Expediente número: 38.886
Sentencia número: 016-2024.
Motivo: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
ZRBO/NFS/LGM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

-I-
ANTECEDENTES:

Ocurre por ante este Despacho, la Profesional del Derecho YARITZA PIÑA, con Inpreabogado número 114.152, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PDVSA Petróleo, S.A.”, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 01 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 32, tomo 226, folios 154 hasta 162, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría, solicitando a este Tribunal decretar Interdicto Prohibitivo, ordenando paralizar la Obra Nueva, que ha sido iniciada por el ciudadano JULIO DUARTE, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Argumentando que su representada, Sociedad Mercantil “PDVSA Petróleo, S.A.”, ya identificada, es propietaria del Tendido Eléctrico correspondiente al Circuito F205 de la sub estación eléctrica de Mene Grande, Sector Cerro la Estrella, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, con un Área 0.0539, cuyas coordenadas de los vértices son los siguientes: Vértice V-01 Este: 288271,79; Norte: 1084608,15; Vértice V-02 Este: 288271,65; Norte: 1084590,90, Vértice V-03 Este: 288252,79; Norte: 1084591,17; Vértice V-04 Este: 288253,04; Norte: 1084582,02; Vértice V-05 Este: 288244,80; Norte: 1084582,24 y Vértice V-06 Este: 288244,75; Norte: 1084608,57, esta sub estación forma parte de una mayor extensión de la propiedad de PDVSA y le pertenece según consta en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Baralt del Estado Zulia bajo el número 58, folio 181 al vuelto 191 del protocolo primero en fecha 24 de febrero del año 1969.

Alega la parte querellante:

“Es el caso Ciudadano Juez, que el Sr. JULIO DUARTE, habitante de la comunidad de Mene Grande, Sector Cerro la Estrella, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, comenzó a ejecutar trabajos de construcción de un Tendido Eléctrico aéreo no concluido, consistente de una derivación de línea eléctrica no autorizada por mi representada partiendo de una cruceta con dos (2) puentes abiertos en dos tramos de líneas a nivel de 6900 voltios, el tendido está interrumpido en los tres (3) tramos siguientes, en dirección hacia el Sector Baralt 1, continua una construcción de el Sector Baralt 1 hasta el Sector Campo Alegría, doce (12) tramos de líneas, dos (2 línea a través de Sector Baralt 1, a travesando el perímetro de la instalación del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Ciudad de Mene Grande, parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cruzando la carretera avenida principal de Mene Grande, para finalizar el tendido de línea en una esquina de la tercera Calle del Sector Campo Alegría, en dirección a un inmueble con fachada de ladrillos rojos; el tendido del circuito está constituido de la siguiente forma: desde el cerro La Estrella se construyó dos (2) tramos de líneas, dos (2) fases de guayas desnudas calibre 2/0 AWG, continúan tres (3) tramos sin construir, desde) con guayas revestidas calibre 2/0 AWG, contabilizando en total diecisiete (17) poste con catorce (14) tramos de línea, realizando dichos trabajos en forma irresponsable, sin autorización alguna perturbando el derecho de propiedad de mi representada, de tal forma que tememos que de finalizarse y conectarse a la red de distribución ocasionaría disminución de la capacidad instalada de la red eléctrica de 6900 voltios de la sub estación eléctrica 10M y que tales obras pueden generar un consumo no previsto originalmente en la capacidad de voltaje de la línea eléctrica de mi representada, y como consecuencia disminuiría en fluido eléctrico normal, lo cual influiría directamente en la producción petrolera de la División Sur del Lago Trujillo de PDVSA S.A y por ende en los ingresos del Estado Venezolano.

Dichos trabajos se estiman en un setenta por ciento 70% de avance físico de construcción y su proximidad a las líneas eléctricas que alimentan el Banco de Transformadores A3.0 de PDVSA correspondiente al citado lindero según informe técnico practicado por los expertos eléctrico de la Gerencia de Servicios Eléctricos de PDVSA…

Para sustentar todo lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 ejusdem acompañado al presente escrito dos (2) folios útiles, marcadas con la letra “D”, copias fotostáticas de fotografías tomadas al inmueble que poseo y al tendido eléctrico, propiedad del demandado o querellado ciudadano JULIO DUARTE, antes identificado a efectos de ilustrar la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso o situación de hecho planteada, los cuales pido sean apreciada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

-II-
CONSIDERACIONES

Este Tribunal de Primera Instancia, siendo el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la ubicación de la Obra reputada como Nueva, que se denuncia; y cuya protección posesoria se demanda, pasa de seguidas a examinar las argumentaciones y elementos contenidos en actas.

Así tenemos, que se acompañó con el escrito:
1. Copia simple del Poder debidamente autenticado por la ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 01 de Noviembre de 2016, bajo el Nº 32, tomo 226, folios 154 hasta 162, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría.

2. Copia simple de Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Baralt del Estado Zulia, bajo el número 58, folio 181 al vuelto 191 del protocolo primero en fecha 24 de Febrero del año 1969.

