REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de enero de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-002
CASO CORTE : AV-1952-23
DECISION No. 001-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.838; contra la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022, en sede fiscal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESSITIDA, la querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha de 27 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 05 de diciembre del año 2023, mediante decisión No. 262-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numerales 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El abogado TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial Penal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 673-2022, emitida en 08 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, que: “…Yo, TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cédula de identidad número V.-18.448.675, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 148.384, y con domicilio procesal la Calle 73, entre avenidas 14A y 15, No 14a-80, Sector 5 de Julio Norte, Despacho de Abogados LAWÁS SESSOR & CO, Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, Telf. 0414.627.4121, procediendo con el carácter acreditado en autos como apoderado judicial penal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas, quién; es víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el artículo 53 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y los delitos de FRAUDE,;ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 463 .2, 462 y 468 del Código Penal, encontrándome en tiempo hábil según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer de conformidad con lo previsto en el artículo 439 .3 y .5 del Código en concordancia con el 127 y 128 .3 y .4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujerera una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión interlocutoria de carácter definitivo, signada con el Nro. 1983-2023, proferida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa 4CV-Q-2022-0002, la cual entre otros pronunciamientos declaró: SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO OCANDO; CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; el CESE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, el CESE DE LA CONDICIÓN DE QUERELLADO; y DESISTIDA LA QUERELLA, en atención a la incomparecencia "injustificada de la querellante", en atención a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando INOFICIOSO pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia, por lo que en consecuencia procedo muy respetuosamente a exponer lo siguiente…” (Destacado Original)
Asimismo, apuntó como Capitulo II, de los hechos expresando que: “…Ciudadanos Magistrados, los hechos que dieron origen al presente asunto penal se encuentran perfectamente delimitados en la misma y en el escrito de acusación particular propia, y que para efecto de compresión del aspecto medular del fallo recurrido y del recurso de apelación me permito citar de la siguiente manera: (Omissis)
Ahora bien, de los hechos narrados en la querella, conoció inicialmente la Fiscalía 51 del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento, el cual fue declaro SIN LUGAR por el Tribunal de Control, remitiéndolo nuevamente a la Fiscalía Superior, en su oportunidad el Fiscal Superior ordenó rectificar, comisionando a la Fiscalía Segunda, quien solicitó nuevamente el sobreseimiento de la causa.
Ante la consignación de dicha solicitud el Tribunal Segundo de Control acordó notificar del Derecho a la víctima de interponer acusación particular propia, la cual fue presentada en tiempo oportuno, posteriormente fue fijado el acto de audiencia preliminar con motivo a dicha solicitud y en fecha 20 de julio del presente año encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar, el tribunal concedió inicialmente el Derecho de palabra a la representación Fiscal, quien ratificó su solicitud, rindiendo honor a principio de igualdad le fue concedida d; derecho de palabra a los intervinientes, razón por la quien suscribe como apoderado penal se opuso a la solicitud fiscal, al versar suficientes elementos de-convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ÓCANDO, previa imposición del precepto constitucional al referido ciudadano otorgó1 el derecho de palabra a la defensa quien se abstuvo de manera caprichosa a- emitir algún supuesto de hecho y de derecho en relación a la petición de sobreseimiento, e. para finalmente producirse el primer fallo judicial que fue apelado por la defensa de autos, lo cual originó a que esta digna Corte de Apelaciones anulara el fallo ordenando que otro órgano subjetivo realizara la audiencia preliminar.
Una vez distribuida la causa, correspondió al digno Juzgado Cuarto de Control de esta materia especial, regentado por el Juez Carlos; Albornoz, quien de inmediato se abocó al conocimiento de la causa, fijando el acto de audiencia preliminar con motivo a la acusación particular propia y para Resolver el petitum fiscal del sobreseimiento de la investigación.
En dos oportunidades se fijó la audiencia preliminar acto en los cuales sin justificación alguna el acusado, su defensa privada y su defensa fiscal acudieron, tal y como se evidencia de los dos autos de diferimiento de fecha 26 de octubre de 2023 y 02 de noviembre de 2023.
Ahora bien diligentemente el Tribunal fijó nueva fecha para la celebración del acto, fijándolo para el 10 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual mi poderdante, quien siempre ha manifestado su intención de declarar no pudo acudir por motivos impostergables de trabajo encontrándose en horas de la mañana en la *Costa Oriental del Lago, y así se justificó mediante escrito debidamente recibido por la Unidad de Recepción de Documentos tal y como corista a los folios 43 y 44 de la última pieza del presente asunto…”.
Continuo, aludiendo como, Capitulo IV, Vicios Constitucionales y Legales de la recurrida, indicando que: “…Dicho fallo judicial que pone fin al proceso incurre en los siguientes vicios:
Primera denuncia: Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
Dicha indefensión la causó el juzgador al declarar desistida la querella al considerar erróneamente la incomparecencia injustificada de la querellante, cuando realmente se justificó el mismo día de la celebración del acto, tal y como se evidencia del escrito de justificación ut supra mencionado, tal omisión e inobservancia del a quo lo llevó a una aplicación errónea de la norma contemplada en el artículo 279 de la Norma Adjetiva Penal, el cual a la letra refiere: (OMISSIS)
Así las cosas ciudadanas Magistradas, al notar la justificación dada por la querellante, que no era otra que cumplir compromisos laborables para ganarse su sustento, (tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad económica al nunca recibir el pago pactado con su expareja PEDRO OCANDO), les hago la reflexión y cuestionamiento siguiente dignas magistrados: "Es suficiente o no la justificación ausentarse del municipio en búsqueda de obtener un pago para el mínimo sustento diario, más aún cuando siempre la querellante ha estado presente en su proceso, y un solo día Negó con posterioridad a la hora pautada para la celebración del acto" dicha reflexión y cuestionamiento solo puede ser ponderado bajo verdadero criterio de justicia que seguro estoy impera en la conciencia de las Juezas integrantes.
Ahora bien para quien si no fue suficiente fue para el a quo, quien declaró un desistimiento antes de culminar la hora de despacho, celebró la audiencia e inexorablemente ocasionó una grotesca violación a los Derechos que como víctima redama mi poderdante, así como al debido proceso que le asiste, a la protección por parte del sistema de justicia y que se contraponen al' espíritu, objeto, finalidad, principios, enfoque, protección de derechos y supremacía de la ley especial, todos contemplados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y qúe a manera de recordarle ciudadanas Juezas de la corte, necesariamente debo citarles en el presente escrito recursivo, a fin de sensibilizar su propósito como Juristas especializadas en garantizar el respeto, garantía y protección de los derecho de la mujer, que por cierto son materia de orden público e interés general.
