REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1C-21640-2023
CASO CORTE : AV-1972-24

DECISION Nro. 007-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. YESSIRE RINCÓN PERTUZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, contra la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad v-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, declarándose improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública y la defensa técnica; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 dé la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano. CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, notificándoles lo acá decidido…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de enero del 2024.

En fecha 15 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Asimismo, es importante destacar que en fecha 16 de enero de 2024, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Quedando esta Sala Única, conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta ultima asumiendo la ponencia de la presente causa en virtud de la sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 16 de enero de 2024 mediante decisión Nº 002-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo que: “Quien suscribe, Abg. María Elena Montero Moran, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión La Villa de Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO. Plenamente identificado en actas, contra quien cursa por ante este Juzgado a su digno cargo causa signada bajo el N° 1C-21640-2023. por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR PAOLA DELGADO, con la atribución que me confiere el artículo 268 Constitucional y artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ante Usted, ocurro para exponer:” (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa en el título denominado “PRIMERO” que: “Ocurro al amparo del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra Decisión Nro 1183-2023 de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión La Villa Del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la Precalificación Jurídica aportada por la Representación de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad de las establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representado plenamente identificado en actas” (Destacado Original).

Continuó la recurrente expresando en el título denominado “SEGUNDO” que: “Esta Defensa deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es decir el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles, establecido en Sentencia Vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia aclaratoria, N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado Original).

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando en el título denominado “AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO” que: “En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del presente año 2023, el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, fue presentado por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, por ante este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 242 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR PAOLA DELGADO, declarando sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública que asistiera al acto referido y apartándose este juzgador de lo solicitado por la Representante Fiscal.”. (Destacado Original).

Así mismo, señala la Defensora Pública en el título denominado “LO ALEGADO POR LA DEFENSA” que: “Del contenido de las actas se desprende que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2023, fue aprehendido mi representado ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Machiques de Perijá del Estado Zulia, por una presunta denuncia interpuesta por la progenitura de la víctima, en la cual la misma manifiesta que mi defendido le mostró su miembro a la niña y este le preguntó si lo tenía pequeño o grande, cabe recalcar que lo acontecido ocurrió según actas en el patio de mi representado que colinda con el patio de la vivienda de la víctima de autos.
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones policiales en contra de mi defendido, esta Defensa considera que la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público es extralimitada, tomando en consideración que la víctima de autos es una niña de siete (07) años de edad, la cual no se encuentra en una situación de superioridad laboral o derivadas al ámbito profesional como así lo tipifica los supuestos del artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El cual consagra textualmente lo siguiente:… (omissis)”.

De igual manera, señala la Recurrente que: “Asimismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en las actas, a criterio de esta Defensa no estamos en presencia del tipo penal imputado, por cuanto el artículo claramente establece cuales son las circunstancias que se deben manifestar para estar en presencia de dicho tipo penal, las cuales deben ser en el ámbito laboral, es decir, manifestarse como un patrón en el lugar o medio de trabajo de la mujer afectada, y no es el caso que hoy nos ocupa, es por lo que esta Defensa no está de acuerdo con la imputación realizada y admitida por el ciudadano Juez, y para agravar la situación de mi defendido se aparta de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y realiza un Ultra petita, es decir más allá de lo solicitado, es por lo que decide privarlo preventivamente de su libertad. Es bien cierto que aún nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, pero tampoco es menos cierto que en la mayoría de los casos la Vindicta Pública única y exclusivamente se deja guiar por lo plasmado en actas, obviando de esta manera una investigación clara y certera, lo que genera un acto conclusivo en contra de los imputados.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, esta Defensa considera que al acordar la precalificación jurídica de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR PAOLA DELGADO, aportada por la Representación Fiscal, se le está ocasionando un gravamen irreparable a mi representado y aún más cuando éste juzgador decide admitir la imputación realizada, sin tomar en consideración lo explanado en actas y lo planteado por esta Defensa según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean esta situación, y es en razón a conducta desplegada por mi defendido que se solicita la DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO. Debido a que esta Defensa sostiene el criterio que el delito a imputar a mi defendido en la audiencia de presentación de imputados es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, consagrado en el artículo 381 del Código Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:… (omissis)” (Destacado Original).

Por último, en el punto denominado “ PETITORIO” lo siguiente: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte de Apelaciones, que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 1183-2023 de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y de seguridad de la establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representado. Aunado a ello esta Defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 de la ley penal adjetiva, asimismo solicito la DESESTIMACIÓN del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por la precalificación jurídica de ULTRAJE AL PUDOR. Todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales” (Destacado Original).

II.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, , publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad v-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, declarándose improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública y la defensa técnica; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 dé la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano. CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, notificándoles lo acá decidido...”. (Destacado Original).

