REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; representada por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409;contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO(…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409;a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, constante de veinte (20) folios útiles, acompañado de anexos, en ochenta (80) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, (Folios del 01 al 101); de cuyo contenido se cita:
“(…) Yo, ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad número V-9.022.147, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, procediendo en mi carácter de presidente y representante legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE, (…), debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida aquí tránsito, titular de la cédula de identidad número V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.409, acudo ante su competente autoridad estando dentro de la oportunidad procesal (…), para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, (…), habiendo resuelto lo siguiente:
PRIMERO: REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este: Este: (sic) Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2). SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
-III-
Antecedentes
En fecha 05/DICIEMBRE/2017, luego del ingreso ilegal de personas ajenas al fundo San Roque, se presentó una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, adscrita el (SIC) Instituto Nacional de Tierras (INTI) para realizar inspección a fin de constatar nuestras denuncias, pudiendo ser confirmado y posteriormente plasmado en el Informe Técnico de Verificación de Predio Agropecuaria San Roque. realizado por el INTI, el día 13 de diciembre de 2017, que acompaño en copia simple anexo E, mediante el cual, la propia administración agraria constata el alto nivel de productividad que mantiene nuestro predio, incluyendo el cultivo masivo de plátanos, y ganadería con doble propósito, así como la comisión de presuntos ilícitos ambientales por parte de los ocupantes ilegales de la Cooperativa Fuerza Campesina WAYUU, R.L, específicamente en relación a la tala y destrucción de la vegetación próxima al caño y sus devastadoras consecuencias.
A pesar de lo plasmado en el informe técnico antes referido, el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 23/MAYO/2018, Sesión número ORD-949-8, Punto de Cuenta número O6, acordó el inicio de rescate autónomo de tierras con medida de aseguramiento del predio denominado AGROPECUARIA SAN ROQUE, ubicado en el Asentamiento Campesino: Zona Norte Carretera Panamericana, Sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 ha con 0677 m2), con los linderos siguientes: Norte: Vía Agrícola La Quesera, Terrenos ocupados por Ángel Rodríguez y Hacienda La Carolina. Sur: Terrenos ocupados por Hacienda El Boche Rafael de la Ho. Este: Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez (…).
Oportunamente, se dio contestación en vía administrativa al acto administrativo que ordenó el RESCATE AUTONOMO (SIC) DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO. Durante el desarrollo del procedimiento se ejercieron las defensas necesarias y tuvo lugar la debida inspección, que siempre arrojó el índice adecuado de producción sobre el 80%.
En fecha 20/SEPTIEMBRE/2018, se interpuso formalmente por ante este mismo tribunal agrario, expediente número 1333de la nomenclatura de ese Tribunal, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA: EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA DE (SIC) CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, CONJUNTAMENTE EJERCIDO CON PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA:
Sobre el predio denominado AGROPECUARIA SAN ROQUE, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte Carretera Panamericana, Sector La Quesera, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 ha con 0677 m2)
En fecha, 28/ENERO/2020, mi representada fue notificada de la decisión tomada por el Directorio del Instituto, en fecha 22/MAYO/2018 (se resalta el error material de fecha), en sesión Número ORD 949-18, en deliberación sobre el punto de cuenta número O6, dicta el acto administrativo que declara la IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el Sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, Terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina. Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho. Este: Este: (SIC) Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina. Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 ha. con 3.448 m2) que forma parte de una mayor extensión de terrenos de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 ha con 0677 m2)(…).
Cuarto
Del derecho alegado
Con fundamento en lo expuesto, denunciamos que el acto administrativo adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la administración agraria toma como hechos ciertos y relevantes de información, datos y porcentaje plasmados en un medio probatorio viciado de nulidad absoluta, impugnado en sede administrativa en lapso del contradictorio o descargo de pruebas, practicando sin control la prueba. Con el fundamento o motivación de la decisión asentada en una serie de aseveraciones falsas, con factores que no se ajustan a la realidad del caso concreto, entre los que destaca la ociosidad, como circunstancia falsa y que negamos y rechazamos en el presente escrito.
(…)
De la misma forma, se viola el DERECHO DE PROPIEDAD, de mi mandante, previsto en el articulo 115 ejusdem, sobre el conjunto de bienhechurías, mejoras e instalaciones que con tanto esfuerzo y su propio peculio se ha construido, anexo documento de propiedad de la AGROPECUARIA SAN ROQUE, anexo marcado “G”, mantenido y conservado para destinarlas al incremento de la producción, pero las medidas restringen los atributos del derecho analizado, como lo son el uso, disfrute y disposición del predio, que ha sido afectado en su totalidad por los actos administrativos objeto de impugnación de tal magnitud violatorios de derechos constitucionales fundamentales.
