Número de Expediente: 37.928
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sentencia número: 018-2023




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.239.793, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-7.737.754, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

ENTRADA: veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015), dictó auto dándole entrada y admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, asimismo, se emplazo al demandado de autos a fin de que compareciera ante este Juzgado para dar contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha dieciseis (16) de Octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MAGALIS CUMARE GUILLEN, EMILY RAGA CARDOZO, GABRIELA ESTAFANIA BERMUDEZ DIAZ y THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.091, 216.225, 225.911, y 56.848, respectivamente.-

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto ordenando desglosar el periodico consignado por la parte demandante y dejar en actas el Edicto publicado en el diario Panorama, de fecha 19/10/15.-

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dieciseis (2016), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas con respecto a la citación de la parte demandada, dejando constancia que no pudo localizar al demandado de autos.-
De igual manera, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil dieciseis (2016), este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciseis (2016), en diligencia suscrita por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada, consignó los ejemplares de los periódicos LA VERDAD y EL REGIONAL, del cartel de citación ordenado por este Despacho. Del cual, este Juzgado en la misma fecha, ordenó el desglose de los mismos, dejándose en actas los carteles publicados.-

Es de resaltar, que la Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), dejo expresa constancia que se fijó a las puertas a la dirección indicada establecida por la parte actora.-

En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandada suscribió por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles.-

Mediante escrito de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT, debidamente asistida por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, ambas ya identificadas, mediante el cual promovió pruebas.

Asimismo, en escrito de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), suscrito por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas.-

De igual forma, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, impugnó las documentales consignadas por la contraparte.-

Este Juzgado en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictó auto proveyendo los escritos de pruebas consignados por ambas partes y estableció la forma de evacuar la misma, y se pronunció sobre la admisibilidad de cada prueba de forma individual.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO MARTINEZ, ya identificado, mediante la cual expresó consignar en ese acto despacho de pruebas y renuncia en el acto de la misma.-

Asimismo, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por la Profesional del Derecho THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó ratificar nuevamente los oficios número 37928-099-18, y 37928-098-18.-

En fecha siete (07) de Marzo de año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho AYATAYN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.048, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó que el Juzgado se avoque al conocimiento de la presente causa.-

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), el que en ese momento era Juez Suplente, el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso previsto al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

De igual manera, en auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Jueza Provisoria de este Juzgado, la Profesional del Derecho ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes que se dejó transcurrir los diez (10) días de despacho que se refiere el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil, como también los tres (03) días hábiles de despacho para la inhibición o recusación, los cuales comenzarían a correr una vez que conste en actas la ultima notificación, y una vez culminado dichos lapsos la causa reanudaría en el estado que se encuentre.-

Es asi, que en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la exposición al FISCAL CUADRAGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Igualmente, el Alguacil de este Juzgado en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), expuso y consignó resultas de las notificaciones de los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN TUOUSSAINT MARTINEZ, y MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, parte demandante y parte demandada, respectivamente, consignando las mismas por falta de impulso procesal.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la parte demandada suscribió diligencia mediante el Profesional del Derecho JOSE MARTINEZ, ya identificado, solicitando el avocamiento de la presente causa, por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes intervinientes en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, y del cual, se deja expresa constancia que la ultima actuación de la parte demandante se efectuó en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), fecha de la cual suscribió diligencia solicitando ratificar oficios de pruebas, por ello, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN TOUSSAINT MARTINEZ, en contra del ciudadano MARVIL ANTONIO CARDONA QUINTANA, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.928 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 018-2024.-
Exp Nº: 37.928
J.A.M.-