Cita de la los artículos de la Ley a la cual se deben- como operadoras de justicia en materia de protección de género: (OMISSIS)…”. (destacado original)
En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…Así las cosas ciudadanas magistradas y luego1 de observar que no existe incomparecencia injustificada de la Querellante al acto de audiencia donde acordó el sobreseimiento, se pregunta quién aquí recurre, ¿Él fallo judicial del Tribunal Cuarto de Control cumple con las demarcaciones legales previstas en la protectora Ley especial y que son la guía para el resguardo de los Derechos de las mujeres víctimas de violencia?, la respuesta es simple, NO, y la corrección puede ser dada perfectamente por el Tribunal Colegiado para subsanaré! reiterado desconocimiento del sistema de Justicia sobre del Derecho que reclama mi poderdante, que no es más que se le siga un proceso donde se determine las formas de violencia en las que incurrió PEDRO OCANDO, cuando la violentó patrimonialmente al engañarla para que firmara las cartas de renuncia ante el Instituto Nacional de Tierra de los fondos que le pertenecían a su empresa,; y que producto del impago y para evitar honrar su compromiso la violentó psicológicamente al enviarles mensajes textos como el siguiente: (OMISSIS)
Es decir, la violentó desde su naturaleza misógina, en términos peyorativos y así se constata de las secuelas psicológicas que se acreditaron mediante el examen psicológico forense, el cual la determinó como una mujer víctima de violencia de género, dicho informe refiere: (OMISSIS)
Ahora bien delimitado que no hubo incomparecencia injustificada de mi poderdante a la audiencia preliminar, y como su apoderado siempre me ha manifestado su intención de declarar en la audiencia preliminar, debe observarse que del contenido del fallo no sé celebró ningún tipo de audiencia preliminar, de forma ordinaria el Tribunal celebró una audiencia oral en la..que declaró CON LUGAR el sobreseimiento a favor de PEDRO OCANDOO, por lo que la decisión no solo quebrantó las formas sustanciales de actos que causan indefensión por considerar de manera errada que había incomparecido de forma' injustificada a la audiencia preliminar, ya que si justificó sino que para celebrar-una audiencia preliminar debió analizar por lo menos un escrito acusatorio y el único escrito acusatorio que existe es nada más y nada menos, que' el de la víctima y consideró inoficioso pronunciarse sobre su admisión, conculcando así todos sus derecho como víctimas. DENUNCIA suficientemente motivada a través de alegaciones tácticas y jurídicas, que hacen procedente solicitarle a la Corte de Apelaciones la nulidad del fallo por quebrantamiento de formas sustanciales que causan Indefensión a la víctima de autos, siempre imperen criterios jurisdiccionales autónomos e imparciales. Y así se solicita sea declarado.
Segunda denuncia: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación
de una norma jurídica.
El a quo en una vaga actividad judicial se limita a establecer que: (OMISSIS)…”
De igual forma, aludió que: “…Dicho decidendum, expone el desconocimiento no solo de los postulados antes enunciados en el presente recurso, sino que además ignora el capítulo V de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente el artículo 45 el cual reza: (OMISSIS)
En este sentido si bien se constituyó como querellante, además no faltó de manera injustificada, la ley le concede la potestad a la mujer victima a intervenir de manera activa en el procedimiento aun sin querellarse, pero es el caso que mi poderdante tiene una acusación particular propia, derecho que ejerció no solo conforme al citado articuló 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sintió que fue realizado conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en la Sentencia 1550, de fecha 27 De noviembre de 2012.
Así las cosas la recurrida aun y cuando erróneamente interpretó una presunta ausencia de "injustificada" de la víctima a la audiencia preliminar, la cual por cierto no se celebró, pues en dicho acto se decidió la solicitud de sobreseimiento, el a quo manifiestamente desconoce el ordenamiento jurídico, al abstenerse de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia, ya que la víctima aun sin querellarse puede por mandato legal intervenir en el proceso, conforme al artículo 45 ejusdem, máxime cuando él Supremo Intérprete Constitucional faculta a la víctima en casos en los que la vindicta pública solicite el sobreseimiento a presentar acusación particular propia, acusación particular que presentada; en tiempo oportuno el a quo no quiso decidir sobre el supuesto erróneo de la declaratoria del desistimiento de la querella, punto este suficientemente motivado por quién aquí suscribe. Así las cosas, le presente DENUNCIA suficientemente motivada a través de alegaciones fácticas y jurídicas, hacen procedente solicitarle a la Corte de Apelaciones la nulidad del fallo por violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre imperen criterios jurisdiccionales autónomos e imparciales. Y así se solicita sea declarado.
Finalmente, y no menos importante la investigación llevó a recabar suficientes elementos que no fueron tornados en cuenta por el juzgador para tomar una decisión suficientemente motivada para acordar el sobreseimiento, jales como: (OMISSIS)…”.
Del mismo modo, apuntó que: “…Esgrimiendo la recurrida una inmotivado análisis para conocer el real y objetivo fundamento de su decisión para acordar el sobreseimiento, lo que si se advierte es que ignoró elementos objetivos que recabados debiere fundamentar una acusación fiscal; así las cosas solo reproduce y materializa, un exacerbado favorecimiento al acusado, que se le ha dado desde el día número el todos los despachos Fiscalías que se suponen amparan los derechos de las mujeres, y digo se supone, toda vez que en el caso objeto del examen de forma palmaria se evidencia que el titular de la acción penal ha tenido como único norte beneficiar ]al acusado de autos PEDRO OCANDO, es por lo que llamo a la reflexión a la Corté de Apelaciones para que observe el contenido total de las actas del proceso y evidencie el comportamiento desenfocado de las Fiscalías del Ministerio Público que actuaron en la presente investigación…”.
Finalmente Como PETITORIO, quien apela requirió, que: “…En razón de lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declare CON LUGAR la acción recursiva y se anule la decisión Nro. 1983-2023, proferida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de .Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa 4CV-Q-2022-0002; y como consecuencia de la nulidad solicito ordene a otro órgano subjetivo conocer de la admisibilidad o no de la acusación particular propia…”. (Destacado original)
II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La Profesional del Derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.300.432, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 83.205, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.346, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por el representante de la victima, en el término de las siguientes razones:
Inició quien contesta alegando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, estando en la oportunidad legal prevista en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo ¡29 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se procede a contestar el Recurso de Apelación notificado según Emplazamiento EFECTUADO VÍA TELEFÓNICA en fecha Lunes 20 de noviembre de 2023, y materializada mediante copias de las actuaciones solicitadas en fecha Martes 21 de noviembre de 2023, para que se dé contestación en el lapso de tres (3) días contados a partir de que conste en hacías el presente Emplazamiento, y de ser el caso se promueva prueba, al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), "en contra de la decisión interlocutoria ele carácter definitivo emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias v Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo, dictada mediante Decisión Nº 1 983-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023. en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO; CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO. por la presenta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y económica. Violencia Psicológica, Fraude. Estafa y Apropiación Indebida. EL CESE INMEDIATO de las medidas de protección seguridad prevista en los ordinales 6o y l3 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ y DESISTIDA la querella presentada por la Ciudadana ANA CRISTINA PARRA OCANDO en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar…”.
Asimismo manifestó que: “…En caso de ser admitido el recurso interpuesto y para mejor apreciación, con i elación a los hechos que han sido narrados por el recurrente en el Capítulo II del Escrito contentivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, es necesario ilustrar los antecedentes de la presente investigación, la cual inicia por interposición de una Querella, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado /tilia, sede Maracaibo en fecha 22 de marzo de 2022. Y versa acerca de los derechos que como accionistas poseen sobre la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO. C.A. tanto la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, siendo además que dicha persona jurídica posteriormente adquirió unas Bien hechuras y Derechos Agrarios sobre otras tierras, razón por la cual esta Defensa Técnica ha expuesto a lo largo de los escritos presentados en la presente causa que se trata de un planteamiento de una liquidación de una sociedad, que implica la repartición entre los dos socios, conforme a su participación accionaría, y por ende NO REVISTE CARÁCTER PENAL, de ahí la razón por la cual en fecha 19 de julio de 2022. esta representación judicial presenta formal escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c) del código orgánico procesal penal, basada en la "Acción promovida ilegalmente, debido a que la denuncia se basa en hechos que no revisten carácter penal, considerando que la oposición a la admisibilidad de la Querella como incidencia, se debe tramitar conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal, en su artículo 278.
