Número de Expediente: 32.597
Motivo: QUERELLA
INTERDICTAL RESTITUTORIA
Sentencia número: 15-2024.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ABILIO NORIEGA y OLGA MARCANO DE NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-120.553 y V-1.932.129, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALCIRA AGUILAR y KELLY VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cedula de identidad número V-1.318.265 y la segunda no posee número de cedula ni pasaporte.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

ENTRADA: 08 de Junio de 2006.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta del acta integradoras de este Juzgado, que en fecha 02 de Junio de 2006, el Profesional del Derecho MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado 37.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas JESÚS ABILIO NORIEGA y OLGA MARCANO DE NORIEGA, antes identificados, demandaron por QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA en contra de los ciudadanos MARÍA ALCIRA AGUILAR y KELLY VASQUEZ, antes identificado.
Luego, mediante auto de admisión de fecha 08 de Junio de 2006, se decreto medida de secuestro del inmueble ubicado en el margen este de la carretera Lara-Zulia, calle libertador, sector Balaustre, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 12 de Julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito se libre despacho de ejecución y se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia. Asimismo, suministró los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, asimismo, indicó el nombre de la parte querellada, ciudadanas MARIA ALCIRA AGUILAR Y KELLY VASQUEZ, antes identificadas.
Acto seguido, en la misma fecha se libró Despacho de secuestro y se libro Oficio número 32597-1078-06, el cual fue agregado a las actas en fecha 07 de Febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, este Tribunal emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal, después de que conste en actas la ultima citación, a fin de que den contestación a la presente demanda.
Después, en fecha 07 de Marzo de 2007, la parte demandada en la presente causa, asistida por las abogadas en ejercicio MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689, respectivamente, se dieron por notificadas en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de la parte demandada, otorgo poder apud acta a las Profesionales del Derecho MAGALY VALBUENA DE CAMPOS y YENNY PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.429 y 46.689, respectivamente.
De seguidas, en fecha 12 de Marzo de 2007 las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha 16 de Marzo de 2007, mediante auto se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, y se admitieron cuanto a lugar en derecho las mismas.
Entonces, en fecha 21 de Marzo de 2007, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio número 32597-460-07. Igualmente, en fecha 02 de Abril de 207, se libro despacho de pruebas signadas bajo el número 35597-540-07 y 35597-541-07.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que sea declarado la Confesión de la parte demandada en la presente causa. De igual forma, en fecha 14 de Mayo de 2007, se agregó a las actas resultas de pruebas del tribunal comisionado.
Por otro lado, en fecha 22 de Octubre de 2007 y 06 de Junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó actas de defunción de los ciudadanos JESUS NORIEGA y OLGA MARCANO, en virtud a lo anterior en fecha 16 de Junio de 2008, se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Edicto.
Luego, en fecha 20 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la devolución de los documentos originales en la presente causa, los cuales fueron devueltos en fecha 14 de Julio de 2008.
A su vez, en fecha 22 de Mayo de 2009, se agregó a las actas escrito suscrito por la depositaria judicial Santa Maria, C.A.
Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2024, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCIÓN debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 20 de Junio de 2008, en la cual el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.885, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó una diligencia solicitando la devolución de los documentos originales en la presente causa, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la mencionada diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos JESÚS ABILIO NORIEGA y OLGA MARCANO DE NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-120.553 y V-1.932.129, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estrado Zulia en contra de las ciudadanas MARÍA ALCIRA AGUILAR y KELLY VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cedula de identidad número V-1.318.265 y la segunda no posee número de cedula ni pasaporte.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 32.597 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia número: 15-2024
Expediente número: 32.597
ZBO/NFS/acm