Número de Expediente: 38.858
Motivo: DAÑO MORAL
Sentencia número: 012-2024.
ZBO/NF.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.459.539, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL VILLARROEL, SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL METALES AVILA 2000, C.A, el primero de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.810.338, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la segunda inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 6, tomo 64-A, posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea de fecha 07 de Octubre de 201, registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el número 34, tomo 104-A, modificación de actas de cambio de residencia ante el registro segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua registrada bajo el número 147, tomo 42-A, de fecha 02 de mayo de 2012, acta de asamblea registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo registrada bajo el número 147, tomo 5 de fecha 27 de julio de 2012, y ultima modificación de acta de asamblea de fecha 21 de Marzo de 2014, bajo el tomo 39-A, número 20 por ante el registro segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y la tercera, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el número 27, tomo 153-A, siendo su ultima modificación de acta de asamblea el día 19 de Febrero de 2015, inscrita bajo el numero 022, tomo20-A 314, Registro Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Julio de 2022.

SINTESIS: “...Consta de actas que el Profesional del derecho RANGEL PRIMERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, demandó por Daño Moral al ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO y a las Sociedades Mercantiles MERCANTIL METAL FLETES, C.A y METALES AVILA 2000, C.A” (Omissis).

Se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Julio de 2022, indicándose que por auto separado se resolverá sobre la admisión de la misma. Asimismo, éste Tribunal en fecha Primero (01) de Agosto de 2022, admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO; las Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANÓNIMA” y METALES 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA”, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que constara en actas la formalidad cumplida de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
De igual manera, se comisionó para la citación del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO, antes identificado, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Seguidamente se comisionó para la citación de la Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo; y para la de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se instó a la parte solicitante a consignar copias simples respectivas.
Luego, en fecha 04 de Agosto de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples respectivas para que sean librados los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 08 de Agosto de 2022, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron despachos de citaciones signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente.
En fecha 06 de Octubre de 2022, mediante escrito el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara correo especial para entregar los despachos de citaciones. De igual manera, éste Tribunal dictó auto en fecha 07 de Octubre de 2022, donde nombró al Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas de los despachos de citaciones, signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente; y se ordenó comparecer al mencionado abogado por ante éste Juzgado al tercer día hábil de despacho siguiente en un horario comprendido entre las 08:30am a 03:30pm.
Igualmente, en fecha 13 de Octubre de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó una nueva oportunidad para ser juramentado como correo especial. Asimismo, en fecha 14 de Octubre éste Tribunal fijó una nueva oportunidad para la juramentación del Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, ordenándose comparecer por ante éste Juzgado al tercer día hábil de despacho siguiente, a los fines del juramento de ley.
Después, en fecha 18 de Octubre del año 2022, siendo el día señalado para llevar a efecto la juramentación como correo especial al Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, éste Tribunal procedió a tomarle el juramento. De igual manera, en fecha 14 de Noviembre de 2022, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de los despachos de citaciones, signados con los números 38.858-214-2022, 38.858-215-2022 y 38.858-216-2022, respectivamente.
Seguidamente, éste Tribunal en fecha 25 de Enero de 2023, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. En la misma fecha, se agregó a las actas. Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2023, se agregó a las actas la comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. En la misma fecha, se agregó a las actas. De igual manera, en fecha 20 de Junio de 2023, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha se agregó a las actas.
Igualmente, en fecha 29 de Junio de 2023, mediante escrito el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito las copias simples. En fecha 30 de Junio de 2023, éste Tribunal dictó auto ordenando proveer las copias simples solicitadas y en la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, en fecha 12 de Julio de 2023, el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha 17 de Julio de 2023, éste Tribunal dictó auto donde ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y en la misma fecha se expidieron. En la misma fecha, la secretaria dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas expedidas en fecha 17 de Julio de 2023, a la ciudadana GLEDYS LÓPEZ, identificada en actas.
En fecha 19 de Julio de 2023, la ciudadana GLEDYS LÓPEZ, asistida por las profesionales del derecho SUHAIL LÓPEZ y ZULAY LÓPEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el número 223.913 y 181.237, respectivamente, presentó escrito revocando el poder especial conferido al ciudadano RANGEL PRIMERA.