3. Informe técnico de la Subestación Eléctrica 10M practicado por los expertos eléctricos de la Gerencia de Servicios Eléctricos de PDVSA Petróleo S.A, en el cual se dejó constancia de un avance del tendido de Línea de un setenta por ciento (70%), por cuanto su construcción no está concluida en su totalidad.

4. Copia simple de fotografías tomadas al inmueble que posee la Sociedad Mercantil “PDVSA Petróleo, S.A.” y al tendido eléctrico, propiedad del demandado o querellado ciudadano JULIO DUARTE, antes identificado.

5. Copia simple del Plano de Mensura del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble que posee la Sociedad Mercantil “PDVSA Petróleo, S.A.”.

De igual forma, relacionados los instrumentos acompañados con la solicitud, debe señalarse, que este Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero del año 2023, le dio entrada a la Solicitud y se ordenó formar expedientes con los documentos acompañados.

Luego, en fecha 28 de Marzo del año 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se designó Experto en la presente causa, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial correspondiente, y ordenada.

Por otro lado, con acta de fecha 02 de Mayo del año 2023, se llevó a efecto la Inspección Judicial acordada previamente, con la presencia del experto designado a tales efectos, ciudadano PEDRO RAMÓN BARRIOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.-11.324.879, juramentado por ante éste Tribunal en fecha 20 de Abril del año 2023, estando presente las Representantes Judiciales de la parte solicitante, Abogadas YARITZA PIÑA y YAXCELY CADENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 114.152 y 88.440, y deja constancia de:

“…y en el sitio se observa que el tendido especificado se encuentra en una zona continua al Comando especificado, atravesando el tendido eléctrico, el Comando de la Guardia Nacional mencionado, por la Avenida Independencia y pasando por la empresa CANTV y la Plaza Bolívar de Mene Grande, llegando el tendido eléctrico en Campo Alegría, 3era Calle del Campo referido, presente en el sitio el ciudadano Jonny Padrón, C.I:V-11.318.907, manifestando que cuando ocupó la residencia y local en arrendamiento ya el poste con el tendido estaba colocado…”

En el señalado Informe, se deja constancia de la existencia de un Tendido Eléctrico en media tensión por terceras personas donde se presume que la intención es conectarse al circuito eléctrico F205 de la Subestación Eléctrica 10M Circuito de PDVSA. Es decir, la Construcción del Circuito fue iniciada, pero no concluida, y la Construcción del Tendido Eléctrico en cuestión, no fue autorizada por la parte solicitante PDVSA Petróleo S.A. Igualmente, esta toma ilegal del servicio eléctrico puede causar problemas de sobrecarga en el circuito F205 impactando en una desmejora del servicio eléctrico al proceso de producción de PDVSA Petróleo S.A.

Con relación a lo solicitado, dicho pedimento se encuadra dentro de las acciones de carácter posesorias, contenidas en el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso para continuar la obra”.

Siendo así las cosas, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la normativa que debe regir para este tipo de Interdictos de carácter prohibitivos, y que en sí contienen acciones cautelares autónomas, que tienen la finalidad de precaver o evitar un daño aún no ocurrido, activando para ello, en prima facie, el orden jurisdiccional vigente, conforme a la hermenéutica propia para ello, y aplicable con la cautela necesaria para resguardar tanto los derechos de los denunciantes, como igualmente los derechos de los denunciados, ya que su fundamento está basado en amenaza o riesgo de condición cierta e inminente; nos dice:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla”.

Con atención a las anteriores premisas legales, aquí explanadas, se tiene:

Que como Titulo invocado para solicitar la protección posesoria, se produjo Copia simple de Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Baralt del Estado Zulia, bajo el número 58, folio 181 al vuelto 191 del protocolo primero en fecha 24 de Febrero del año 1969. Este instrumento de carácter público, cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, debe tenerse como título suficiente referente a la Tutela Judicial solicitada. ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, examinados los restantes elementos acompañados con la solicitud, previa inspección realizada en el sitio señalado, así como el Informe rendido por el Experto designado y juramentado en la presente causa; y siendo la inspección judicial evacuada, elemento preponderante y requisito de impretermitible cumplimiento, exigida por el legislador, y que fue practicada por este Tribunal con acta de fecha 02 de Mayo de 2023, en el sitio señalado por el actor, con la asistencia del experto agremiado a los organismos propios del ramo de la experticia y profesional de la ingeniería ciudadano PEDRO BARRIOS, identificado en actas, por lo tanto, es determinante lo apreciado por el Tribunal y el contenido de su Informe, consignado y agregado a las actas, en cuanto a la existencia del tendido eléctrico. ASÌ SE DETERMINA.

