REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.081
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-006-2024, efectuada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, contra el auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.728, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, anteriormente identificada.
CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro a usted con supremo respeto para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha dos (02) de noviembre de 2023, mediante la cual DEJA SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha cinco (05) de mayo de 2023, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCA la decisión de fecha siete (07) de febrero del Tribunal Ut Supra y DECLARA PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada en contra del decreto cautelar de medida de secuestro dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. (Sic.)
Que, “En fecha cinco (05) de Diciembre de 2022, el ciudadano LUDOVIC DIAZ DUARTE (…) asistido por las abogadas KEMMY VIRGINIA DIAZ SULBARAN y JHACNINI TORRES CHIRINOS (…), interpusieron una demanda de desalojo contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ (…) admitida en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), reformada en fecha doce (12) de diciembre del mismo año y admitida en fecha quince (15) de diciembre de 2022 por el Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, al mismo tiempo, el actor solicitó medida de secuestro, decretada en esa misma fecha de 2022 y ejecutada por el A quo en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, a la cual el apoderado judicial de la demandada hizo oposición (…) siendo declarada sin lugar por el Juzgado A quo, en fecha siete (07) de febrero de 2023, apelada la sentencia interlocutoria fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, revocando la decisión dictada por el Tribunal de origen y declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida de secuestro de fecha quince (15) de diciembre de 2022”. (Sic.)
Que, “En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), en vista de que la Jueza Superior (…) no habría remitido al Tribunal de origen la sentencia proferida en fecha cinco (05) de mayo de 2023, mediante lo cual Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, Decretó procedente la oposición formulada por el apelante y Revocó la sentencia interlocutoria, el representante legal de BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ mediante diligencia solicitó remitiera al Tribunal de origen el expediente Nª 13.621 con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo y “ordene al Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas restituir la situación jurídica infringida, a la mayor brevedad, a los fines de que la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ tome posesión nuevamente del referido local comercial en su cualidad de arrendataria del inmueble, por cuanto la decisión proferida por el A quo causó un gravamen”. (Sic.)
Que, “El Tribunal de Alzada negó la solicitud de remisión del expediente con la sentencia, bajo el alegato de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraba la causa principal Nª 13.641, contentiva de demanda de desalojo de local comercial, razón por la cual hubo que esperar la decisión de la Jueza Superior de fecha ocho (08) de agosto de 2023, a los fines de solicitar nuevamente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la remisión del expediente Nª 13.621 con la SENTENCIA INTERLOCUTORIA”. (Sic.)
Que, “Remitida la sentencia interlocutoria al Tribunal Duodécimo Ordinario y Ejecutor de Medidas con dilaciones indebidas y la pretensión de justificar la demora en la aplicación de la justicia, el juez ENIO SANCHEZ ALAÑA se negó a ejecutar la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior para el levantamiento de la medida de secuestro del local comercial, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, incurriendo en abuso de poder, error inexcusable y desacato a la sentencia del Tribunal Superior, mediante una decisión que DEJA SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, bajo el argumento que ello “atenta contra la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVA de la demanda principal que ordena la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda”, aun cuando LA SENTENCIA DE DESALOJO NO ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME (expediente Nº 13.641), por cuanto contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de fecha ocho (08) de agosto de 2023 se ejerció el Recurso de Hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y están pendiente otros recursos previstos en la norma”. (Sic.)
Que, “El Juzgador en su exposición precisó lo siguiente:
“Visto la anterior diligencia presentada por la parte actora mediante cual (sic) consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Agosto de 2023 y con fundamento en el principio de Notoriedad Judicial (sic) constata este tribunal que la demanda de Desalojo de local comercial seguida por LUDOVIC ALFONSO DIAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-169.728, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana (sic) BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.116.033, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue confirmada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2023 la declaratoria CON LUGAR DE LA DEMANDA DE DESALOJO y ordena la entrega material del inmueble objeto del presente litigio…, por tal motivo resulta inoficioso la fijación acordada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2023 y ratificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023, por lo que se DEJA SIN EFECTO los mencionados anteriormente, por medio de los cuales se fijó el día y hora para ejecutar la sentencia interlocutoria dictada en al pieza de medida, ya que los mismos atentan contra la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVA de la demanda principal que ordena la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento… (omissis)”. (sic.)
(…Omissis…)
Que, “La conducta derivada de la actuación judicial del Juez A quo es lesiva, por cuanto vulnera normas de orden público, incurriendo en abuso de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, error inexcusable y desacato contra una sentencia emanada del Tribunal Superior, tendente a la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2023 para el levantamiento de la medida de secuestro con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, de manera que la arrendataria BELKIS BEATRIZ GONZALEZ RAMIREZ está impedida de tomar posesión del inmueble hasta tanto no se ejecute dicha sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, lo cual causa un gravamen a su patrimonio y vulnera derechos y garantías fundamentales con la conducta contumaz de A quo, dejando a la arrendataria en un estado de indefensión ante la arbitrariedad del Jurisdicente”. (sic.)
