REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, dieciocho(18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES SOLICITANTES: las sociedades civiles con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.” ,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE COSOLICITANTE “AGROPECUARIA IZQUIAÑEZ, C.A.”:abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.387.

PRESUNTO PERTURBADOR: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
SINTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387;contra, presuntos actos perturba torios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

-III-
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, antes identificado, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”,“GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA” y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, todas previamente descritas; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, también previamente identificada; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de dieciséis (16) folios útiles, con anexos consistentes en ochenta y cinco (85) folios útiles, con nota de recibo por ante la secretaría de este despacho de esa fecha, (Folios 01 al 102).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud, y acordó la práctica de inspección judicial, en el fundo denominado “IZQUEAÑEZ”, para el día jueves diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022); y, en los fundos denominados “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, para el día jueves diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022);de la presente acción, para el día veintitrés (23) del mismo mes y año; ambas a partir de las ocho y treinta minutos de a mañana (08:30 a.m.), (Folio 103 y su vuelto).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ”, oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920; cuya acta corre en las actas procesales, junto con impresiones fotográficas, (Folios 104 al 113).

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre los fundos denominados “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”, oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920; cuya acta corre en las actas procesales, junto con recaudos consignados en el acto e impresiones fotográficas, (Folios 114 al 139).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, antes identificado, y actuando con el carácter de experto designado por este Juzgado, consignó Informe de Experticia, (Folios 140 al 175).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual, consignó documento poder; consta además corrección de foliatura mediante nota de secretaría, (Folios 176 al 181).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó decreto cautelar, el cual corre a los folios del ciento ochenta y dos (182) al folio doscientos catorce (2014), de cuyo dispositivo vale citar:
“…MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por las sociedades civiles con formas mercantiles 1°) AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A 2°) INVERSIONES AVÍCOLAS DEL SOL C.A y 3°) GANADERA JG S.A, consistente en la ganadería de doble propósito, desarrolladas por sus representadas sobre tres (03) lotes de terreno: 1°) “IZQUEAÑEZ”, ubicado en el sector Arimpía, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de QUINIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (582 Has con 4. 312 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el fundo Villa Alta y vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por los fundos Los Barrosos y El Mango; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Los Barrosos; y, OESTE: Terrenos ocupados por el fundo Los Caracas; 2°) “QUIRIQUIRE”, ubicado en la Parroquia El Rosario, sector Río San Juan, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (483 has con 7.935 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por los fundos Santa Ana y La Coromoto; SUR: Terrenos ocupados por los fundos Las Nieves y Rigut; ESTE: Terreno ocupado por el fundo Buenos Aires; y, OESTE: Terrenos ocupados por los fundos Catalotodo, Tokio y vía de penetración; y 3°) “LA MUÑECA”, ubicado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (602 has con 7.755 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que dicen ser baldíos y el fundo “El Placer”; SUR: Terreno que dicen ser baldíos o que fueron ocupados por Leonidas Urdaneta, Luís Ángel Urdaneta y otros; ESTE: Terreno que dicen ser baldíos, que fueron o son ocupados por Ezequiel Moran, intermedio camino antiguo que conducían de la Villa a Machiques; y, OESTE: La Posesión “Cana Brava”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, especialmente deberá abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
(…)
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1222-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números065-2023, 066-2023, 067-2023, 068-2023, 069-2023, 070-2023, 071-2023 y072-2023).


En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria designada, (Folios 176 al 181).

-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer dela presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante decreto cautelar, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud, por la alegada perturbación, presuntamente ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y, en razón de ello, procedió a decretar la referida medida autónoma cautelar y, así se observa.-

Ello, en tanto que, la competencia en materia agraria, dispuesta claramente en los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdem y así, se establece.-

De modo que, de acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, y lo considerado por este Tribunal, mediante decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el presunto perturbador que, afecta la actividad productiva desplegada los solicitantes en los fundos denominados“IZQUEAÑEZ”, “QUIRIQUIRE” y “LA MUÑECA”; y, toda vez que, se encuentran ubicados en el estado Zulia; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).

Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, lasentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…)La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).

Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo(...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022); no obstante, este Juzgado Agrario Superior, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), procedió a dictar decreto cautelar autónomo, librando las notificaciones respectivas; sin que, hasta la fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la cual proceden a solicitar el abocamiento en la presente acción cautelar autónoma, haya habido impulso procesal alguno, por los solicitantes para impulsar dichas notificaciones; y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), (exclusive), hasta el día, doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; , 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto;16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15,16, 17, 18, 19, 20,21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30y31de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11y 12 de enero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de quinientos noventa y seis (596) días continuos; no obstante, si se toma como referencia el impulso procesal ejercido por este Tribunal, a través del decreto cautelar, de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), (exclusive) hasta la fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), (inclusive),tenemos que, han transcurrido los días continuos: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11y 12de enero del año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de doscientos treinta y cinco (235) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, la presente causa, refiere unaMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387; la cual, corresponde una acción cautelar autosatisfactiva, especialísimas en materia agraria, que tienen como objeto la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, debiendo ser decretadas por el Juez Agrario, cuando estas, se vean amenazadas de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción, aún , sin la existencia de juicio previo; ello, en razón de ser el garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y del aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se establece.-

Sin embargo, tales acciones cautelares de eminente carácter excepcional, responden única y exclusivamente a los fines de proteger la producción, la biodiversidad y el ambiente; y aun cuando pueden ser decretadas de oficio por el Juez, bajo esa premisa; las mismas, una vez decretadas, deben ser ejecutadas con el fin, de garantizar el derecho al contradictorio, de todo aquel, contra el cual, obre la misma,; tal y como, fue claramente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros; que estableció, como procedimiento una vez decretadas y ejecutadas, lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la oportunidad de oponerse al referido decreto cautelar; asimismo, indica que, dicho decreto debe identificar el ciclo biológico objeto de protección, cuya vigencia dependerá de éste; de modo que, si bien, nacen bajo la inexistencia de un juicio, las mismas tienen un procedimiento de sustanciación y/o tramitación, jurisprudencialmente establecido, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente establecidos, como lo son, la consecución de un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva; y así se establece.

A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dejando establecido que, este Juzgado dio entrada a la presente solicitud en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), auto mediante el cual acordó la práctica de inspección judicial sobre los tres lotes de terreno, las cuales tuvieron lugar los días diez (10) y veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022); posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el experto designado por este Tribunal, consignó informe; y no fue sino, hasta el quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), que a representación judicial de una de las partes solicitantes, se presentó a consignar documento poder, sin realizar impulso procesal alguno; sin embargo, habiendo transcurrido un año y un mes, del último impulso procesal (práctica de inspección judicial); en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó decreto cautelar, acordando librar las notificaciones correspondientes; no obstante, concurre a este despacho, en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte solicitante, “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, a los fines de solicitar abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa; y, así se observa.-

Al respecto, debe destacarse que, el último impulso procesal de la parte solicitante, se configuró en la práctica de la inspección judicial en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022); lo cual, a la presente fecha, y conforme al cómputo previamente desarrollado, se denota que, han transcurrido, quinientos noventa y seis (596) días continuos, lo que corresponde a más de diecinueve (19) meses, sin impulso procesal; sin embargo, tomando en cuenta el impulso realizado por el Tribunal, al dictar el decreto cautelar en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023),a la solicitud de abocamiento, el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), han transcurrido doscientos treinta y cinco (235) días continuos, lo que equivale a más de siete (07) meses, sin actuación alguna por la parte solicitante; resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; que refiere claramente una sanción del legislador, la inactividad procesal imputable a las partes; y, que aun refiriendo una acción cautelar especial, la misma denota un procedimiento jurisprudencialmente establecido, garante de los derechos constitucionales ya discriminados y que debe cumplirse a los fines para los cuales ha sido establecido; y su falta de impulso, no solo denota falta de interés de la parte solicitante, sino además, la ausencia de la necesidad del carácter emergente propio de las mismas; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora/solicitante, y en consecuencia se ha consumado la perención; y, así se declara.

-V-
DECISIÓN

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer la causa por solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387;con decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: Se declara que, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento cautelar autónomo por solicitud de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano GUIDO MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.297.650, actuando con el carácter de Director General de las sociedades civiles con forma mercantil: “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el Nº 61, Libro 69, Tomo 3; “GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A; asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.871.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.387.-

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las sociedades mercantiles GANADERA J.G, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 56, Tomo 65-A; y, “AVÍCOLA DEL SOL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 51, Tomo 3-A, partes solicitante de la presente medida.

QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº1244, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1432
DCMA/ZCHA