto a quien preside actualmente este despacho, al tramitar una copia del escrito original que no fue sustanciado en su oportunidad legal correspondiente por la Jueza titular y el secretario del despacho, en virtud del extravío del mismo, así como a las integrantes de la Sala de Apelaciones, al decretar la inadmisibilidad de este, en razón de la carencia de la firma de quien lo suscribió, cuando según lo expresado por el secretario administrativo de este juzgado y la defensa privada, el escrito de apelación fue presentado en fecha 01.12.2023 debidamente firmado, lo cual ha generado incertidumbre a esta juzgadora, al evidenciar un nuevo ejemplar del escrito con la rúbrica del recurrente con las características anteriormente descritas; razones por las que, esta Jueza de Control, a los fines de garantizar el resguardo de una Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Doble Instancia, acuerda agregar a las actas, el mencionado escrito recursivo y remitir de manera inmediata el cuadernillo de apelación a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, a los fines de su conocimiento y decisión. Se ordena agregar la presente acta al cuadernillo de apelaciones, la cual será suscrita por la Jueza, secretario y archivista del Tribunal…”. (Folios 28-29 del Cuadernillo Recursivo).

-Recurso de Apelación de Autos, de fecha 01 de diciembre de 2023, interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión Nº 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se puede observar la rubrica del mencionado Profesional del Derecho. (Folios 30-34 del Cuadernillo Recursivo).

-Escrito, de fecha 22.01.2024, presentado por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, en el cual explica la situación ocurrida en referencia a sus escritos de apelaciones, y que uno de ellos era de su uso personal, el cual fue entregado al secretario en razón de que “no se le había dado el curso a mi queja, viéndose próximo a vencer el lapso correspondiente, facilité al secretario de este Tribunal copia recibida y de MI USO Y ARCHIVO PERSONAL la cual no esta firmada por quien suscribe”, de manera que solicita se le de el tramite correspondiente a su medio de impugnación. (Folios 35-36 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 22.01.2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe procedente del departamento de alguacilazgo, en esta misma fecha 22/01/2024, escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el profesional del derecho Abg. Franklin López, actuando en calidad de Defensa Privada, del ciudadano Martín Antonio Alvarado…”. (Folio 37 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de Remisión, de fecha 22 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se ordena enviar las actuaciones relacionadas a la incidencia recursiva presentada por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830, a su tribunal de origen. (Folio 38 del Cuadernillo Recursivo).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 25.01.2024, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “Recibido como ha sido por Secretaría, oficio Nª 0102-2024 de fecha 22-01-2024, Procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remiten Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA contentiva de treinta y ocho (38) Folios Útiles. Se deja constancia que según el sistema de distribución Manual, le correspondió conocer de la ponencia de la presente causa a la Jueza integrante de esta Sala: DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ…”. (Folio 40 del Cuadernillo Recursivo).

Ahora bien, ante el inter procesal antes especificado evidencia esta Jueza Superior disidente que, en fecha 22 de diciembre de 2023; se le dio entrada en esta Sala, constituida para la referida fecha por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; en contra de la decisión N.º 879-2023, emitida en fecha 27 de noviembre de 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, es de suma importancia, precisar en el presente asunto que para esta Jueza Disidente, a diferencia de mis compañeras pertenecientes a esta Sala de Alzada, quienes consideraron pronunciarse del presente recurso que ya había sido resuelto por esta Alzada en fecha 26 de diciembre de 2023, mediante Decisión No. 282-23, en la cual se declaró lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala con competencia especial, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el Recurso de Apelación de Autos presuntamente incoado por el profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, Defensor Privado del ciudadano MARTIN ALOVARADO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. -

