S-07-2023.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitud de exequátur introducida por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.866; quien es y actúa como apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, mayor de edad, domiciliado en el País de Curazao, de nacionalidad Dominicana e identificado con el No. 1988.11.21.11; todo ello según poder debidamente apostillado en la Notaria de Curazao. Tal interposición corresponde a la intención de que se reconociere la sentencia definitiva de disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA y YASIRIS MONI SANTANA; decisión ésta que se emite por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten; misma registrada bajo el Nº CUR202000482, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020); así pues, solicitud por medio de la cual el solicitante manifiesta aspirar servirse de los efectos de la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
Este Juzgado Superior procede, de esta forma, a dictar su máxima decisión procesal, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÀTUR
La solicitud de exequátur se contrae en razón de hacer valer los efectos de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten, en caso registrado bajo el Nº CUR202000482, a petición del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, previamente identificado; solicitud ésta que se formula de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Juzgado Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud adjuntada por las partes, y previo análisis del presente caso, este Juzgado Superior determinará los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentará la decisión del caso facti specie:
El ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, ut supra identificado, consignó por medio de su apoderado judicial, abogado Jesús Ignacio Quijada Rincon, antes identificado, ante esta Superioridad una sentencia registrada bajo el Nº CUR202000842, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten; mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial previamente existente entre el solicitante debidamente mencionado en actas, y la ciudadana Yasiris Moni Santana, quienes contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) en el país de Curazao, según consta en acta No. 33142 emitida por el Registro Civil de Curazao; tal como se constata de la revisión de los autos remitidas a esta Juzgado Superior.
Primeramente, el exequátur corresponde a un procedimiento judicial practicado cuando en el extranjero ha sido dictada una sentencia judicial o arbitral definitivamente firme en materia privada, y de la cual se pretende que tenga efectos extraterritoriales en otro Estado. A este respecto, el autor Juan María Rouvier, en su obra “Derecho Internacional Privado. Parte Especial” (1975, p. 375) explica que:
“El Derecho Internacional proclama:
a) Que para la ejecución material de las sentencias extranjeras, se requiere el exequátur o pareatis otorgado, en cada caso, por la autoridad judicial competente del Estado donde se quiere ejecutarla, y ello, de conformidad con la ley territorial, que determina si, cómo y cuándo el fallo extranjero puede ser ejecutado.” (Sombreado de este Juzgado).
Esta solicitud, en cuanto a materias de carácter no litigioso, requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, a fines de entender el alcance de esta figura y en qué casos no es necesario que sea decretado estrictamente por el Máximo Tribunal de la República, exponiendo lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Asimismo, es necesario hacer un previo énfasis en los requisitos de forma establecidos en la Ley Civil adjetiva sobre esta materia, los cuales también son de gran importancia en el asunto de marras, y que, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 852 ejusdem, a saber:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
Ahora bien, ya establecidas las bases del exequátur en la legislación y doctrina venezolana, es preciso no solo mencionar, sino también desglosar pormenorizadamente, los requisitos que permiten que una decisión emanada de un Tribunal competente fuera del territorio nacional pueda adquirir fuerza ejecutoria en el Estado venezolano. Para ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala tales requerimientos de carácter concurrente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Conforme a estos parámetros, se procede, pues, a determinar si la solicitud observada en el caso de marras es procedente para su ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Superioridad, antes que nada, que la sentencia extranjera bajo estudio versa sobre disolución de vínculo matrimonial o divorcio por mutuo consentimiento por medio de pronunciamiento judicial, siendo esta materia de orden privado en Venezuela. De igual forma, se aprecia que la misma decisión ha adquirido carácter de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado donde fue pronunciada la decisión, verbigracia, la Ley del País de Curazao.
En cuanto a la jurisdicción atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten, se vislumbra que no existen bienes inmuebles propiedad de los antes cónyuges situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de los bienes de la comunidad conyugal que comprenden el acuerdo pos nupcial firmado por éstos, no arrebatándosele la jurisdicción exclusiva que corresponde a los Tribunales nacionales en dicha materia.
También se observa de los autos remitidos a esta Jurisdicente que se cumplieron a cabalidad con las garantías procesales de tutela judicial efectiva y debido proceso tanto por las partes involucradas como por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Araba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten, en el transcurso del proceso judicial primario, aun cuando se especifica que la parte demandada (la ciudadana Yasiris Moni Santana) no asistió a la fase oral del procedimiento incoado, aunque fuere citada conforme a la ley imperante; igualmente, se verificó en actas que no existe pendente lite respecto del caso de marras en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho fallo sea incompatible con una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada dictada en territorio nacional.
Para concluir, esta Juzgadora resalta, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial entre los antes cónyuges, que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA considera que se cumplen la totalidad de los requisitos para que se declare CON FUERZA EJECUTORIA TOTAL la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), y registrada bajo el No. CUR202000482, en el que se declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre lo ciudadanos Isaac Melquicedec Ovalles de la Rosa y Yasiris Moni Santana, antes mencionados. ASÌ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, mayor de edad, domiciliado en el País de Curazao, de nacionalidad Dominicana e identificado con el No. 1988.11.21.11, y YASIRIS MONI SANTANA, domiciliada en Curazao y de nacionalidad Dominicana; dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao de la Corte Común de Justicia de Aruba, Bonaire, Curaçao, Saba, St. Eustatius, St. Maarten, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), registrada bajo el No. CUR202000482; por medio de la solicitud de exequátur presentada por el abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.866; quien es y actúa como apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA antes identificado; todo ello de conformidad con los términos expresados en la presente decisión y, asimismo, se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución de este fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-002-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv
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