(…)
Resulta inaplazable reiterar, que independientemente de las responsabilidades individuales que pudieren tener los ocupantes ilegales en delitos comunes que deben ser investigados, la situaciones en términos ambientales y agro-productivos en el predio, se ha visto vulnerada precisamente por la actuación del ente administrativo, una situación que viola derechos humanos de particulares y colectivos, por cuanto no solo los propietarios y trabajadores del fundo SAN ROQUE, se encuentran amenazados en su derecho del trabajo, sustento y propiedad, al ser afectada su labor habitual, llegando al despojo de su patrimonio y empleo por el funcionarios del Estado venezolano.
(…).
De igual forma, es el derecho a la alimentación, otro derecho humano fundamental, por su nominación en el artículo 305 de nuestro Documento Fundamental, y que se ve afectado en consecuencia, al no poder proseguir los planes de desarrollo del Fundo San Roque, no por un hecho aislado, natural o ajeno a las responsabilidades inherentes al ejercicio de autoridad del Estado, sino precisamente por una decisión errada y arbitraria, al margen incluso de las consideraciones previas y razonadas de dicho ente administrativo, lo que coloca al INTI, como autor determinante en la serie de eventos, que traen como consecuencia, la interrupción parcial de un núcleo de producción de alimentos, comprometiendo así la ya bastante afectada cadena agroproductiva del país.
-III-
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto solicito de su digno cargo, sea declarado con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE EN UN TOTAL DE 56 HAS CON 3448m2, DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN del predio denominado FUNDO SAN ROQUE(…)”.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo,(Folios 102 al 113), cuyo dispositivo se cita:
“1º) SE ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas del presente año, dirigidos a todas aquellas personas que posean algún interés sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…)
“6º) En virtud, de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, se ordena abrir pieza de medida (…).”
-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la que presentó el recurso en cuestión, hasta la presente fecha esto es, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem, específicamente, las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; por cuanto, resulta notorio y público que, producto de la Pandemia Nacional por COVID-19, se mantuvo un régimen especial de actividad jurisdiccional, apegado a los lineamientos presidenciales durante los años dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021), con el establecimiento de a las semanas flexibles y radicales; tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinte (2020), (exclusive), hasta el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos:05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13,14, 15 y 16 de diciembre del año dos mil veinte (2020); 24, 25, 26, 27, 28, 29 y30de enero;07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 28 de febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29de mayo; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26de junio; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29, 30 y 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29y 30 de octubre;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23de enero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de ochocientos sesenta y cinco (865) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409;contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).”; dejando establecido que, fue admitido el referido recurso por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), oportunidad en la cual, se libraron y elaboraron las correspondientes notificaciones; y siendo la única actuación, la realizada por la parte accionante/recurrente, en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual, la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, antes identificada, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. ya descrita; y, asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, interpuso el presente recurso; evidenciándose que, hasta la presente fecha, la referida parte accionante/recurrente, no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse que, han transcurrido más de veintiocho (28) meses, sin actuación alguna por ésta; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409;contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409;contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.022.147, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 44, Tomo 62-A; asistida por el abogado en ejercicio MIGUELÁNGEL MONSALVE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.023.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.409; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1281-20, Punto de Cuenta Nº 01, en fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se acuerda: “PRIMERO:REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº ORD-949-18, en fecha 23 de mayo de 2018, punto de cuenta: Nº 06, mediante el cual se acordó: IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE”, ubicado en el sector La Quesera, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración La Quesera, terreno ocupado por Ángel Rodríguez y la Hacienda La Carolina; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda El Boche y Rafael de la Ho; Este:Este:(sic)Terrenos ocupados por Hacienda Palo Negro y Hacienda La Carolina; y, Oeste: Terrenos ocupados por Ramón Rodríguez, Rosa Rodríguez y Juan Rodríguez, sobre una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 HA con 3.448 m2).SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…). TERCERO: DECLARAR EL RESCATE PARCIAL SOBRE EL PREDIO DENOMINADO “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…).CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago Estado ZULIA iniciar el procedimiento de regularización por ante el sistema Atancha Omakoòn a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO, R.L, en su condición de beneficiarios de la presente decisión; Así como también a la Agropecuaria San Roque C.A, representada por la ciudadana ESMEIRA URDANETA (…). QUINTO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR aprobada mediante Punto de Cuenta Nº06, ORD-949-18 de fecha 23-05-2018, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA SAN ROQUE” (…). SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la Ciudadana ESMEIRA URDANETA (…) en su condición de propietaria del predio SAN ROQUE, a la COOPERATIVA CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L, en representación de la ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.334, en su condición parte interesa (sic) (…). SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión (…).
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1247, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO
EXPEDIENTE N° 1402
DCMA/ZCHA/AH
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