REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.070

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-169-2023, efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la Jueza Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.445.897, con ocasión a la causa que por DERECHO DE ACCESIÓN, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.774.488.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, al encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, ordenando mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando la remisión de las copias certificadas referentes al escrito contentivo del libelo de demanda del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, ambos previamente identificados.
Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, consignó en el presente expediente acuse de recibo del oficio librado en la fecha anterior.
Consta en actas que, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, participó ante esta Superioridad mediante Oficio No. 257-2023 que, el expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada, por lo que en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó agregar a actas.
Así pues, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Sentenciador libró oficio al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando la remisión de las copias certificadas referentes al escrito contentivo del libelo de demanda del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÓ ZAMBRANO, ambos previamente identificados. En tal sentido, en la fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, consignó en el presente expediente acuse de recibo del oficio librado en la fecha anterior.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las copias certificadas solicitadas, por lo que en fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y se ordenó agregar a actas.
Posteriormente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Parra Rodríguez, quien funge como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y consecuencialmente, procedió a dar tres (03) días de despacho, para que las partes intervinientes pudieran ejercer su derecho a recusar al mismo, así como para que el Juez cumpla con el deber de inhibirse, dejando constancia que fenecido dicho lapso, se procederá a dictar sentencia, dentro de los tres (03) días siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, lo siguiente:

Me inhibo de conocer la presente causa, seguida por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.668.346, contra el ciudadano WILLIAM JOSE MERIÑO ZAMRANO, (Sic.) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.774.488, con motivo de DEMANDA DE ACCESION, (Sic.) signada con el numero (Sic.) 6750 -2023, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, en virtud de estar incursa en la causal décima Quinta (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en reiteradas oportunidades le he manifestado a la parte actora que en caso de presentarse la celebración de un convenimiento en la presente causa mantendría mi criterio establecido en la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, en el expediente 6727-2023 seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ, en la cual me abstuve de homologar el convenimiento presentado por la parte demandada, ya que no cumplía con las formalidades exigidas en la ley, pues la parte actora no acreditó en actas la facultad de disposición en nombre de los comuneros y que imposibilitó a este Órgano Jurisdiccional homologar el convenio que involucra el acto traslativo de propiedad que en el mismo se establece. En consecuencia, por los fundamentes de hecho tomados en cuenta para producir la anterior inhibición resultan suficientes para separarme del conocimiento de la presente causa por “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Por último solicito del Órgano Superior correspondiente que al examinar la anterior inhibición la declare fundada en derecho, con las consecuencias jurídicas establecidas en el texto adjetivo. Esta inhibición conforme a lo dicho, obra en contra de las partes que integran la presente relación procesal”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, a los fines de determinar si este órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Destacado de esta Alzada)

En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.445.897, quien funge como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
A hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el presunto hecho de haber manifestado en reiteradas ocasiones a la parte actora que: ”en caso de presentarse la celebración de un convenimiento en la presente causa mantendría mi criterio establecido en la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, en el expediente 6727-2023 seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZALEZ (Destacado de esta Alzada)” siendo el referido criterio, relativo a la facultad de disposición en nombre de los comuneros que debe ostentar la parte interviniente en el proceso, que pretenda representar en nombre de otros, cuando involucre intentar un acto traslativo de propiedad. En derivación de lo anterior, la Jueza se inhibió del expediente No. 6750-2023, con ocasión al juicio que por DEMANDA DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, previamente identificados, dado que, la misma consideró haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en la prenombrada causa, aun cuando ¬―según lo alegado por la Jueza Inhibida― en las actas que conforman el presente expediente, no se había presentado la celebración de un convenimiento. Así las cosas, y toda vez que el argumento esbozado por la Jueza inhibida, se encuentra amparado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”

Ahora bien, según el criterio jurisprudencial precitado, para que se configure la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera necesario para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que, para el momento que la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, se había inhibido de la causa sometida a su conocimiento, la misma no se había pronunciado respecto a lo principal del asunto ni de las consideraciones de hecho y de derecho relativas al Derecho de Accesión como juicio primigenio, toda vez que el convenimiento no se trata de la causa principal, ni de una incidencia pendiente. En tal sentido, no se configuró el primer presupuesto determinado por el Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere la inhabilitación del juez, fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada verificó que, la Jueza inhibida, expresó que mantendría su criterio fundamentado de conformidad con los presupuestos procesales que se encuentran consagrados en el Código Civil en su artículo 1.714 y en diversos criterios jurisprudenciales, relacionados con la facultad de disposición en nombre de los comuneros que debe ostentar la parte interviniente en el proceso, que pretenda representar en nombre de otros, cuando involucre intentar un acto traslativo de propiedad. Ahora bien, dicho criterio había sido manifestado por la Jueza Suplente en el Expediente No. 6727-23 con ocasión al juicio que por DEMANDA DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, contra el ciudadano JORGE ANIBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.299.958, mediante sentencia No. 09-2023 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mas no en la causa en la cual pretende la prenombrada inhibirse, siendo este el juicio que por DEMANDA DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, anteriormente identificados. En tal sentido, de conformidad con lo explicado en líneas pretéritas, la Jueza Inhibida no emitió opinión dentro de la causa sometida a su conocimiento, puesto que la homologación no había sido intentada en la causa objeto de inhibición, no configurándose el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, al ser verificado por este Juzgador que los mismos no se encuentran cumplidos, colige esta Superioridad que, la Jueza inhibida, Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, con el carácter que antecede, no se encuentra impedida de conocer la causa que por DEMANDA DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, previamente identificados, todo ello debido a que no emitió opinión respecto al mérito del presente asunto, por lo que su imparcialidad no se encuentra comprometida o inclinada hacia alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para éste Juzgador, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, en su condición de Jueza Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, previamente identificados, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, no se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Suplente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLORIANYELI CHIQUINQUIRA CHÁVEZ URDANETA, y en consecuencia, deberá seguir conociendo del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MERIÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.774.488
REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 02.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO








Exp. N° 15.070
APR/Svc