Por ello, en su oportunidad invocamos la Circular N" DFGR/DGA/DCJ-12-2005-011, do fecha 01 de marzo del 2005. Emanada del despacho del Fiscal General de la República, referente a "Impedir en lo posible que el Ministerio Público sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial", que resulta de estricto cumplimiento para lodos los fiscales del Ministerio Público.
Asimismo en dicho Escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES A LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA trajimos a colación la circular Nº DFGR-DGSJ-3-0 i 6-2021 de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por el Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIAM SAAB, "En relación con la situación que se presenta cuando se pretende utilizar al Ministerio Publico como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole CIVIL MERCANTIL sin que exista la comisión de hechos punibles. Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido PATRIMONIAL (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.). pues en muchos ¡.asas no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones CIVILES MER( 'ANULES, que se pretenden resolver utiliza)¡Jo el proceso penal como inedia de coacción..." Por consiguiente los fiscales del Ministerio Publico deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las parles... ". Ratificada luego en otra Circular Nº 015-2022 de fecha 28/06/2022…” (Destacado original)
Continuo esgrimiendo que: “… Igualmente la Sentencia Nº 743 de fecha 09 de diciembre de 2021, donde la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró que si entre las partes media.; negocios o relaciones de carácter civil cualquier conflicto que surja entre ellos con respecto a esos negocios, debe ser dilucidado ante la jurisdicción civil y no a través ele la jurisdicción penal, pues se trataría de hechos atípicos: por lo que al revisar las actas que rielan en la presente investigación, así como de la Querella interpuesta, se desprende que los hechos alegados por la denunciante no revisten carácter penal, no adecuándose las conductas a los elementos tino de cada uno de los delitos señalados, que no cuentan con ningún fundamento serio para poder estimar la existencia de un hecho punible.
Además, en su oportunidad ilustramos en nuestro escrito, la sentencia Nº 192 de fecha 15 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se plantea un avance significativo en cuanto a aclarar las circunstancias que deben ser consideradas bajo la perspectiva de género, ya que establece que el homicidio de una mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus", el cual es que la muerte viulema de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados a su género.
Es decir, la relación societaria que existía entre los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, no debe reconocerse sino por la jurisdicción correspondiente donde cada uno hará sus alegatos para determinar la existencia de alguna obligación de carácter mercantil, por lo que esta defensa técnica reafirma que los hechos señalados en la Querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual en la oportunidad legal correspondiente solicitamos sea declarada CON LUGAR la excepción opuesta prevista en el literal c. numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva penal y se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo enunciado en el artículo 34 ele la norma adjetiva penal…”. (Destacado original)
Puntualizó que: “…En este mismo orden de ideas debemos resaltar que en virtud de la Acusación Particular Propia presentada por la representación judicial de la victima de autos, en fecha 09/09/2022, procedimos a darle formal contestación a dicha Acusación, la cual igualmente ratificamos en fecha 30/06/2023, en la que promovimos como primera defensa la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal d) del código orgánico procesal penal, por tratarse de una Acción promovida ilegitímenle, debido a la Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
En este particular advertimos que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) no presentó de forma directa la Acusación Particular Propia, ya que el escrito que la contiene se encuentra firmado únicamente por sus Abogados, quienes refieren actuar en su nombre dada su condición de víctima, mediante Poder Especial Penal presentado en la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, el 18/03/2022, anotado bajo el número 34. Tomo 11, Eolios 125 hasta el Eolio 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no contiene la voluntad expresa del poderdante de presentar Acusación Particular Propia en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ".
Es por ello que conforme a los argumentos de hecho y de derecho que ya expusimos claramente en el Capítulo 11 del presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, considéranos en su oportunidad que debía declararse inadmisible la Acusación Particular Propia, como en efecto lo solicitamos, por no estar legitimados los abogados DEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN y TEODORO JESÚS PINTO OSORIO para su interposición, existiendo entonces razones suficientes para solicitar dicha inadmisibilidad de la Acusación Particular presentada y como efecto inmediato el SOBRESEIMIENTO de los Delitos en ella señalados, aplicando lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la solución jurídica en el presente caso en armonía con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal d y del artículo 34 numeral 4 ejusdem.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, promovimos la excepción basada en la "falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no pueden ser corregidos, o no hayan sitio corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código"
La presente excepción fue promovida considerando que en la Acusación Particular Propia se relatan unos hechos con fundamentos de imputación que no cumplen con lo establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contravienen los motivos alegados en el capítulo del escrito acusatorio destinado a los hechos ocurridos y la adecuación de los preceptos jurídicos aplicables…”. (Destacado original)
Enfatizo que: “…Por esos hechos incongruentes, es que se acusa al ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATROMONIAL Y ECONÓMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA. APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 463, 2 y 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde no se determinan aquellas circunstancias que permitan conocer con certeza la comisión de esos delito, atribuidos.
Así las cosas, en la .Acusación Particular Propia cuando se hace el escaso análisis del tipo penal atribuido, no se señala la acción que presuntamente realizara el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, sostenida en el tiempo, sino que se limita a narrar lo ningún otro testigo se lo manifestó a la Fiscalía, desconociendo de dónde surgen los datos que se plasman en la Acusación Particular Propia, pero que se utilizan para fundamentar la pretensión de enjuiciamiento, como por ejemplo, que tanto la denunciante como el acusado fueron parejas, o que ejerció actos violentos de manera sostenida en el tiempo, sin presentarse las pruebas que así lo avalen.
Tal como se expresó en el escrito de Oposición a la Querella, se trata de una venta de acciones de una sociedad, que implica la repartición entre los socios conforme a su participación accionaría, por lo que no existen los elementos constitutivos para los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, y por ende lo denunciado en la Querella NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
La situación planteada en la Querella, en realidad corresponde es a otra institución
procesal que el ordenamiento jurídico le consagra a todos los ciudadanos y que tiene sus lapsos además para intentarla, que al no ser advertido por el Tribunal al momento de permitir el inicio de una investigación penal, se violenta EL DEBIDO PROCESO previsto en el artículo +9 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y I.A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 ejusdem; siendo en consecuencia, lo que esta defensa técnica reafirma: los hechos señalados en la presente Querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual solicitamos en su oportunidad la inadmisibilidad de la acusación presentada por no cumplirse en ella con lo establecido en el artículo 308 numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada con lugar la excepción opuesta, y como efecto inmediato el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando el artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la solución jurídica en el presente caso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 28 numeral A literal i y del artículo 34 numeral 4 ejusdem…”.
Asimismo continuo expresando: “…Pese a la claridad de los hechos y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a plantear una solicitud de Sobreseimiento, así como la consecuencia legal devenida de la incompetencia injustificada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de sus ilegítimos Representantes Judiciales los Abogados IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN y TEODORO JESÚS PINTO OSORIO éste último ha recurrido de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado del caso, sin alegatos o fundamentos de derecho ni de hecho, indicando los siguiente: (Omissis)
Con respecto al planteamiento realizado por el Recurrente en su primera denuncia, antes transcrita, debemos primeramente precisar que de las actas se desprende que luego de presentado el Sobreseimiento de la causa por el Ministerio Publico, la victima de autos, previa notificación que le fuere realizada por el Tribunal correspondiente, mediante su representación judicial présenlo Acusación Particular Propia, razón por la cual el a quo procedió a lijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con motivo a la Acusación Particular Propia interpuesta por la representación judicial de la \ ¡clima de autos, cuyos términos damos aquí por reproducidos.