Ante el pronunciamiento realizado en el caso de marras por las demás Juezas adscritas a esta Sala, es necesario traer a colación el artículo 160 del Código Orgánico Procesal penal que nos habla de la prohibición de reforma el cual deja por sentado lo siguiente:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme a esta norma, la prohibición de reforma consiste en que después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por contrario imperio, ya que las decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por el propio Tribunal que las dictó, son los autos de mero trámite respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Respecto a la prohibición de reforma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:
El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (…)
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
Ante esta circunstancia es necesario para esta Jueza disidente, traer a colación igualmente otros criterios jurisprudenciales que son de relevancia en el presente caso primeramente aquello hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al debido proceso, la tutela legal efectiva y la seguridad jurídica de las partes y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Asimismo en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:
“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencia esta jurisdicente que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, pero que sea resuelta conforme a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, esta jueza disidente no está de acuerdo con el pronunciamiento realizado por mis compañeras de Sala ya que se puede constatar de las actas que el error no fue cometido por esta Instancia Superior, todo lo contrario el tribunal de Instancia de manera errática vuelve a enviar el mismo recurso de Apelación incoado en fecha 01 de diciembre de 2023, por el defensor FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 168.716, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTÍN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-. 7.891.830; pero esta vez firmado por la defensa privada, obviando la Jueza de Instancia DRA. ANDREA HERRERA MALDONADO, adscrita para la fecha como Jueza Suplente en el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, a pesar que dicho pronunciamiento se encontraba en actas desde el folio dieciocho (18) hasta el veinticinco (25) de la causa recursiva donde se evidenciaba que en fecha 26 de diciembre de 2024, mediante decisión 282-24,esta Alzada había decretado inadmisible el Recurso por falta de legitimidad, y el mismo estaba definitivamente firme, ya que no habían ejercido la solicitud de aclaratoria que nos prevé el primer aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que había pasado más de un mes de su publicación y su posterior remisión .

En el mismo orden de ideas considera esta juzgadora que la Defensa Técnica, una vez publicada la decisión de este Tribunal de Alzada donde se declaró inadmisible por falta de legitimidad debió ejercer el recurso de aclaratoria si consideraba que él había firmado ese recurso de Apelación y no introducir un escrito ante el tribunal de instancia casi un mes después tal como se evidencia desde el folio treinta y cinco (35) hasta el treinta y seis (36) de la causa recursiva, es decir en fecha 22 de enero de 2024 alegando tal vulneración debiendo el mismo interponer en este caso la vía Amparo Constitucional que era el recurso idóneo contra el tribunal de instancia que incurrió en el error material, por lo que mal pueden mis compañeras de Sala, rectificar ese error material cometido por el tribunal a quo , y revocar una decisión emitida por esta Alzada la cual ya se encontraba definitivamente firme utilizando un fundamento jurisprudencial los cuales hacen alusión a situaciones de subsanación de errores materiales que han sido cometidos por la propios Tribunales de Alzada, lo cual es contrario al presente asunto ya que no fue esta Sala la que incurrió en el error material sino el Tribunal de Instancia, quien pretende hacer incurrir de nuevo a esta Corte en error, ante dicho proceder administrativo en la que incurrió tanto la Jueza de Instancia adscrita para ese fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación como el secretario administrativo, y ahora la Jueza Suplente quien remite de nuevo a esta Sala un Recurso ya decidido y que el mismo se encuentra definitivamente firme por lo que esta jueza disidente mantiene el criterio que después de dictada una Sentencia o Auto la decisión no puede ser revocada , ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado tal como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en criterios Jurisprudencial que nos habla de esa prohibición de reforma.

En conclusión, para esta Jueza Disidente el presente Recurso de Apelación no debió ser remitido de nuevo a esta Sala, ya que no había materia que decidir ya que existe un pronunciamiento anterior de fecha 26 de diciembre de 2023 y el mismo se encontraba definitivamente firme, razón por la cual, no comportando el criterio de mis compañeras. Debiéndose hacer los correctivos necesarios tanto a las Juezas y Secretario, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela legal efectiva y la seguridad jurídica de las partes y el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así se decide.

Queda así expuesto el criterio de esta Jueza Profesional que rinde este voto salvado.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(JUEZA DISIDENTE)

LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


EL SECRETARIO,

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


CASO PRINCIPAL : 3CV-2023-000722
CASO CORTE : AV-1975-24