Se evidencia en actas que en fecha 20 de Julio 2023, éste Tribunal dictó auto donde se ordenó notificar al Abogado RANGEL PRIMERA, del poder revocado de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Asimismo, en fecha 31 de Julio de 2023, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se libraran los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223, del Código de Procedimiento de Civil.
De igual manera, solicitó se librara la comisión respectiva para la fijación de los carteles de citación en los domicilios al ciudadano LUIS VILLARROEL, a la Sociedad Mercantil METALES AVILA 2000, C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA y Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA”. Asimismo, solicitó se le designara correo especial.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de éste Juzgado expuso que fue notificado el Profesional del Derecho RANGEL PRIMERA. De igual manera, la secretaria dejó constancia que le fue presentada la referida boleta. En la misma fecha, se agregó.
Por otra parte, en fecha 04 de Agosto de 2023, éste Tribunal dictó auto ordenando la citación de los co-demandados LUIS ÁNGEL VILLARROEL CARDOZO y la Sociedad Mercantil METAL FLETES COMPAÑÍA ANONIMA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual para el primero de los nombrado se publicó en los diarios EL REGIONAL DEL ZULIA y QUE PASA, para el segundo de los nombrados se ordenó publicar en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y EL SIGLO.
De igual manera, se acordó libar despacho de comisión para la fijación de cartel de citación en la morada de la Sociedad Mercantil METAL FLETES COMPAÑÍA ANÓNIMA, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación y se libró despacho de comisión signado con el número 38.858-317-2023, respectivamente.
Igualmente, éste Tribunal dictó auto en fecha 07 de Octubre de 2022, donde nombró a la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, como correo especial para el traslado, entrega y devolución de las posteriores resultas del despacho de comisión, signado con el número de oficio 38.858-317-2022 y se ordenó comparecer a la mencionada abogada por ante éste Juzgado al tercer día hábil al presente auto. Asimismo, siendo el día señalado para llevar a efecto la juramentación como correo especial a la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, éste Tribunal procedió a tomarle el juramento. De igual manera, en fecha 31 de Octubre de 2023, el Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de comisión, signado con el número de oficio 38.858-317-2022, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de los folios testados y en deterioro.
De igual forma, en fecha 20 de Noviembre de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación librado en la presente causa.
En la misma fecha, la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ, identificada en autos, presentó escrito donde renunció como apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, la Profesional del Derecho LUCIA TREZZA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A, quien se dio por citada en la presente causa y consignó instrumento Poder Judicial Especial, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha, la Profesional del Derecho LUCIA TREZZA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 134.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METAL FLETES, C.A, presentó escrito para que se reponga la causa.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, parte demandante, asistida por la abogada SUHAIL LOPEZ REYES, Inpreabogado No. 223.913, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la admisión de la solicitud de la Reposición de la causa, manifestando lo siguiente:
“…estando cumplido el fin, ya que ambas empresas tienen pleno conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra, es decir, están a Derecho, porque actúan como unidad o grupo económico…”

Igualmente, la parte demandante ciudadana GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES, parte demandante, asistida de abogado, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, presentó escrito mediante el cual reformó la presente demanda.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad-litem en la presente causa.

En este sentido, en atención a los pedimentos antes formulados, este Tribunal procede a pronunciarse conforme las siguientes consideraciones:

• DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y SOBRE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO O CORPORATIVO:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, precepto de rango Constitucional.

Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:
“....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, esta norma permite que cada co-demandado, apercibido de su carga de comparecencia por virtud de la citación de que ha sido objeto, sepa, del mismo expediente, con dos días de antelación por lo menos, la oportunidad de litiscontestación. A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus litigantes, se da ese lapso prudencial de sesenta días útiles para la práctica de todas las citaciones.

Es así, que en Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 28 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente número 01-1884, se determinó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación a la demanda, para lo cual -(…)- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas… …” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, el carácter sancionatorio de la norma antes expresada, se anuncia a los infractores de la misma; considerándose con ello poner fin a las artimañas de provocar confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al presente expediente, el Tribunal observa que consta en actas en fecha 30 de noviembre de 2022, la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, mediante la cual consta la citación de la co-demandada sociedad mercantil METALES 2000 C.A., cuyas resultas constan en autos en fecha 25 de enero del año 2023.