De igual forma del acta de diferimiento de ¡a Audiencia Preliminar de fecha 02/11/2023 la cual riela al fondo once (11) de la pieza principal III de la presente causa, así como del propio escrito de fecha 02/11/2023 suscrito por la Ciudadana ANA CRISTINA PARRA CX ANDO y su apoderado judicial el Abogado TEODORO PINTO donde solicitan orden de aprehensión en contra de mi patrocinado el Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, se evidencia que la victima de autos y su apoderado judicial se encontraban debidamente notificados de la Audiencia Preliminar fijada pura el día 10/1 1/2023 a las 1 1:00 a.m. a la cual los mismos no comparecieron, sin que para esa hora y lecha existiera justificación alguna con respecto a su incomparecencia.
Consta además en autos que en fecha 10/11/2023 siendo las 2:15 pm, según sello y acuse de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Especializado, que la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente asistida por el Abogado TEODORO PINTO, consignaron escrito contentivo de Solicitud de Diferimiento y justificación de incomparecencia. el cual riela a los folios setenta (70) v setenta y uno (71) de la pieza principal III de la presente causa, que reza textualmente lo siguiente:
En virtud del escrito, antes trascrito, la Abogada KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado a quo deja constancia mediante auto de fecha 14/1 1/2023 el cual riela al folio setenta y dos (72) de la pieza principal 111 de la presente causa, lo siguiente: (omissis)
Con meridiana claridad podemos observar como la victima de autos pretende justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-11-2023 mediante escrito que consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Especializado a las 2:15 p.m., es decir, después de haberse celebrado dicha Audiencia, pretendiendo el diferimiento de un acto que ya habla tenido lugar para el momento en la cual consigno su aserto, c. informe a previa notificación de las partes, sin que conste en dicho escrito ni en ningún otra razones que justifiquen además la incomparecencia de sus apoderados judiciales los Abogados TEODORO PINTO IDEMARO CONZAIEZ…”.(Destacado original)
En tal sentido, aludió que: “… Visto lo expuesto con anterioridad podemos concluir que a todas luces el acto de promover una posible justificación de incomparecencia a la Audiencia Preliminar de forma extemporánea equivale a su inexistencia procesal, por lo que esta representación judicial considera que en efecto opero el desistimiento de la Querella conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de la conducta procesal que haya tenido la victima de autos en el proceso, pues las únicas condiciones que de manera conjunta se establecen en la norma para que se verifique el supuesto de hecho in comento, es que el querellante además de inasistir a la Audiencia Preliminar éste lo haga sin justa causa, tal y como sucedió en este caso en particular.
En este mismo orden de ideas, observa esta representación judicial que la recurrente de autos en esta misma primera denuncia que realiza en el Capítulo IV del Recurso de Apelación, en la que reiterativamente afirma que no existe incomparecencia injustificada de la Querellante al acto de Audiencia Preliminar, comenta además textualmente lo siguiente: (omissis)
Vale la pena resaltar en esta oportunidad para conocimiento de la victima de autos y de sus apoderados judiciales, que la protección especial que le acuerda a la mujer la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no la exonera ni la exime del cumplimiento de sus cargas procesales por lo que afirmar que el fallo judicial dictado por el Tribunal a quo con respecto a la declaratoria del desistimiento de la Querella como consecuencia de la incomparecencia injustificada de la Querellante por mandato legal dispuesto en el numeral 3 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con las demarcaciones legales previstas en la protectora Lev especial ) que son la guía para el resguardo de los Derechos de las mujeres víctimas de violencia, constituye un argumento falaz de la representación judicial de la víctima de autos.
Con respecto a la afirmación que el recurrente realiza sobre lo que él infundadamente califica como violencia de genero valorando un solo mensaje de texto como el reseñado anteriormente, hemos venido precisando a lo largo del proceso que al ciudadano PEDRO José OCANDO GÓMEZ no se le puede atribuir la comisión de ningún ilícito penal en este sentido, toda ve/ que de las actas no se desprende i los actos constitutivos de ¡os tipos penales calificados desde la Querella interpuesta, por la ausencia de uno de los elementos integrantes de la estructura del delito como lo es la acción antijurídica desplegada, sin embargo la representación legal de la víctima presentó la acusación formal solicitando su enjuiciamiento.
Para que una conducta sea tenida como punible es requisito sine quanon, que exista y esté plenamente acreditada la perfecta adecuación del acto humano voluntario con el supuesto de hecho descrito en la norma penal que sanciona la conducta que se prohíbe, y al no existir esa correspondencia, no puede afirmarse que se está en presencia de un delito. De lo contrario, se verificaría la llamada atipicidad. que no es otra cosa que el aspecto negativo del elemento lipieidad por .tanto la conducta desplegada por el sujeto no es censurable ni reprochable penalmente, fin el presente caso, los tipos penales que se le atribuyen a nuestro defendido, contiene verbos rectores que constituyen el núcleo de la figura delictiva.
Así las cosas, en la /Acusación Particular Propia cuando se hace el escaso análisis del lino nena! atribuido, no se señala la acción me altamente realizara el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, sostenida en el tiempo, sino que se limita a narrar lo descrito en las normas, que en nada se corresponde con la realidad, ya que la víctima ni ningún otro testigo se lo manifestó a la Fiscalía, desconociendo de dónde surgen los datos que se plasman en la Acusación Particular Propia, pero que se utilizan para fundamentar la pretensión de enjuiciamiento, como por ejemplo, que tanto la denunciante como el acusado fueron parejas, o que ejerció actos violentos de manera sostenida en el tiempo, sin presentarse las pruebas que así lo avalen, como lo hemos venido comentando en el presente escrito.
Esta es la razón por la cual se insiste en que no se realizó la adecuación de los hechos al derecho labor indispensable como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, procediendo a fundamentar una acusación sin ios elementos suficientes, y apartado de la realidad que cursa en las actas que conforman la investigación, no detallando en mngun caso en los hechos narrados, cual fue la conducta asumida por nuestro representado.
Se requiere por ejemplo, de ofensas reiteradas y constantes para hablar de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que no quedó demostrada en el devenir de la investigación; más bien existen actos plasmados en las actuaciones que conforman la investigación fiscal, que de haber sido analizados de forma objetiva, concreta y correcta, tendríamos la correcta aplicación de la justicia, donde en la propia evaluación psicológica como en la entrevista rendida ante el Ministerio Público, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) siempre ha insistido en la exigencia de un presunto dinero producto de la venia de las acciones que alega mantenía con el ciudadano PEDRO OCANDO
Tal \ como se expresó en el escrito de Oposición a la Querella, esta Defensa Técnica considera que se trata de un planteamiento de una venta de las acciones de una sociedad, que implica la repartición entre los socios conforme a su participación: que se habla de berras propiedad del 1NT1 que fueron negociadas a través de documentos privados, y que el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil faculta a ambos socios para la administración y disposición de los bienes de turma separada, por citar algunos ejemplos, por lo que no existen los elementos constitutivos para los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA.
Por ende lo denunciado en la Querella NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
Al respecto ya ha fijado posición nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia Nº 743 de fecha de diciembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se consideró…”. (Destacado original)
Concluyo indicando que: “…De allí que tomando el reciente criterio de la Sala Constitucional, si entre las partes median negocios o relaciones de carácter civil, cualquier conflicto que surja entre ellos con respecto a esos negocios, debe ser dilucidado ante la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues se trataría de hechos atípicos
Sobre este particular es importante que valore no solo que los hechos denunciados no se adecuan al derecho y la clara existencia de los procesos civiles, que sería la jurisdicción natural para ventilar los hechos planteados por la querellante, quien en fecha 22 de junio de 2022 rindió entrevista ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Y EXPRESAMENTE MENCIONÓ SU INTERÉS EN COBRAR UNA SUMA DINERO QUE SE ATRIBUYE COMO SUYA y nada mencionó en cuanto a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA. VIOLENCIA PSICOLÓGICA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionado en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Lina Vida Iib re de Violencia, y en los artículos 463, 2 y 468 del Código Penal Venezolano.