(…Omissis…)
Por último, “Invocando el derecho humano de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, solicito al Tribunal Superior al que corresponda conocer ADMITA la presente Acción de Amparo contra la decisión del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de fecha dos (02) de noviembre de 2023, por considerarla violatoria a la tutela judicial efectiva y a las prerrogativas constitucionales previstas en el artículo 49 de la Norma Suprema; DECLARE EL DESACATO del Jurisdicente al negarse a ejecutar la sentencia interlocutoria por el Tribunal de Alzada al considerarla inoficiosa y, al mismo tiempo, pido DICTE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción (sic. )en fecha cinco (05) de mayo de 2023, a los fines de restituir la situación jurídica infringida”. (sic.)
Asimismo, la parte querellante, junto a su querella de Amparo Constitucional, presentó los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia No. S2-028-2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez.
2. Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a su competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra el auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que, se está en presencia de una acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra una decisión interlocutoria dictada por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, el cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución, acto o providencia que lesiona alguno de los derechos constitucionales, o bien, amenaza inminentemente con violentarlos, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 4 de la antes especificada Ley, estable: “(…) En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…) (Subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (caso: Emery Mata Millán), señaló lo siguiente:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Atendiendo a lo expuesto, y visto que la presente acción de Amparo Constitucional, se ejerce contra un auto o providencia dictado por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada, a verificar la admisibilidad de la misma en atención a las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha señalado que, la acción de Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las acciones del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución”. (Negrillas de la Sentencia).
Igualmente, se ha establecido que, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, siendo que su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente consagra; por tan motivo, la acción de amparo constitucional, no debe ser ejercida cuando existan vías ordinarias diseñadas con una estructura determinada, capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, a través de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales que erigen la acción de Amparo Constitucional, destacan: la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de los cuales, la acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violenten un derecho o garantía constitucional, o que bien, amenacen con hacerlo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea adecuado para su protección constitucional, por ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia).
En derivación de lo anterior, dado el carácter excepcional y residual de la acción de Amparo Constitucional, es por lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes. En efecto, el mencionado artículo, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de Amparo Constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción de un derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia, para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”. (Negrillas de la Sentencia).
De manera que, la jurisprudencia patria, ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica, que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta con que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar que, la acción de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764/01, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige quien hoy decide que, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir una acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y de ser éste el caso, que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, dado que, de no constar tal situación, la referida acción devendría inexorablemente en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación y, en el supuesto de que exista, que el mismo no constituya un medio acorde para la protección constitucional que el referido derecho o garantía merecen.
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad constatar si el “derecho constitucional” vulnerado o amenazado de violación, es susceptible de la pretensión de amparo constitucional, cuya admisibilidad responde a dos condiciones especiales, a saber, el carácter “personalísimo” y el “carácter excepcional y extraordinario” que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia dominante.
El carácter personalísimo indica que el derecho subjetivo que se alega fue vulnerado, ha de ser inmediato y directo del pretensor, cuestión ésta que se cumple en el caso sub iudice, al verificarse del estudio exhaustivo y objetivo de la querella de amparo constitucional que, el derecho presuntamente vulnerado es el de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE OBSERVA.-
Por otro lado, el carácter excepcional, extraordinario y residual de la acción de amparo, implica que no es posible sustituir las vías ordinarias para satisfacer la pretensión del querellante, mucho menos, cuando las mismas fueron diseñadas por el legislador patrio para garantizar la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, la pretensión de la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, no es susceptible de ser amparada constitucionalmente, por cuanto, la prenombrada ciudadana, ha recurrido a la acción excepcional de amparo constitucional, cuando su pretensión puede ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la actuación presuntamente lesiva de su derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, se produjo con ocasión a un auto o providencia susceptible de ser apelado. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto de la idoneidad de la vía ordinaria en el caso sub iudice, esto es, el recurso de apelación, el comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2013, pág. 628, manifiesta lo siguiente:
“El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue falla en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses.
(…Omissis…)
La apelación, otorga al superior sólo el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del Juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta y ningún modo, otra cuestión. La apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso, y si el superior decide cosa distinta, es decir, otra materia diferente a la apelada, lo hace con usurpación de poderes, porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación”.
Por su parte, el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Edición Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 327 y 329, reseña:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
El objeto de la apelación es, como se ha dicho, la operación de revisión a que queda sometida la sentencia recurrida.
El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye en la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”.
A la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000334, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente No. 09-700, señaló lo siguiente:
“(…) El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejercer el derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino de cualquier otra situación que se presente(…)”. (Subrayado de este Órgano Superior).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000718, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente No. 11-456, precisó lo siguiente:
“(...) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho de obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (...)”. (Subrayado de este Órgano Superior).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, se desprende claramente que, a través del Recurso Ordinario de Apelación, se pueden impugnar o enervar los efectos jurídicos emanados de una decisión cuya violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, se delata, para así, restablecer con ello la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, y considerando que la parte presuntamente agraviada, tiene vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente, de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, está en el inexorable e insoslayable deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la parte presuntamente agraviada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, identificados en actas, contra el auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, previamente identificados, por encontrarse la presente acción incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la querellante. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.033, debidamente asistida por el profesional del Derecho José de los Santos Marín Silva, 175.654, contra el auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Desalojo de Local Comercial, incoare el ciudadano Ludovic Alfonso Díaz Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.728, contra la ciudadana Belkis Beatriz González Ramírez, anteriormente identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 01.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.081
APR
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