También, pasada dicha actuación en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante consignó resultas de la comisión de fijación de cartel de citación correspondiente a la sociedad mercantil METAL FLETES C.A., parte co-demandada, todavía faltando las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la citación por carteles de la co-demandada METAL FLETES C.A. y del codemandado LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, cuya última exposición de haberse cumplido dicha formalidad consta en actas en fecha veinte (20) de noviembre de 2.023, donde la secretaria natural de este Juzgado expuso sobre la fijación del cartel de citación en el domicilio indicado por la parte actora del co-demandado LUIS ANGEL VILLARREAL CARDOZO, ya identificado.

De igual forma, consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2.023, la Profesional del Derecho abogada LUCIA TREZZA VELASQUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil METAL FLETES C.A., parte co-demandada, se dio por CITADA en el presente juicio y solicitó la reposición de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si bien es cierto, que se considera la reposición como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, no es menos cierto, que se ha de tomar en consideración la figura procesal planteada, considerando los diversos criterios jurisprudenciales para ello.
Además, la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal, cuando no puede subsanarse de otro modo, por lo tanto, mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no tiene por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Igualmente, la reposición es una impugnación en sentido estricto, sea de naturaleza material o sustancial como infracción de normas constitucionales o de cualquier otra norma de cuerpo legal, siempre que la transgresión de las mismas suponga violación de derechos fundamentales de la persona.

En tal sentido, es importante señalar que la realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto concreto.

De manera que, en sentido estricto, como dice el Dr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES; en su obra Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo III, p.27, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse, que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

Esto es, el principio de la determinación legal de las formas (Art. 7 del Código de Procedimiento Civil), que establece: “…Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”; el absoluto apego a este principio lleva a olvidar que la verdadera finalidad del acto es ser instrumento para la justicia, de manera, que el juez debe mirar el todo y ponderarlo en cuanto a la rigurosidad de la observancia, vinculándolo a otros principios, como el derecho a ser oído, derecho de defensa, a la subsanación y conservación de las actuaciones procesales. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, las principales categorías de requisitos formales de los actos procesales, son los siguientes: lugar, tiempo y forma. Son elementos que han de concurrir en el momento de realización del acto procesal.

Asimismo, la garantía constitucional del derecho a la defensa “en términos y condiciones establecidos en la Ley” configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y autoridades, y por lo tanto, no se puede convalidar las contravenciones que menoscabe esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución.

Por otro lado, así como nuestro principio de igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o quienes se encuentran ante las mismas circunstancias; es decir, la igualdad supone que los derechos de las partes sean idénticos y en consecuencia, que se les dé el mismo tratamiento frente al ejercicio de derechos similares.

Al respecto de la reposición solicitada, la parte demandante mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2.023, señaló lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, hago formal oposición a la admisión de la solicitud de la Reposición de la Causa, presentada por la representante legal de la empresa: Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA”,… Ambas empresas forman una unidad económica, es decir, actúan como una unidad o grupo, aunque sus relaciones frentes a terceros se presenten como sociedades independientes, debido a la personalidad jurídica que les es inherente a cada una, diluyendo así la unidad en una de ellas y la responsabilidad que como un todo le corresponde…Ambas empresas, para el momento del siniestro, tenían los mismos representantes legales, …Ambas empresas son solidariamente responsable de la muerte del menor…Por último, las referidas empresas han venido año tras año dándole largas para resolver la presente controversia…porque actúan como unidad o grupo económico…A objeto de evitar un fraude a la justicia, solicito al tribunal declare el levantamiento del velo societario de la personalidad jurídica de las empresas demandadas…para prevenir que alguna de las empresas codemandadas quieran evadir su responsabilidad, en virtud de ello, se solicita que él órgano jurisdiccional declare: “Levantar así el velo societario” a fin de establecer que ambas empresas son responsables…” (Cursiva, Negrilla del Tribunal).