Vale traer a colación, la sentencia Nº 192 de .echa 15 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se plantea un avance significativo en cuanto a aclarar las circunstancias que deben ser consideradas bajo la perspectiva de género, ya que establece que el homicidio de una mujer, para que sea considerado como femicidio, debe contener un determinado "plus", el cual es que la muerte violeta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados a su género.
Es decir, la relación societaria que existía entre los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y PEDRO JOSÉ OCANDO COME/, debe conocerse es por la jurisdicción correspondiente donde cada uno hará sus leg.uos para determinar la existencia de alguna obligación de carácter mercantil, y no por U s tribunales especiales en materia de defensa de la mujer, ya que el conflicto no surge en ese "contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados a su genero"".
La situación planteada en la Querella, en realidad corresponde es a otra institución procesal que el ordenamiento jurídico le consagra a todos los ciudadanos y que tiene sus lapsos además para intentarla, que al no ser advertido por el Tribunal al momento de permitir el inicio de una investigación penal, se violenta EL DEBIDO PROCESO previsto en el articulo 49 numeral lo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 ejusdem; siendo en consecuencia, lo que esta defensa técnica reafirma: los hechos .
Señalados en la presente Querella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, razón por la cual en su oportunidad solicitamos la inadmisibilidad de la acusación presentada por no cumplirse en ella con lo establecido en el artículo 308 numerales 2. 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarada con lugar la excepción opuesta, y como electo inmediato el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA aplicando el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la solución jurídica en el presente caso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal i y del artículo 34 numeral 4 ejusdem…”.
Para culminar, quien representa el Estado requirió que: “…Corolario de todo lo expuesto, en mi carácter de Defensora Técnica del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ, solicito fundadamente a esta Honorable Corte de /Apelaciones, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogada TEODORO PINTO OSORIO, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) "en contra de la Decisión Nº 1983-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Punciones de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo, en la que declaro SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO: CON LEGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ¡a causa seguida contra el Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presenta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y económica. Violencia Psicológica, fraude Estaba u Apropiación Indebida, LE CESE INMEDIATO de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 6o y 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del Ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GÓMEZ y DESISTIDA la querella presentada por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en atención a la ^comparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar " y procedan a confirmar la decisión supra citada…”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Metería Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022, en sede fiscal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESSITIDA, la querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado…”. (Destacado Original).
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838, que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la resolución emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Audiencia preliminar, denunciando lo siguiente:
Inicia el apelante indicando como Primera denuncia, el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al declarar el Juzgador desistida la querella por la incomparecencia injustificada de la querellante, aduciendo que la misma se justificó el mismo día de la celebración del acto, por lo que el Juzgador a su juicio incurrió en un error al aplicar la norma contemplada en el artículo 279 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo esgrime quien recurre, que el jurisdicente al declarar desistida la Querella antes de culminar la hora de despacho, ocasionó una grotesca violación a los Derechos de la víctima poderdante, así como al Debido Proceso que le asiste, a la protección por parte del sistema de justicia y que se contraponen al espíritu, objeto, finalidad, principios, enfoque, protección de derechos y supremacía de la ley especial, todos contemplados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido expresa, que no existe incomparecencia injustificada de la Querellante al acto de Audiencia Oral donde el juez de la Instancia acordó el sobreseimiento, preguntándose quién recurre, ¿Él fallo judicial del Tribunal Cuarto de Control cumple con las demarcaciones legales previstas en la protectora Ley especial y que son la guía para el resguardo de los Derechos de las Mujeres víctimas de violencia?, respondiendo, no, indicando que la corrección puede ser dada perfectamente por este Tribunal Colegiado, para subsanar el desconocimiento del sistema de Justicia sobre del Derecho que reclama su poderdante, que no es más que se le siga un proceso donde se determine las formas de violencia en las que incurrió PEDRO OCANDO, cuando la violentó patrimonialmente al engañarla para que firmara las cartas de renuncia ante el Instituto Nacional de Tierra de los fondos que le pertenecían a su empresa; que producto del incumplimiento y para evitar honrar su compromiso, la violentó psicológicamente.
En el mismo orden de ideas, denuncia que su apoderada siempre ha manifestado su intención de declarar en la Audiencia Preliminar, y la misma no se celebró, que el Tribunal solo celebró una audiencia oral en la que declaró CON LUGAR el sobreseimiento en favor de PEDRO OCANDOO, por lo que la decisión no solo quebrantó las formas sustanciales de los actos que causan indefensión por considerar de manera errada que no había comparecido a la Audiencia Preliminar, puesto que si justificó su incomparencia, sino que para celebrar una Audiencia Preliminar debió analizar por lo menos un escrito acusatorio y el único escrito acusatorio que existe es el incoado por la víctima, considerando el Juzgador inoficioso pronunciarse sobre su admisión, conculcando así todos sus derecho como víctimas.
Como Segunda denuncia refiere la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, expresando que su apoderada no faltó de manera injustificada, indicando que la ley le concede la potestad a la mujer victima a intervenir de manera activa en el procedimiento, aun sin querellarse, pero es el caso que su poderdante tiene una acusación particular propia, derecho que ejerció conforme al articuló 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, esgrime que la recurrida aun y cuando erróneamente interpretó una presunta ausencia de la víctima a la Audiencia Preliminar la cual a su juicio fue “justificada", pues celebró la Audiencia Oral solo para decidir la solicitud de sobreseimiento, por lo que él a quo desconoce el ordenamiento jurídico, al abstenerse de decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia, ya que la víctima aun sin querellarse puede por mandato legal intervenir en el proceso, conforme al artículo 45 ejusdem, máxime cuando él Supremo Intérprete Constitucional faculta a la víctima en casos en los que la vindicta pública solicite el sobreseimiento a presentar acusación particular propia, acusación particular que fue presentada en tiempo oportuno, en tanto que el a quo no quiso decidir sobre el supuesto erróneo de la declaratoria de desistimiento de la querella, punto este suficientemente motivado por quién aquí suscribe.
Finalmente, expresa que la investigación recabó suficientes elementos que no fueron tomados en cuenta por el juzgador, para terminar dictando una decisión inmotivada y acordar un errado sobreseimiento.
Visto lo denunciado por el apelante, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo decidido por el Juez de Instancia en el acto de Audiencia Preliminar, para verificar las denuncias alegadas por el apoderado de la victima y entre otras cosas señaló lo siguiente:
“… MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE
Se evidencia que en fecha 02/11/2023, día y horas fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, se difirió la oportunidad para llevar a cabo el acto en atención a la incomparecencia del imputado y su defensa, en atención a lo cual la víctima y su apoderado judicial, quienes sí se encontraban presentes, solicitaron orden de aprehensión contra el querellado bajo los siguientes argumentos:
“(… Omissis…)”.
