Exp. 13.768



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fuere incoada el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.017.325; en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, tomo 8-A de los libros respectivos; la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el No. 73, Tomo 3-A de los libros llevados por ese registro; y en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2, Tomo 33 de los libros respectivos; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara Sin Lugar la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de decreto de Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo en juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se incoare previamente, fundamentándose en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) solicito de este Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas conforme al artículo 585 ejustem con fundamento a los documentos indicados en el escrito libelar y que remiten a mis actuaciones efectuadas en el juicio de Nulidad de Venta (…) donde se evidencian los extremos de Ley considerando que estamos ante el cobro de una suma de dinero liquidas, exigibles y de plazos (sic) vencido:
EL FOMUS BONIS IURIS
El buen derecho está demostrado en las actuaciones judiciales efectuadas con motivo de la defensa de los derechos de las hoy intimadas indicadas en el escrito libelar (…).
EL PERICULUM IN MORA
En cuanto a este requisito, el riesgo manifestó (sic) viene dado por la prpia interposición de esta demanda por Cobro de Honorarios Profesionales ya que han sido en vano por los innumerables mensajes y llamadas telefónicas que he efectuado al Sr. ENRIQUE RUBIANTES TORRES representante de cada una de las compañías de quien he requerido el pago no recibiendo respuesta por lo que ello equivale a una negativa a cancelar mis honorarios desde la fecha que inicie su atención en el año 2021.
En este orden de ideas, ciudadana Juez, de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil respetuosamente vengo a SOLICITAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO para garantizar el pago de la cantidad demandada sobre bienes propiedad de las demandadas Sociedades Mercantiles: TONY GAS, C.A., TRANSPORTE TONY GAS, C.A., y DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNNIMA antes identificadas hasta por el doble de la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.038.000,00), para la fecha en que se acuerde por haberse causados las misma conforme a las actuaciones realizadas siendo las mismas exigible de plazo vencido.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual le da entrada al escrito y ordena formar cuaderno separado de medida cautelar; abocándose a la causa la Dra. Jenny Meisner, en calidad de Juez Suplente del tribunal de la causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia interlocutoria sobre la cual Niega la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, estableciendo como fundamento lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, para quien aquí juzga, los alegatos vertidos por la representación judicial de la parte solicitante de la medida, no guardan relación alguna con lo que presupone el requisito del periculum in mora, pues de los mismos no se desprende ningún acto que estuviere realizando el demandado – de forma aparentemente fraudulenta - para burlar o desmejorar el fallo que dicte este Juzgado sobre el fondo del juicio principal; ni tampoco algún hecho o circunstancia que pueda estarse desarrollando y que de concretarse ponga en peligro la eficacia de ese eventual fallo. En sí la negativa de responder llamadas y/o mensajes de texto, si bien comporta una actitud evasiva por parte del presunto deudor, ello en modo alguno constituye una situación en virtud de la cual se vaya a perjudicar la eficacia del fallo, como sí lo sería, por ejemplo, que las empresas presuntamente deudoras se estén insolventando. Y así se considera.
Así mismo, observa esta sentenciadora que dicha representación judicial tampoco acompañó a su solicitud de medida, prueba alguna para generar si quiera una presunción sobre la existencia de esos hechos, actos o circunstancias; todo lo cual es requerido de forma clara por la Ley adjetiva civil en su artículo 585 inicialmente citado, el cual establece que las medidas preventivas solo podrán decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Y así se considera.
En derivación, dado que por los motivos antes expuestos resulta concluyente que en el caso de marras no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debe ser concurrente con el fumus boni (sic) iuris para la procedibilidad (sic) del decreto de la medida peticionada, este Juzgado NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial del abogado intimante OBER RIVAS MARTÍNEZ, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace saber que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que esta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia apelando de la decisión previamente referida.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte intimante del juicio principal consigna nuevo escrito mediante el cual solicita el decreto de la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, con documentos anexos.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte intimante.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desiste de la nueva solicitud de decreto de medida consignada en fecha 30 de septiembre del mismo año.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual ordena la remisión del expediente a la URDD para que un Juzgado Superior conociere de la apelación previamente ejercida.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le dio entrada al presente expediente.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad a fines de establecer fundamentos sobre los cuales se basa la apelación ejercida, a saber:
(…Omissis…)
Conforme a los hechos expuestos en el escrito libelar y verificables de las actas procesales así como en atención al derecho invocado, a los fines de garantizar el pago del derecho reclamado se solicitó al Tribunal de la Causa en fecha 05/08/2024 DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las demandadas conforme al artículo 585 ejusdem con fundamento a los documentos indicados en el escrito libelar y que remiten a las actuaciones efectuadas en el Juicio de Nulidad de Venta, que se interpuso en contra de las mencionadas sociedades mercantiles.
