REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y, posteriormente, por cambio de domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ y JOSÉ JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V-19.213.884 y V-20.858.106, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606 y 186.943, en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXLC.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y posteriormente, por cambio de domicilio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5;contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara:“PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon(sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…)SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…).

-II-
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. antes descrita; a los fines de presentar escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, constante de doce (12) folios útiles, acompañado de anexos, en doscientos treinta y un (231) folios útiles; con su respectiva nota de recepción por secretaria en esa misma fecha, así como nota de corrección de foliatura, (Folios del 01 al 245).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal le dio entrada, numeración y se pronunció sobre la admisibilidad del mismo,(Folios 102 al 113), cuyo dispositivo se cita:
“1º) SE ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…)
“2º) Se ordena citar mediante boleta al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…)
“3º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“4º) Se ordena la notificación mediante oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela (…)
“5º) Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO (…).
(…).

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró la boleta de notificación y los oficios signados bajo los números 011-2021 y 012-2021”.

En fecha dieciséis (16) marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A. antes descrita; presentó escrito, mediante el cual expresó: “1) Ratificamos nuestra correspondencia recibida por el INTI ORT Del Estado Zulia el pasado 29 de Diciembre del 2020 y todos sus adjuntos, los cuales fueron recibidos conformes por dicha dependencia y en virtud de este caso ser una simple Reedición de un acto Administrativo de dicho caso, las mismas pueden ser utilizadas para ambos expedientes. Por medio de la presente adjuntamos carta con sello recibido conforme. 2) Solicitamos sea declarado nulo, de forma inmediata, el expediente No. No. ORTSDLZ-03-05-DTO-2019-007. De tal forma de subsanar a la brevedad posible las violaciones legales y constitucionales que se están llevando a cao, tal y como arriba indicamos. 3) Una vez más alertamos y mantenemos responsables al INTI de los desvalijamientos que se viene presentando en ese fundo, bajo la tutela de esta institución”; asimismo, presentó diligencia, solicitando que sea librado despacho de comisión a los fines de impulsar las notificaciones correspondientes; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha, (Folios 255 al 261).

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado, mediante auto acordó comisionar suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, con nota de haber sido librado en esa misma fecha, (Folios 262 al 264).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. antes descrita; presentó diligencia, mediante la cual, solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas por este Juzgado en fecha dos (02) de mayo de ese mismo año; con nota de entrega por secretaría de fecha seis (06) del mismo mes y año (Folios 265 al 267).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WEILL GÓMEZ RAFAEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.338.078, actuando en este acto en su carácter de Director Principal de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. antes descrita debidamente asistido por la abogada en el ejercicio MARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.448; presentó diligencia, solicitando el abocamiento de la Jueza designada; así como la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Folio 268 y su vuelto).

-IV-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara: “PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon (sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…) SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…).
En consecuencia, tomando en cuenta que, en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, y el lote de terreno se encuentra ubicado dentro del estado Zulia, competencia territorial de este Tribunal; este Juzgado Superior Agrario, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).


Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).

Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis (06) meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que, concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial, para que, esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Es pues, doctrina reiterada que, la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica, cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes, para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Es por lo que, si bien, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la causa; en base, a lo anteriormente explanado, en cuanto a la estricta y determinante institución jurídica de la perención de la instancia; esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos en primer lugar, desde la interposición del presente recurso, esto es en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el cual fue admitido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose al efecto las notificaciones respectivas; hasta el dieciséis (16) de marzo de del año dos mil veintidós (2022), fecha del siguiente impulso procesal por la parte accionante/ recurrente; tomando en cuenta, las excepcionalidades establecidas en la última parte del artículo 182 ejusdem, específicamente, las referidas a “…habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”; por cuanto, resulta notorio y público que, producto de la Pandemia Nacional por COVID-19, se mantuvo un régimen especial de actividad jurisdiccional, apegado a los lineamientos presidenciales durante ese año dos mil veintiuno (2021), con el establecimiento de las semanas flexibles y radicales, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), (exclusive), hasta el día dieciséis (16) de marzo de del año dos mil veintidós (2022),(inclusive); transcurrieron los días continuos: 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, 23, 24,25,26,27, 28 y 29 de mayo; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29, 30 y 31 de agosto; 1, 2, 3, 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15 y 16 de marzo del año dos mil veintidós (2022); lo que resulta un total de doscientos trece (213) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
Aun así, observa esta Jurisdicente que, la representación judicial, en su pretendido impulso procesal, solicitó despacho de comisión para práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, lo cual, fue acordado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022); sin que, desde esa fecha hasta la fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la que solicita el abocamiento, realizara impulso procesal alguno; encontrándonos de un simple cómputo que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (exclusive), hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024),(inclusive); transcurrieron los días continuos: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16 y 17 de enerodel año dos mil veinticuatro (2024);lo que resulta un total de seiscientos tres (603) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).


A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y posteriormente, por cambio de domicilio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara: “PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon (sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…) SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…)”; dejando establecido que, fue admitido, por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual, se libraron y elaboraron las correspondientes notificaciones; y siendo el impulso procesal posterior a dicho acto, por la parte accionante/recurrente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual, la presentación judicial de la parte recurrente, impulsó la práctica de las mismas; cuando ya había operado la perención, al haber transcurrido siete (07) meses sin actuación; no obstante, este Juzgado acordó el impulso hecho por la parte y ordenó comisionar para la práctica de las notificaciones, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022); evidenciándose que, hasta la presente fecha, específicamente, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), no hubo impulso procesal alguno, por parte accionante/recurrente, evidenciándose que han transcurrido veinte (20) meses, sin actuación; resultando eminente y claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.84, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y posteriormente, por cambio de domicilio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara: “PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon (sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…) SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…).
SEGUNDO: Se declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.84, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y posteriormente, por cambio de domicilio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara: “PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon (sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…) SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano abogado en ejercicio JORGE FUENMAYOR RUÍZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.213.84, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 56, Tomo 245-A-VII; y posteriormente, por cambio de domicilio registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 57, Tomo A-5; contra el acto administrativo que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), mediante Directorio en Sesión Nº ORD-1293-20, Punto de Cuenta Nº 03, en fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual, declara: ““PRIMERO:DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME E INICIO DE RESCATE DE TIERRAS CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, el lote de terreno denominado “LAPROVIDENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector: caño Blanco, Parroquia: Urribarri, Municipio: Colon (sic) del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupado por Carlos Gorua; Sur: Terrenos ocupado por Carlos Villasmil, predio la Unión; Este: Terreno ocupado por Marcos Godoy, Emiro Rojas, Ángel Fuenmayor; Oeste: Terrenos ocupados por predios la gran china y Chiquinquirá (…) SEGUNDO: Ordena a la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar quienes pueden ser beneficiarios para la regulación sobre este lote de terreno, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que existen o puedan existir dentro del predio (...) TERCERO: NOTIFICAR al ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GÓMEZ, (…) CUARTO: DELEGAR en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras los actos subsiguientes para la PERFECCIÓN, EFECACIA Y EJECUCIÓN de la presente decisión(…).
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1245, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO

EXPEDIENTE N° 1406
DCMA/ZCHA/IT