En cuanto a lo solicitado a este Tribunal por la parte demandante, se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, lo concerniente a la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, se sostiene que esta tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados, no obstante a esto, el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha invocado la doctrina del velo corporativo, en fallo dictado en fecha 5 de octubre de 2001; y en la decisión que aquí se menciona, la Sala Constitucional proclama que las personas naturales no pueden…”escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas…” y que, por ello, doctrinas como la del “disregard” o del levantamiento del velo corporativo han sido aceptadas por esta Sala.

Ahora bien, precisamente ese hecho ilícito y fraudulento para escudarse de las sociedades mercantiles, deben ser necesariamente probados en autos, así que en materia que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales, debe igualmente, demostrarse que las sociedades mercantiles funcionan verdaderamente como una unidad económica o mantienen una unidad de dirección o que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, y siempre y cuando la ley reconozca la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume compromisos que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo.

En tal sentido, es preciso verificar por esta Juzgadora, a través de los distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales, si las sociedad mercantiles METALES AVILA 2000 COMPAÑÍA ANÓNIMA Y METAL FLETES C.A., se consideran como unidad económica o grupo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.021, expuso lo siguiente:
“…Por lo expuesto se advierte en el presente caso, que ya está practicada y se ha hecho efectiva la notificación de todas las empresas co-demandadas y conformantes de la unidad económica sub-lite , a través de la efectiva y acreditada citación de las co-demandadas: METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., INMOBIIARIA BLANFER, C.A., CINEMATOGRAFÍA BLANCICA, C.A….Así pues, la Sala estima que el Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, erró en su apreciación respecto de lo solicitado por la representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Pulido Canino, toda vez que la acción de amparo interpuesta estaba orientada a obtener una respuesta oportuna y adecuada sobre lo peticionado-Vgr. “tener por notificadas a todas las co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un grupo de empresas”

Por lo tanto, la alegación y prueba primeramente de la existencia del grupo societario deben ser hechas durante el proceso, de lo cual consta en actas de la pieza principal:
- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METAL FLETES C.A. con fecha 23 de diciembre de 2.013 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos.
- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa METALES AVILA 2000, C.A. con fecha 17 de diciembre de 2.014 en la cual se constata que dicha sociedad mercantil se encuentra representada por los accionistas EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, identificados en autos.

Luego, vista la anterior coincidencia de accionistas entre las sociedades METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000, C.A., y la similitud de sus operaciones, esta Juzgadora trae a colación los criterios jurisprudenciales de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social de fechas 14 de agosto de 2017, número 833, y 13 de marzo de 2018, Sentencia número 216, así:
“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas…
…(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
…En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales se pudo comprobar el control accionario por parte de los mismos ciudadanos…así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas…
…De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de la decisión impugnada, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, concluyo que la composición accionaria y la dirección de las empresas codemandadas pertenecen a las mismas personas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


“…Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
1.a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas,
3. c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
4.d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

De los anteriores criterios jurisprudenciales, consta situación similar en la presente causa, ya que las sociedades mercantiles METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000 C.A., partes co-demandadas, se encuentran representadas por los ciudadanos EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, ambos ya identificados, quienes son accionistas con poder decisorio comunes entre ambas, y cuyos órganos de dirección involucrados está conformado en proporción significativa por las mismas personas, antes mencionadas, aunado al hecho que ambas empresas desarrollan actividades con similitudes, que evidencian su integración. ASí SE DETERMINA.