Se evidencia de la anterior solicitud que el apoderado judicial de la víctima, solicita la orden de aprehensión en contra del querellado por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, si bien es cierto que el querellado incompareció a la audiencia preliminar, en dos oportunidades, es decir, la fijada para el día 26/10/2023; en donde no sólo compareció el querellado sino además la representación del Ministerio Público, oportunidad en la cual se procedió a diferir el acto, para el día 02/11/2023, en donde se dejó constancia de la incomparecencia del querellado y sus defensores; en tal sentido, siendo que el imputado incompareció en dos (02) oportunidades, mal podría este Despacho Judicial, librar orden de captura, evidenciándose de marras que el imputado de autos, ha estado presente en el proceso, realizado actos en respaldo de su derecho a la defensa, a pesar de no estar sujeto a ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a ello, y como quiera que en el día de hoy el querellado y sus defensores se han presentado de forma voluntaria a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, demostrando su interés en el proceso que se sigue en su contra y la voluntad de estar sujeto a él, considera el Tribunal que se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, este Tribunal debe hacer un recorrido de las actuaciones procesales durante la fase de Investigación, y tal efecto se evidencian los siguientes:
Se evidencia escrito de querella penal, mediante la cual la querellante ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presente denuncia calificada contra el ciudadano PEDRO OCANDO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL; la cual fue acompañada de las siguientes documentales:
• Poder Especial otorgado por la querellante, a sus apoderados judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta (4°) de Maracaibo.
• Copia de la cédula de la querellante.
• Impresión del pantalla de la pagina del Consejo Nacional Electoral
• Copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno, suscrito por el ciudadano WOLFANG BOHORQUEZ, y la querellante.
• Copia simple de recibo de pago suscrito por la ciudadana LORENA BRAVO, y la querellante, donde deja constancia haber recibido cantidad de dinero de parte de la querellante.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 20/11/2013, a favor del ciudadano WOLFANG DE JESUS BOHORQUEZ QUEVEDO.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21/05/2015, a favor de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “San Onofre”.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, a favor de la ciudadana LORENA RAMONA BRAVO LUZARDO.
• Copia simple de la carta de renuncia del Titulo de Adjudicación Socialista suscrita por la ciudadana LORENA RAMONA BRAVO LUZARDO.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “Mi Esperanza”.
• Copia simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios, del fundo conocido como “La chinita” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “La Chinita”.
• Copia simple del documento de hierro, registrado por ante el Registro Público del municipio La Cañada.
• Impresión de pantalla de correo electrónico.
• Copia simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios, del fundo conocido como “Buenos Aires” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha, a favor de la ciudadana NERIO AVILA DELGADO
• Copia simple de plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); del fundo agropecuario denominado “Virgen del Carmen”.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo “DAMAS COACH”, a nombre de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LA GRANJA MARACAIBO COMPAÑÍA ANOMINA”.
• Impresión de captures de pantalla de conversación por redes sociales.
• Copia de documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de los fundo DON MIGUEL, NUEVO AMANECER.
• Oficio Nº DPA-02-011-2021, de fecha 03/11/2021, suscrito por el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de Maracaibo del estado Zulia.
• Boleta de convocatoria dirigido al querellado suscrita por el Defensor Público Segundo (2°) Agrario de Maracaibo del estado Zulia.
Consta que en fecha 22/03/2022, se le dio entrada a la querella y en fecha 22/03/2022, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual se admitió la querella, y ordenó su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En fecha 30/03/2022, el querellado nombró defensa privada, los cuales fueron debidamente juramentados en fecha 31/03/2022.
Consta Orden de Inicio de Investigación dictada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, de fecha15/04/2022, y acta de decreto de medidas de protección y seguridad fechada el 27/04/2022.
En fecha 27/04/2022, la Fiscal del Ministerio Público levantó acta a fin de dejar constancia de la imposibilidad de comunicarse con el querellado, asimismo, se observa oficio n° 24-F51-0574-2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual el despacho fiscal ordena la realización de evaluación física y psicológica a la víctima.
Acta de Imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 04/05/2022, mediante el cual dejan constancia el Despacho Fiscal de haber impuesto al querellado de las medidas de protección y seguridad.
Escrito de fechas 16/05/2022, mediante el cual solicitan la realización de diligencias de investigación, las cuales fueron resueltas mediante auto de fecha 19/05/2022.
Mediante escrito de fecha 24/05/2022, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no fue aceptada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante decisión n° 0313-2022, de fecha 27/05/2022, ordenando su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que otro Despacho Fiscal conozca de la investigación
Consta que en fecha 15/06/2022, el apoderado judicial de la victima solicitó diligencias de investigación; las cuales fueron respondidas mediante auto de fecha 20/06/2022.
Se evidencia acta de fecha 22/06/2022, ampliación de denuncia realizada por la victima por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se observa que en fecha 11/07/2022, la Defensa Privada del querellado solicitó al Despacho Fiscal imponerse de la causa.
Mediante acta de fecha 18/07/2022, mediante la cual quedó recogido la testimonial del ciudadano LUIS ANGEL AVILA PEREZ.
Se evidencia oficio n° 24-DPDM-F2-02379-2022, de fecha 18/07/2022, mediante la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), los resultados de la evaluación psicológica practicada a la víctima, el cual efectivamente fue remitido al Despacho Fiscal, mediante oficio n° 356-2454-3511-22, de fecha 18/07/2022, y cuyas conclusiones refieren: “(…) se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Reacción de estrés agudo y problemas de relación con la expareja”;
Escrito de fecha 19/07/2022, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le dio entrada por auto de fecha 04/07/2022.
Consta que en fecha 19/07/2022, la Defensa Privada del querellado opuso excepciones a la querella penal admitida. Se evidencia que por auto de fecha 24/08/2022, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial ordenó la notificación de la víctima, en atención a la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta pública, observando acta de llamada, donde dejan constancia de la notificación.
Mediante escrito de fecha 25/08/2022, el apoderado judicial de la victima solicitó copias de la causa y por escrito de fecha 30/08/2022, los apoderados judiciales de la víctima, solicitaron auxilio judicial, y mediante escrito de fecha 31/08/2022, presentaron acusación particular propia, y por auto de fecha 01/09/2022, se fijó oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar.
Consta que mediante escrito de fecha 08/09/2022, los apoderados judiciales de la victima presentaron escrito de promoción de pruebas, donde reproducen en original las copias simples consignadas en la oportunidad de la presentación de la querella.
Mediante escrito de fecha 09/09/2022, la Defensa Privada del querellado presentó escrito de contestación a la acusación particular propia, y en fecha 30/06/2023, nuevamente es presentado escrito de contestación a la acusación particular propia, finalmente se evidencia que posterior a varios diferimientos, en fecha 20/07/2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, y se repuso la causa al estado que la Fiscalía Superior rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento, asimismo se acordó la nulidad de la acusación particular propia, consta que ejercido el recurso de apelación por la Defensa Privada del imputado, fue declarado CON LUGAR, por la Alzada, acordando la Nulidad Absoluta de la recurrida y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
Del iter procesal, se evidencia que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento en base a los siguientes argumentos:
“(… omissis…)”
De manera pues, que considera la representación fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, arguyendo entre otras cosas, que “los hechos denunciados por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) escapan al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. (…), no menos cierto es el hecho que la misma no fue realizada dentro de los límites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa es de índole únicamente CIVIL Y MERCANTIL, Y justamente si por motivos de un la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener el motivo de la misma que NO RADICA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL Y MERCANTIL que intenta ventilarse por la vía penal”.
