JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 2794
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por los profesionales del Derecho Ricardo Cruz Rincón, Ricardo Cruz Bavaresco y Thomas Cruz Bavaresco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 61.890, y 76.983, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, antes denominada Banco Consolidado, C.A., domiciliada en municipio Chacao del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-A Pro, transformado en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución número 009-0899, de 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.778, de 2 de septiembre de 1999,e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 7 de septiembre 1999, bajo el número 59, tomo 189, cuya representación recae en el ciudadano Lautaro Aguilar Chuecos, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-82.249.356, en su carácter de Presidente Ejecutivo; en contra de los ciudadanos Nectario de Jesús Boscán Alcántara y Carmen Edilia Moreno de Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 132.971 y 2.551.243, el primero de los nombrados, en su condición de deudor principal de la obligación, y la segunda en su condición de cónyuge del deudor, Jorge Enrique Boscán Romero y Lesbia del Carmen Pineda Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.896.432 y 7.782.269, el primero de los nombrados, en su condición de garante hipotecario de la obligación asumida por aquél, y la segunda, en su condición de cónyuge del garante, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de los ciudadanos Douglas Enrique Barboza Parra, Osmar Enrique Pinedo, Freddy Molina Pineda, Hermes Rafael Muñoz Bracho, Abelardo Segundo Muñoz Barboza y Nelida Rosa Pineda García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.512.593, 7.904.520, 13.420.363, 6.583.119, 10.687.356 y 7.782.271, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, en su condición de propietarios actuales de los fundos denominados “El Tesoro” y “San Francisco”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, ordenó la intimación de los codemandados, para que apercibidos de ejecución pagaren el monto adeudado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación. A su vez, este oficio judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los fundos objeto de la pretensión, denominados “El Tesoro” y “San Francisco, ubicado en el municipio Catatumbo. Se libró oficio número 374-2002, a tal efecto.
Sin embargo, el 6 de febrero de 2003, fue recibido oficio signado con el número 7760-19, librado por la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por cuyo través informó sobre la imposibilidad de estampar la nota marginal en sus libros, en razón de que los fundos en cuestión pertenecen al ciudadano Hernando Guillermo Carroz Bohórquez y otros.
El 22 de abril de 2003, el profesional del Derecho Ricardo J. Cruz Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, a través de la cual solicitó, copias certificadas del documento poder que acredita su representación. Pedimento que le fue proveído favorablemente, en la misma fecha.
Posteriormente, el 24 de abril de 2003, la representación judicial de la actora, consignó diligencia por cuyo intermedio solicitó al Tribunal cinco (5) copias certificadas del documento poder judicial original que acredita su representación, de la diligencia presentada, del auto mediante el cual se provean las copias respectivas y a su vez requirió la entrega del original de la referida instrumental, pedimento que fue proveído de conformidad, según auto de la misma fecha.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la proposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 16 de octubre de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda y a tal efecto, se ordenó librar los recaudos de la intimación de los codemandados, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde la oportunidad en la cual se admitió la demanda y se ordenó apercibir a los codemandados, esto es, el 16 de octubre de 2002, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 25 de abril de 2003 (exclusive), motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la intimación de los codemandados, en el entendido de que era carga del pretensor, requerir al Tribunal se libraran lo recaudos de intimación y movilizar o suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal practicara la intimación de los codemandados. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la intimación personal de la parte codemandada, según lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDOEL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de ejecución de hipoteca, propuesta por la institución financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, antes denominada Banco Consolidado, C.A., domiciliada en municipio Chacao del estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el número 5, Tomo 274-A Pro, transformado en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por resolución número 009-0899, de 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.778, de 2 de septiembre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 7 de septiembre 1999, bajo el número 59, tomo 189, cuya representación recae en el ciudadano Lautaro Aguilar Chuecos, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E.-82.249.356, en su carácter de Presidente Ejecutivo; en contra de los ciudadanos Nectario de Jesús Boscán Alcántara y Carmen Edilia Moreno de Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 132.971 y 2.551.243, el primero de los nombrados, en su condición de deudor principal de la obligación, y la segunda en su condición de cónyuge del deudor, Jorge Enrique Boscán Romero y Lesbia del Carmen Pineda Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 7.896.432 y 7.782.269, el primero de los nombrados, en su condición de garante hipotecario de la obligación asumida por aquél, y la segunda, en su condición de cónyuge del garante, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de los ciudadanos Douglas Enrique Barboza Parra, Osmar Enrique Pinedo, Freddy Molina Pineda, Hermes Rafael Muñoz Bracho, Abelardo Segundo Muñoz Barboza y Nelida Rosa Pineda García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.512.593, 7.904.520, 13.420.363, 6.583.119, 10.687.356 y 7.782.271, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, en su condición de propietarios actuales de los fundos denominados “El Tesoro” y “San Francisco”.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 002-2024. –
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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