En síntesis, esta Jurisdicente constata y considera la integración efectiva conforme a la ley, y a los criterios jurisprudenciales, antes transcripto parcialmente, de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000 C.A., conforme a los elementos que la identifican como grupo o unidad económica, elementos éstos antes plasmados por este Tribunal en esta decisión, y concluye esta Juzgadora que quedaron citadas las co-demandadas antes referidas, con la citación efectiva de una de ellas, en el caso que nos atañe de METALES AVILA 2000 C.A., ya identificada, en fecha 30 de noviembre de 2022, según la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, mediante la cual consta la citación de la co-demandada sociedad mercantil METALES AVILA 2000 C.A., por tratarse de un grupo de empresas, con la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas co-demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que atañe, sobre el levantamiento del velo corporativo; si bien la constitución de sociedades mercantiles revestidas del “escudo protector” que les brinda la personalidad jurídica pueden llegar a ser verdaderamente creadas para realizar actos que le están legalmente prohibidos a los propios miembros que la componen o integran y cuando esto llega a suceder es obvio y necesario, levantar el “blindaje” o “escudo” que separa la personalidad de la sociedad, de la de sus propios componentes.
Como se aprecia, “levantar”, “correr” o “penetrar” el velo de la persona jurídica, y de lo configurado hasta ahora en las actas no resulta ni obvio, ni necesario, al no advertir esta Jurisdicente en esta etapa procesal un evidente hecho ilícito que amerite el levantamiento del velo corporativo solicitado, y es aquí donde debe desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien lo solicite, es decir, aquí debe ser demostrado que ambas sociedades se han creado con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe; y en caso de marras, tales situaciones no fueron probadas. ASÍ SE DETERMINA.

Siendo así las cosas, no puede dudarse que la construcción de la personalidad jurídica, es una obra de suma utilidad pública, no pudiéndose presumir su ilicitud, es preciso probarlo; es por ello, que los Jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y jurisprudencia han creado al respecto.

Es propicio a esto, señalar el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2015, Exp- 15-4976, así:

“…Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe al que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí, que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida que la sociedad-cuyo velo se pretende levantar-haya sido creada con la intención de defraudar a terceros…” (Resaltado, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ciertamente, es imprescindible acotar que en cuanto a la responsabilidad solidaria o no de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000 C.A. y METAL FLETES C.A., en la presente causa, por los hechos narrados en el libelo de demanda, ha de ser determinada la misma en el decurso del procedimiento que nos ocupa, en la debida sentencia de mérito, y no en la presente etapa procesal, aventurase a dar un pronunciamiento de este tipo por parte del Juzgador es, evidentemente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a ambas partes, atendiéndose a que nos encontramos bajo un procedimiento civil en el cual rige el principio dispositivo, en el cual los jueces deben sentenciar según lo alegado, y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la Litis, sin poder hacer valer hechos diversos, no comprobados.

Aunado a lo anterior, es de referir que los alegatos manifestados por la parte demandante en su escrito de oposición, en cuanto a el hecho de la presunta conducta procesal desplegada por las partes en el recorrido de un juicio penal o causas penales, dichos alegatos por si solos, no son evidentes para que esta Juzgadora los considere como conductas de mala fe o retardatorias de las empresas codemandadas, plenamente identificadas en autos; además, esta operadora de justicia, es ajena a dichas actas procesales y de las cuales no es o fue directora como Juez de dichos procedimiento, por lo cual, es difícil valorar lo que no está a la vista, sólo se atuvo a lo probado en las actas que aquí se ventilan. ASÍ SE DETERMINA.

De igual manera, bajo el principio de la probidad, se pretende que tanto las partes como sus abogados actúen con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales. Entonces, el deber de lealtad o probidad está relacionado con la buena fe, la cual como concepto jurídico indeterminado podemos caracterizar como la conducta que una persona debe obligatoriamente cumplir de acuerdo a los parámetros sociales en donde se desenvuelve, y la buena fe se encuadra en una relación entre las partes regida por la lealtad recíproca y la mutua consideración.

Ahora bien, habiéndose establecido la integración de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000 C.A. y METAL FLETES C.A., como grupo empresarial o unidad económica, y configurándose su citación en actas, Es importante en este sentido, pronunciarse este Tribunal en cuanto a la REPOSICION DE LA CAUSA, y se trae a colación el criterio jurisprudencial manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo N° 747/2009, en donde dicha Sala estableció lo siguiente:
“… aun cuando se hubiese verificado en el expediente falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos tuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna delas partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr citación…así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alanzado su finalidad practica (sic)…
…Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Igualmente, es de señalar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/08/2018, número 405, en atención a los casos de reposición de la causa así:
“… De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse la reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por pare del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes…” (Subrayado y Negrillas de Tribunal)


Vale señalar, la reposición de la causa sólo se justifica cuando ésta persigue una finalidad útil en el procedimiento, cuando persigue la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a partir del alejamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa; pero en el caso in comento, no se ha violado, ni se violará el derecho a la defensa de ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