III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que la precalificación jurídica que fue impuesta por el Ministerio Público es extralimitada, tomando en consideración que la victima de autos es una niña de sietes (07) años de edad, la cual no se encuentra en una situación de superioridad laboral o derivadas al ámbito profesional como así lo tipifica los supuestos en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Argumenta de igual forma la Apelante, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en las actas, a criterio de esta Defensa no se está en presencia del tipo penal imputado, por cuanto el artículo ya mencionado establece cuales son las circunstancias que se deben manifestar para estar en presencia del tipo penal, las cuales deben ser en el ámbito laboral, es decir, manifestarse como un patrón en el lugar o medio de trabajo de la mujer afectada y no es el caso que hoy ocupa, es por lo que la Defensa no está de acuerdo con la imputación realizada y admitida por él a quo, y para agravar la situación de su defendido se aparta de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, realizando un ultra petita, es decir va más allá de lo solicitado, es por lo que decidió privarlo preventivamente de su libertad. Es por lo que la defensa manifiesta, que aun se encuentran en la etapa incipiente de la investigación, pero tampoco es menos cierto que en la mayoría de los casos la Vindicta Pública se dejo guiar por lo plasmado en actas, siendo obviado de esta manera una investigación clara y certera, lo cual genero un acto conclusivo en contra de los imputados.

En conclusión, considera quien recurre que el Juzgado de Instancia al acordar la precalificación jurídica de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR PAOLA DELGADO, aportada por la Representación Fiscal, le ocasiono un gravamen irreparable a su representado y aún más cuando el Juzgador decide admitir la imputación realizada sin tomar en consideración lo explanado en actas y lo planteado por esta defensa según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea la situación, y es en razón a la conducta desplegada por su defendido es que solicita la desestimación del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, debido a que esta defensa sostiene el criterio de que el delito a imputar a su defendido en la audiencia de presentación de imputados debió ser el delito de ULTRAJE AL PUDOR, consagrado en el artículo 381 del Código Penal.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros-, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre este particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e ¡nterdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22, ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienqs Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como actor o participe, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la representante legal de la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlo en el tipo penal del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 dé'la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad, con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habituaüdad-reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, ordinal 1o de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la representante legal de la víctima, así como: 1.-DENUNCIA COMÚN, de fecha 27-11-2023, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) y su vuelto y; folio tres (03) de la presente causa: 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto y; folio cinco (05) de la presente causa; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS SUCESO Y FIJACIONES FOTOGARFICAS N° 0255-2023, de fecha 27-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) y su vuelto y; folio nueve (09) dala presente causa; 4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-11-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio diez (10) y su vuelto y; folio once (11) y su vuelto de la presente causa y; 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE APREHENSIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0256-2023, de fecha 28-11-2023, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, la cual se encuentra inserta en el folio diecisiete (17) y su vuelto y; folio dieciocho (18) de la presente causa. Observa entonces este juzgador la existencia de la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual, satisface la previsión del ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, del hoy imputado, en tal sentido, dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa en relación a la oposición ante precalificación del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto, atendiendo este caso particular es importante señalar que la representante legal de la victima de autos, quien es una niña, de tan solo, siete (07) años de edad, señala las presuntas agresiones, por lo que, siendo que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y ante la denuncia grave, tal como se refleja del acta de denuncia común que riela al expediente, consideradas suficientes para este Juzgador, con la advertencia que esto no significa una violación de derechos del imputado, ya que el Ministerio Público debe practicar las diligencia de investigación necesaria para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado o en su defecto eximirlo de la misma, es decir, guiar su actuación con buena fe, haciéndose constar que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá "carácter definitivo". Por lo que una vez acogida la precalificación ¡urídica, aportada en este acto, por la representación fiscal, de manera pedagógica, este juzgador, se permite realizar las siguientes consideraciones: establece el artículo 381 del Código Penal, en razón al delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, por el cual, pretende la defensa, sea acogida la imputación efectuada por la representante fiscal, lo siguiente: "Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses, omisis..." Así pues, sobre este tipo penal, este jurisdicente observa que se configura cuando en lugares públicos o expuestos a la vista del público, se ultrajare el pudor o las buenas costumbres, siempre y cuando estos actos no constituyan, violación, actos lascivos, corrupción de menores, seducción o incesto, siendo que se trata de un delito subsidiario, evidenciándose pues, que la acción que configura el verbo rector, se encuentra supeditada a un lugar en específico o circunstancias específicas, estos es, que resulten ser públicos o estén a la vista pública, siempre y cuando, no constituyan los ilícitos penales, mencionados con anterioridad, en razón, a esto, el autor patrio, José Rafael Mendoza Troconis, en su obra titulada, "Curso de Derecho Penal Venezolano. "Compendio de Parte Especial. Tomo I y II" 8va Edición, Caracas, 1987, en su página 371, señala: "...omisis...se han estimado actos impúdicos ultrajantes presentarse a propósito desnudo, en público o quitarse los calzones en la calle para abalanzarse a una dama con los genitales en la mano pronunciando palabras obscenas. El legislador protege en este primer delito, el pudor o las buenas costumbres, que son valores sociales de la pudicia i de normas consuetudinarias exteriores que la moral de la población exige a los individuos...omisis..." cabe acotar de igual manera, que además de tratarse de un delito doloso, el sujeto activo, resulta ser indeterminado, por cuanto, la propia norma hace mención a "cualquiera", y el sujeto pasivo, no resulta ser un individuo en específico, sino, la colectividad, la sociedad, y así lo han señalado expresamente, los autores patrios Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschí, en su obra titulada, "Manual de Derecho Penal. Parte Especial". 28va Edición Caracas, 2013, en su página 430: "...omisis...ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado.. .omisis..." evidenciándose por el contrario del contenido, de la denuncia rendida por la ciudadana, MAIBELYN DELGADO, en su condición de representante legal, de la niña, hoy víctima de marras, lo siguiente: "....omisis...me encontraba en mi casa...omisis...en compañía de mis hijas, cuando de pronto una de ellas...omisis...se me acerca nerviosa y me cuenta que mi vecino ALBERTO GUERRERO, cada vez que juegan en el fondo sale a orinar al patio, le muestra su miembro y les pregunta que como "lo tiene"...omisis..." valga decir, una conducta sexista, que va en detrimento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en específico, en atención a la niña de siete (07) años de edad, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán). Advirtiéndose de igual forma, que el legislador, hace mención en la le Ley Especial de Genero, a mujer, indistintamente en razón a su edad, toda vez, que la referida jurisdicción especial, se erige bajo el principio de la no discriminación.

