REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO : 1C-21640-2023
CASO CORTE : AV-1972-24

DECISIÓN No. 002-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, contra la decisión No.1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad v-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, declarándose improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública y la defensa técnica; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 dé la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano. CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, notificándoles lo acá decidido…” (Destacado Original).

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de enero del 2024.

En fecha 15 de enero de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Asimismo, es importante destacar que en fecha 16 de enero de 2024, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 001-2024, de fecha 15 de enero de 2024, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Quedando esta Sala Única, conformada por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, esta ultima asumiendo la ponencia de la presente causa en virtud de la sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:



I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, el cuál posee Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; la misma se encuentra facultada para ejercer la presente acción impugnativa, toda vez que actúa en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados que corre inserta desde el folio veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa principal, por lo tanto se verifica su legitimación para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2023. bajo resolución No. 1183-2023, emitida en esta misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la Pieza Principal, quedando notificadas todas las partes al culminar la audiencia oral, según se constata de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pública, en fecha 05 de diciembre del año 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Rosario de Perija, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva; evidenciando quienes aquí deciden, que la recurrente interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto del doce (12) al trece (13) del cuaderno de apelación; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Defensora Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, observa que el recurso de apelación se sustenta en los motivos alegados por quien apela, toda vez que a través de la decisión recurrida se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado, por lo que esta Alzada considera que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la quejosa, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presento escrito de contestación al recurso de Apelación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública no promovió ningún tipo de prueba que acompañen su escrito recursivo. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, contra la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha; a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad v-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, por la presunta comisión del delito de, ACOSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña de siete (07) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija, declarándose improcedente la solicitud efectuada por la vindicta pública y la defensa técnica; TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: se comisiona al equipo multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija, a los fines de que dentro de los tres (03) días continuos siguientes, contados a partir de que sea notificado, se sirva practicar visita social al inmueble donde habita la víctima, Se omite nombre de conformidad con el art. 60 dé la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), y el presunto agresor; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Machiques de Perija y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Machiques de Perija con boleta de encarcelación Nro 329-2023, relacionada al ciudadano. CARLOS ALBERTO GUERRERO, Titular de la cédula de identidad V-7.691.399, notificándoles lo acá decidido…”. (Destacado Original). Así se decide.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA MONTERO MORAN, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.399, contra la decisión No. 1183-2023, emitida en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA (S)

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.002-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)


ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ

YRP/Joelch
ASUNTO: 1C-21640-2023
CASO CORTE: AV-1972-24