De igual forma, en virtud que la construcción a que se contrae la inspección judicial evacuada e informe, está constituida por un circuito de media tensión no conectada al circuito de PDVSA 6900 Voltios, correspondiente al circuito F205 de la Subestación eléctrica 10M, en dirección hacia el Sector Baralt 1, continua la Construcción de línea a través del Sector Baralt 1, atravesando el perímetro de la instalación del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia, cruzando la Carretera Avenida Principal de Mene Grande, para finalizar el tendido de línea en una esquina de la Tercera Calle del Sector Campo Alegría, el tendido del circuito está constituido de la siguiente forma: Conductor Arvidal 2/0 AWG: 2800 metros. Postes 40/30: 17. Crucetas 2.40 metros: 42. Aislamiento para 15 kV. 52 piezas.

Por otra parte, la construcción in comento, no tiene transformadores de distribución interconectados a esta construcción por lo que no tiene carga conectada; habiendo con esto correspondencia de los argumentos de la parte solicitante, del experto de autos, y con lo observado por este Tribunal para el momento de la practica de la Inspección Judicial, y complementada con las exposiciones fotográficas ordenadas por este Despacho, se concluye que es pertinente su valorización y apreciación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cumplidos los extremos de ley en esta Querella de Obra Nueva, promovida por la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A., en contra del ciudadano JULIO DUARTE, sin audiencia de la otra parte, por aplicación del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, se acuerda LA PROHIBICIÒN DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, que consta de un circuito de media tensión no conectada al circuito de PDVSA 6900 Voltios, correspondiente al circuito F205 de la Subestación eléctrica 10M, en dirección hacia el Sector Baralt 1, continua la Construcción de línea a través del Sector Baralt 1, atravesando el perímetro de la instalación del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia, cruzando la Carretera Avenida Principal de Mene Grande, para finalizar el tendido de línea en una esquina de la Tercera Calle del Sector Campo Alegría. ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, en virtud de lo anterior, considerando este Juzgado que al haberse acordado LA PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, y según lo estipulado en el articulo 785 del Código Civil, que a la letra dice: “… El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso para continuar la obra…”; al respecto de éstas precauciones oportunas para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra que puedan sobrevenir, es importante acotar, que el legislador ha establecido precisamente en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una excepción, lo siguiente:

EXCEPCIÓN A LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN
“Artículo 83. La República no está obligada a prestar caución.” (Resaltado por el Tribunal)

Al respecto de ésta prohibición legal, debe inclinarse todo Juzgador, y más aun cuando atañe la misma normativa del artículo 77 del referido Decreto lo siguiente:

“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, lo anterior lo resalta esta Juzgadora, dado que la parte accionante empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y sus filiales, es una corporación propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, subordinada al Estado Venezolano, siendo sus operaciones supervisadas y controladas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

Además, haciendo ésta Sentenciadora, una definición básica y explícita de la demandante de autos, es un hecho notorio que nos encontramos frente a una empresa accionante en donde el Estado, tiene intereses directos, y por ende, dicha querellante goza de privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables, los cuales deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos, ya sean ordinarios o especiales.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum” Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, indicó:
“… las prerrogativas…persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide. (Resaltado por este Juzgado)

De tal manera que, ésta Juzgadora en cumplimiento de la normativa procesal antes invocada, y con base al criterio jurisprudencial invocado, el cual acoge para sí, considerando el resguardo de los interés patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la parte accionante en el caso de marras, una empresa en donde intervienen intereses del Estado, a fin de impedir afectaciones en el cumplimento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, no siendo capricho de esta Juzgadora aplicarlos, y de evitar responsabilidades del Estado, sino en estricto cumplimiento de lo estipulado en las normativas procesales, se exime a la querellante de la constitución de cualquier fianza o garantía estipulada y/o exigida en el presente procedimiento especial, por lo cual, se debe continuar el procedimiento en base a lo aquí ordenado, ASÌ SE DECIDE.

También, a los fines del estricto cumplimiento de este Decreto, se acuerda librar Despacho al Juzgado Ejecutor correspondiente en la oportunidad legal, con las inserciones respectivas.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, promovida por la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A. en contra del ciudadano JULIO DUARTE, identificados en actas, y se ACUERDA:

1.-) LA PROHIBICION DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA, que consta de un circuito de media tensión no conectada al circuito de PDVSA 6900 Voltios, correspondiente al circuito F205 de la Subestación eléctrica 10M, en dirección hacia el Sector Baralt 1, continua la Construcción de línea a través del Sector Baralt 1, atravesando el perímetro de la instalación del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia, cruzando la Carretera Avenida Principal de Mene Grande, para finalizar el tendido de línea en una esquina de la Tercera Calle del Sector Campo Alegría.
2.-) Para la ejecución del presente decreto se comisionará al Juzgado Ejecutor correspondiente en la oportunidad legal.
3.-) SE EXIME a la parte querellante Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A., de la constitución de cualquier fianza o garantía estipulada y/o exigida en el presente procedimiento especial, por lo cual, se debe continuar el procedimiento en base a lo aquí ordenado. ASÌ SE DECIDE.
4.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.886 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia Nº: 016-2024.
Expediente número: 38.886
ZB/NF/LGM.