Afirma la representante de la vindicta pública que “(…) No duda esta representación fiscal que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Pudiere encontrarse afectada emocionalmente, pero no es razón del genero, no se debe ventilar su citación por esta competencia especializada, ya que de su querella se evidencia que las razones que prevalecen van más allá de lo plasmado en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es SUS EMPRESAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, Así mismo es menester indicar que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en todo momento desde que introdujo su querella su preocupación radica en los BIENES, MAQUINARIAS, ACCIONES, Y TODO LO CONCERNIENTE CON RESPECTO A SU SOCIEDAD MERCANTIL que mantenía con el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, y que el mismo según el dicho de la victima pretende dejarla a ella sin nada, y que el mismo a dilapidado sus bienes además de manifestar que .. Quiero que me pague mi parte.." pretendiendo la victima de autos y sus apoderados ventilar por esta vía una supuesta VIOLENCIA PATRIMONIAL, situación esta que no es competencia de este despacho conocer y que debe ventilarse por la vía civil, es como demuestra esta representación fiscal la falta de fundamentación por parte de la victima de autos con respecto a una supuesta violencia patrimonial debido a que ellos nunca se casaron y nunca se demostró en la presente querella que ellos hayan tenido una relación sentimental, quedando de esta manera desvirtuado el tipo penal de violencia patrimonial; al igual que el delito de Violencia Psicológica: ya que como se dijo anteriormente la victima puedo presentar una afectación psicológica pero la misma no es razón del generó sino en razón de una sociedad mercantil por el cobro de un dinero (…)”.
Así las cosas, sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:
“…omissis…”.
Asimismo, respecto al ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Sobre dicha causal del sobreseimiento, el autor Carlos Briceño Amaro, refiere lo siguiente:
“… omissis…”.
A los fines de verificar, la existencia o no de los hechos denunciados, y determinar la veracidad o no de lo asentado y arribado por el Despacho Fiscal, considera este Tribunal idóneo traer a colación los hechos narrados por la victima en la querella penal y la acusación particular propia, así como en la ampliación de la denuncia realizada por la querellante ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA QUERELLA PENAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA
“(…omissis…) “
En cuanto a la Acusación Particular propias, fueron narrados los mismos hechos de la querella, por lo cual se dan por reproducidos; asimismo, se evidencia que la querellante amplió la denuncia en el despacho fiscal dejando constancia de lo siguiente:
“(…omissis…)”.
Se evidencia de la narración de los hechos invocados por la querellante, que tal como lo ha referido la representante de la vindicta pública, la génesis de los mismos, aluden a una controversia de carácter civil y mercantil, es decir, de haber la existencia de alguno de los delitos, no corresponde a la esta jurisdicción especializada dilucidarlos, se evidencia que no opera de ninguna manera la competencia especial atribuida a estos órganos jurisdiccionales, por otro lado, ninguno de los tipos penales invocados en la querella, se evidencia que ninguno de los hechos invocados ha sido logrado verificarlo en la realidad; de la propia narración de los hechos tanto en la querella penal, y la ampliación de la denuncia, se observa que los hechos no revisten carácter penal, pretendiendo la querellante utilizar la jurisdicción especializada a fin de satisfacer situaciones de carácter patrimonial y económica que escapan de la competencia de este Juzgado, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 256, de fecha 14/07/2023, estableció que
“…omissis”
Es decir, que cuando hacemos alusión a un delito de género debe considerarse la intención de discriminación o desprecio al sujeto pasivo femenino, en cuanto a los hechos invocados, se evidencia que la querellante hace alusión, entre otras cosas, a asuntos de carácter patrimonial, lo que cual sin lugar a dudas, probablemente hayan afectado su psiquis pero como bien concluyó la representante del Ministerio Público, ello no es producto de su condición de su mujer, por lo que si bien existe un informe psicológico cuyo diagnostico hace referencia a que “(…) se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para los diagnósticos de Reacción de estrés agudo y problemas de relación con la expareja”; Ahora bien, se evidencia que la propia víctima afirma en el motivo de referencia que hace en el informe psicológico forense que: “Denuncio a mi expareja y socio, teníamos una finca en sociedad, bajo una figura jurídica, la cual vendió de manera fraudulenta y se quedó con todo, le pagaron todos los bienes y no me cancelo (sic) la parte que me correspondía, dejándome sin ingreso ya que era la única fuente de ingreso. A parte recibí maltrato verbales y psicológicos. Quiero que me pague mi parte”. En ese orden de ideas, respecto al primer diagnósticos, es decir al estrés agudo, el informe refiere que hace referencia a “al desarrollo de síntomas emocionales, somaticos, congnitivos o conducutales transitorios, como resultado de la exposición a un evento o situación”. No quedando dudas para quien suscribe que tal situación o evento es la presunta disolución de una sociedad mercantil y la controversia existente con su socio. Así se observa.
Respecto al segundo diagnostico que hace referencia a problemas de relación con al expareja, refiere que se da “cuando hay una insatisfacción sustancial y sostenida con un cónyuge o pareja intima asociada con una alteración significativa en el funcionamiento”; lo cual concuerda con lo referido por la propia víctima en el motivo de la referencia, ya que la misma afirma que su expareja presuntamente enajenó bienes, y desea que la pague su parte, situación esta que además de escapar de la competencia atribuida a este Tribunal, como quiera que la controversia se encuentra subsumida en la jurisdicción civil y mercantil, no demuestra que los hechos denunciando hayan ocurrido, razón por la cual este Tribunal concuerda con la opinión fiscal, respecto al Sobreseimiento solicitado en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por otro lado, respecto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, no logra demostrar la querellante la condición o el posible de nacimiento de una comunidad conyugal o concubinaria, no evidencia este Juzgador copia certificada o simple del acta de matrimonio, acta de unión estable de hecho emanada de un Registro Civil o en su defecto sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho emanada de un órgano jurisdiccional que determine una comunidad conyugal o concubinaria. Así se observa.
Respecto a los delitos de apropiación indebida y fraude, no se evidencian elemento de convicción alguno que hayan sido consignados por la querellante, que pudieran demostrar un posible pronóstico de condena respecto al imputado, siquiera un indicio que le hubiere permitido al Ministerio Público continuar con la persecución penal, es decir, del cúmulo de pruebas ofertadas por la querellante no se logra evidenciar al menos algún indicio de que los hechos denunciados se hubieren perpetrados, evidenciándose que de existir una controversia, la misma no reviste carácter penal, y debe ser dilucidado por los Tribunales competentes, percatando este Tribunal de Instancia que la querellante pretende que este Tribunal cuya competencia se encuentra enmarcada dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pronuncie o dilucide una posible controversia que no corresponde a la esfera de conocimiento de este Juzgador, pues la competencia especial de violencia contra la mujer, regula el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, estableciendo a través de distintos tipos penales que condenan la conducta desplegada por los hombres en perjuicio de las féminas, de tal manera que observa con suma preocupación este Juzgador que la querellante pretenda ventilar aspectos de carácter netamente civil por ésta jurisdicción especial, así las cosas, al estimar quien suscribe que se evidencia de los elementos de convicción consignados en actas no contienen suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, careciendo en su totalidad de, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, situación esta que fue valorada atinadamente por la fiscalía del Ministerio Público al arribar al acto conclusivo del Sobreseimiento, razón por la cual este Tribunal considera que indefectiblemente debe declarar CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en tal sentido, se decreta EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6° y 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022 en sede fiscal, así como EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado. Así se decide.