En este orden de ideas, del estudio minucioso, de las actuaciones que conforman el presente asunto, y evaluando las solicitudes expuestas en esta sala de audiencia, por las partes de la presente causa, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como fue peticionado, tanto por la vindicta pública, como por la defensa técnica, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como el peligro de fuga, previsto en el articulo 237 eiusdem, tomando en consideración muy especialmente, la magnitud del daño causado, la pena que se le llegara a imponer en caso de ser hallado culpable, que pese a los documentos consignados por la defensa, nos encontramos en una zona fronteriza con nuestro' vecino país Colombia, lo que pudiera facilitar para que el imputado permanezca oculto; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica''para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, ordenándose su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, se acuerda CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia, se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5o: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por TERCERA personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe! con las medidas cautelares y de protección aquí decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera de Violencia, establece: "...la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.. Ja violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar al Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.. .experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites producto de acciones de acoso, coacción, chantajes, ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima...ello demanda, en el intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.."; ahora bien, tomando en consideración las Medidas de Protección y de Seguridad, aquí acordadas, a favor de la víctima, y el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09-12-2022, según Sentencia Nro. 1105, donde: "se establece con carácter vinculante que los jueces en materia de delitos de violencia contra la mujer, al momento de dictar una medida de protección y de seguridad, o inmediatamente después de dictada en caso de urgencia, o previamente para revocar, sustituir, modificar alguna de ellas, debe ordenar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, o. en su defecto, a los órganos auxiliares de investigación penal que cuenten con dichos equipos multidisciplinarios, o servicios de trabajo social, o solicitando la colaboración de organismos públicos o privados gue también cuenten con dichos equipos multidisciplinarios o servicios de trabajo social, sin necesidad de juramento de los miembros respectivos por parte del Juez de Violencia, para que en un lapso no mayor de 3 días continuos contados a partir de su notificación, realicen una visita social al inmueble donde habitan conjunta o separadamente, la víctima y el presunto agresor", se ordena sea practicada la referida visita social al inmueble donde habita la víctima, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor, dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado el eguipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña del Municipio Machiques de Perijá, para cuya práctica se comisiona, por no contar esta extensión judicial, con un eguipo multidisciplinario, de igual forma, se acuerda en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oficíese se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Niña del Municipio Machiques de Perijá y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perijá,. con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.691.399, a los fines de participar lo aquí acordado… (Destacado Original).

De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YOLIMAR PAOLA DELGADO PARRA, y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 numeral 1, 2 y 3 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera decreto las Medidas de protección establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Genero, a lo fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De igual modo, el Juez de Instancia acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decreta oficial al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que el Juez de Control no explicó los motivos en razón de los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido; sino que por el contrario, se puede constatar de la recurrida que el Juez dio una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) -DENUNCIA COMÚN, de fecha 27-11-2023, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija.

2) -ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija.

3) -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS SUCESO Y FIJACIONES FOTOGARFICAS N° 0255-2023, de fecha 27-11-2023, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija.

4) -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-11-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija.

5) -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL. LUGAR DE APREHENSIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0256-2023, de fecha 28-11-2023, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensora Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399; contra la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad v-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, declarándose improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública y la defensa técnica; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 dé la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano. CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, notificándoles lo acá decidido...”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, atinente al Acto de Presentación de Imputados.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.007-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO



ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ


YRP/Joelch
ASUNTO: 1C-21640-2023
CASO CORTE: AV-1972-24