En este sentido se le invocó como requisitos exigidos para su decreto, EL FOMUS BONIS IURIS se indicaron las actuaciones que reposan en el expediente, así como la labor que implica el estudio de las actuaciones de la contraparte y el seguimiento al juicio y como EL PERICUUM IN MORA el riesgo manifiesto viene dado por la propia interposición de esta demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, mas aun cuando de autos se evidencia que mi última actuación fue de fecha Diligencia de fecha 24/4/2023.
(…Omissis…)
La Juez de la recurrida, negó el derecho a garantizar el pago de unos honorarios profesionales causados, sin más razones de que no había elemento aportado que demostrara el riesgo de quedar ilusoria la pretensión, no le pareció suficiente las actuaciones y el hecho cierto del transcurso del tiempo; en este sentido me pregunto en estos casos de estimación e intimación de Honorarios donde se evidencian las actuaciones, el trabajo, se presume entonces la mala fe del abogado para exigir su cobro y de la exigencia del mismo.
Tal cierto es, que la tardanza en la resolución del caso constituye un elemento de riesgo, que ella misma afirma en su parte motiva cuando indica (…) que uno de los hechos que justifican el peligro en la mora es una tardanza y notoria que no necesita ser probada cual es la inexcusable tardanza del juicio en el arco del tiempo; y otra, hechos del demandado para burlar o desmejorar el cumplimiento del pago; sin embargo se contradice por cuanto de actas se desprende la conducta de las intimadas de no responder a mis requerimientos de pago y es obvio por el principio iura novit curia (…), le permite a un Juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes”.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Jorge Machín; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maribel Rey, consignó escrito.



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Juzgado a-quo Niega la Medida Nominada de Embargo Preventivo que fuere solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; y siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Siendo que, siempre que fuere incoado un juicio para solventar un conflicto entre partes, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.
Por ende, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, elemento fundante que permita asegurar el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
Consecuente a lo anterior, se reconoce que el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal, en cualquier grado y estado de la causa a la que se refiera. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Complementario a ello, y en el caso al que se refiere la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, se pronuncia en cuanto a requisitos para la procedencia de declaratoria de medida cautelar de embargo, a saber:
“(…) Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En razón a lo anterior, entiende esta Superioridad que los medios probatorios deben corresponderse a la solicitud de la medida de la cual se trate; indicando así, que los mismos pudieran o no coincidir con las probanzas del juicio principal.
Según sentencia de la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, se aclara lo concerniente al periculum in mora, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
De acuerdo con criterios jurisprudenciales y legales anteriormente manifestados, el requisito que alude al fumus boni iuris refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. En tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del humo del buen derecho con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma; la cual a su vez, da origen a la demanda que por Estimación e Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales se lleva en el juicio principal, se entiende por demostrado el primero de los requisitos impuestos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, cuando se refiere al periculum in mora, no ha sido comprobado suficientemente por la parte promovente el riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, entendiéndose a su vez, que el retardo judicial natural devenido del proceso civil manifestado en la norma adjetiva civil, no configura presupuesto de peligro en la mora. Asimismo, alega la parte solicitante que el retardo viene dado en fecha incluso anterior a la interposición de la demanda, en tanto la obligación que le correspondiere a la parte demandada se encuentra de plazo vencido; más sin embargo, entiende este Juzgado Superior Segundo que el impago de lo que presuntamente le correspondiese a la parte demandante por concepto de Honorarios Profesionales atañe a los hechos que deberán ser demostrables en el juicio principal para solventar la controversia suscitada; y no presupuesto que haga presumir a esta Superioridad la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dictare por parte del tribunal que conoce de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-solicitante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fuere incoada el abogado en ejercicio OBER RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.017.325; en contra de la Sociedad Mercantil TONY GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 12 de enero de 1977, bajo el No. 6, tomo 8-A de los libros respectivos; la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TONY GAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el No. 73, Tomo 3-A de los libros llevados por ese registro; y en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARUGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1984, bajo el No. 2, Tomo 33 de los libros respectivos; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, actuando en representación del ciudadano OBER RIVAS MARTINEZ, parte demandante del presente juicio; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO solicitada por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, quien actuare con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OBER RIVAS MARTINEZ, parte demandante del presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-solicitante por haber resultado vencida en la presente incidencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-007-2025.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/ngat.-