DE LA QUERELLA PENAL
Respecto a la querella penal que dio inicio a la presente causa, y la admisibilidad de la acusación particular propia, presentada en fecha 31/08/2022, por los apoderados judiciales de la víctima, este Tribunal evidencia que la querellante, no compareció a la Audiencia Preliminar, que se originó en atención a la presentación de la acusación particular propia, como quiera que el Ministerio Público arribó atinadamente al acto conclusivo del sobreseimiento, tal como lo refiere la sentencia n° 1550 de fecha 27/05/2012, la cual estableció lo siguiente:
“…omissis…”
En tal sentido, se evidencia que efectivamente presentado el Sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, la victima previa notificación presentó acusación particular propia, procediendo el Tribunal a fijar la Audiencia Preliminar, ahora bien, se evidencia que estando debidamente notificada la víctima y su apoderado judicial, tal como se observa del acta de diferimiento de la audiencia preliminar fechado el 02/11/2023, que riela inserida al folio once de la pieza principal III; así como del propio escrito donde la víctima y su apoderado solicitan orden de aprehensión contra el querellado, lo cual demuestra que los mismos se encontraban totalmente notificados, los mismos no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, evidenciando este Juzgador que tal incomparecencia, se subsume en el supuesto previsto en ordinal 3° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:
“Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”.
De manera que al evidenciarse, que la querellante no compareció sin justa causa, a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo procedente es el decreto del desistimiento de querella penal interpuesta y que dio inicio al proceso, a tal efecto, es necesario traer a colación la decisión de fecha 29/06/2006, en el Expediente N° 015-0502, en la cual la Sala de Casación Penal dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
Así las cosas, no evidencia el Tribunal que la querellante haya justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, explanando algún motivo que justificara la no comparecencia de la parte a la audiencia, es por lo que indefectiblemente este Tribunal debe declarar DESISTIDA, la querella penal presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-7.859.838; contra el ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo anteriormente decidido, vale decir, la declaratoria del desistimiento de la querella penal, este Tribunal, considera inoficioso, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por la victima, así como a los motivos de defensa o excepciones opuestas por los defensores privados del querelldo de autos; asimismo, se proveen las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la defensa del querellado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD N° 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6° y 13° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022 en sede fiscal, CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESISTIDA, la querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a la dispuesto en el ordinal 3° del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado. …” (Destacado original)
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa, que el Tribunal de Control luego de escuchar a las partes consideró declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 7.628.346, solicitada por el Apoderado Judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2023, asimismo, decreta con lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa, requerida en fecha 19 de julio de 2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los articulos 53 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los articulos 463, 462 y 468 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo EL CESE INMEDIATO, de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27 de abril de 2022, en sede fiscal, y EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ, desestimando la querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, en cuanto a lo denunciado por quien recurre, este Órgano Colegiado considera necesario responder ambas denuncias de manera conjunta al observa, que se centran en impugnar la realización de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal de Instancia, esgrimiendo que la aludida Audiencia no debió ser realizada sin la asistencia de la víctima, debido a que la misma se fijó por la Acusación Particular propia presentada ante el Tribunal Cuarto de control, ocasionando una grotesca violación a los Derechos de la víctima su poderdante, así como al Debido Proceso que le asiste, a la protección por parte del sistema de justicia y que se contraponen al espíritu, objeto, finalidad, principios, enfoque, protección de derechos y supremacía de la ley especial, todos contemplados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada resulta importante principalmente indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber, del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentada la solicitud de sobreseimiento, lo que supone que el Ministerio Público evidenció falta de certeza, por lo que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, o que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; o tal vez, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado de la Sala).
Como corolario de ello, es importante mencionar que se pudo constatar de la presente causa, que antes de que se venciera el plazo para decidir respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública, y previa notificación de la victima de autos, fue incoado escrito de Acusación Particular Propia por parte del Apoderado Judicial de la victima, y en vista de ello el Juzgado de Control ordenó fijar y a su vez realizar el acto de Audiencia Preliminar para tratar aspectos propios de la misma, y especialmente los puntos de derecho relacionado a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico y la admisión o no del escrito de Acusación Particular Propia, esto con el fin de evitar decisiones contradictorias por parte del Juez al momento de decidir, situación que perfectamente se asienta en decisión Nro. 902, de fecha 14.12.2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber inexorable de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
10.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces o juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
No obstante, este Cuerpo Colegiado al verificar las actuaciones de la presenta causa y al constatar la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, considera necesario traer a colación a los fines pedagógicos el significado de Querella Penal, que no es mas que el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado. En tal sentido, incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de victima puede presentar querella, acusación privada o intervenir en el juicio, según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus fallos, las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la Querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, estableciendo en sentencia Nº 712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el articulo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…”.
En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oída en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.
Visto lo anterior, y dejando claro la importancia de la victima en el proceso penal, se observa de las actuaciones preliminares, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) encontrándose debidamente notificada, no asistió al acto de Audiencia Preliminar, sin presentar una causa justificada previa al acto fijado, ratificándose ello del Recurso de Apelación, puesto que el Apelante señaló que los mismos se encontraban debidamente notificados, pero que por motivos impostergables de trabajo, la ciudadana victima no logró asistir a la Audiencia Preliminar pautada, exponiendo sus motivos de incomparecencia luego de realizado el acto oral fijado por parte del Tribunal de Instancia, es por lo que este Tribunal de Alzada asienta, que lo decidido por el Juez de Control se ciñe a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su deber aplicar lo que alude la norma, no extralimitándose en sus funciones y mucho menos vulnerando los derechos de la víctima. De igual modo, es propocio referir, que la incomparecencia de la victima estando debidamente notificada, no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar, tal como lo expresa el articulo 310 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Incomparecencia Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. …” (subrayado de la sala)
Por ello, sobre esta denuncia, no le asiste la razón a quien recurre al indicar que el juez de la instancia no debió realizar la Audiencia sin la presencia de la víctima, puesto que la norma Adjetiva así lo señala; de igual forma, respecto al desistimiento de la querella, se observa que el Juzgador expresó en su fallo los motivos por los cuales consideró desistido el acto, compartiendo el aludido criterio este Tribunal de Alzada al cotejar que la misma se encontraba debidamente notificada, cumpliéndose lo establecido en el articulo 279 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que expresa los motivos por los cuales se considera desistida una querella:
"…Desistimiento Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formulé acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No, ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso."
Es por lo que, este Cuerpo Colegiado observa que el Juez de Control, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta decisión, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para decretar el desistimiento de la Querella, conllevando ello a que resultara inoficioso resolver el escrito acusatorio incoado, por lo tanto, esta Alzada considera, que no le asiste la razón al Apelante en las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación. Así se Decide.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia preeliminar del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial Penal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: SIN LUGAR; la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE OCANDO GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDNETIDAD Nº 7.628.346, LICENCIADO EN CIENCIAS NAÚTICAS, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/1962, DOMICILIADO EN: URBANIZACIÓN SANTA FE III, CALLE 84C, CASA 69C-114, PARROQUIA RAUL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-6489314; solicitada por el apoderado judicial de la víctima, mediante escrito presentado en fecha 02/11/2023. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada en fecha 19/07/2022, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FRAUDE, ESTAFA U APROPIACIÓN INDEBIDA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 53 Y 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÌCULOS 463, 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó; TERCERO: EL CESE INMEDIATO, de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretadas a favor de la víctima en fecha 27/04/2022, en sede fiscal. CUARTO: EL CESE INMEDIATO de la condición de querellado e investigado del ciudadano PEDRO JOSÉ OCANDO GOMEZ; antes identificado; QUINTO: DESSITIDA, la querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, en atención a la incomparecencia injustificada de la querellante a la Audiencia Preliminar, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE PROVEEN las copias solicitadas por la defensa privada del querellado…” (Destacado Original).Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TEODORO PINTO OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.448.675, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.384, con el carácter de Apoderado Judicial Penal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad Nº V-7.859.838.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1983-2023, emitida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 000-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 4CV-2023-002
CASO CORTE : AV-1952-23