Es pertinente señalar, que en el presente caso, dado que de las actas se aprecia la constitución de las sociedades mercantiles METALES AVILA 2000 C.A. y METAL FLETES C.A., actuando como grupo empresarial económico o unidad económica, cuando cumplen con las formalidades para ello aludidas en Jurisprudencias emanadas por las diversas salas de nuestro máximo Tribunal, antes mencionadas, entre otras, y por consiguiente válidamente CITADAS ambas en el presente proceso, compareciendo ésta última METAL FLETES C.A., a darse por citada en la causa, la cual fue gestionada su citación por carteles, entonces, se denota que la demandante impulsó su citación y ésta (METAL FLETES C.A.), tuvo en conocimiento de la demanda instaurada en su contra desde el momento en que se produjo la citación de la co-demandada METALES AVILA 2000 C.A., tanto es así, que acudió a éste Juzgado a ejercer su derecho a la defensa y solicitar la reposición de la causa, es de concretar por esta Juzgadora que la finalidad del acto se cumplió, en virtud de que la citación de las sociedades co-demandadas se llevó a cabo.
En consecuencia, y así como lo expresa la Sala respectiva, no puede considerarse que se haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, y establece que la participación de la parte co-demandada METAL FLETES C.A., en ésta etapa del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación, así como la intención de impulsar el proceso, observándose de las actas las diversas diligencias para impulsar las comisiones de citación libradas y el diligenciamiento por la parte actora de las mismas, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. ASí SE DECIDE.

Es oportuno traer a colación, que no obstante lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya expuesto en líneas anteriores, no es menos cierto que esta norma emana de la ley adjetiva de 1987, anterior a nuestra Constitución, y esta Operadora de Justicia, es una Juez Constitucional garantista de los preceptos constitucionales invocados en nuestra novísima carta magna del año 1999, mediante la cual se consagran aún más los principios y derechos constitucionales como el derecho a la defensa e igualdad de las partes; considerando quien aquí decide que antes de una ley adjetiva, están las normas Constitucionales y su propósito y espíritu, e igualmente, el legislador ha sido sumamente celoso en la aplicación de las normas sancionatorias en los procedimientos, no pasando por alto vulnerabilidades, sino detectar aquellos que realmente lesionen derechos inquebrantables de rango constitucional, cuestión esta salvo mejor criterio, no se dio en el caso, sub iudice, y aun más no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, la norma 228 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus litigantes, se da ese lapso prudencial de sesenta días útiles para la práctica de todas las citaciones, y el carácter sancionatorio de la norma antes expresada, se anuncia a los infractores de la misma; considerándose con ello poner fin a las artimañas de provocar confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros; pero se reitera en el caso bajo estudio el acto procesal alcanzó su finalidad; y es de acotar que este Juzgado, considerando la tutela judicial efectiva, en diversos procedimientos análogos dicta un auto ordenador del procedimiento, para evitar la incertidumbre jurídica, manteniendo el equilibrio procesal, no dando así la espalda a los preceptos constitucionales que se fundan en la celeridad y economía procesal y sin ningún tipo de retraso procesal, ni formalismo, ni reposiciones inútiles.

También, en atención a lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, así: “… el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia..” (Resaltado del Tribunal)

Por tal situación, concluye quien aquí decide, que la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte co-demandada METAL FLETES C.A, es una reposición inútil y con consecuencias directas de retardo y obstaculización del procedimiento que nos ocupa, cuando el fin único de citación de las empresas METALES AVILA 2000 C.A. y METAL FLETES C.A, se dio en la presente causa.
De esta manera, teniendo en consideración que la presente causa cuyo motivo es DAÑO MORAL incoado por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, y de las Sociedades Mercantiles METAL FLETES C.A. y METALES AVILA 2000, C.A., todas ya identificadas, quedando pendiente en el iter procesal declarar la responsabilidad civil de los demandados y la determinación del quantum del daño moral acordado, es de hacer notar que en virtud de la gravedad del asunto aquí reclamado, como es la muerte del niño hijo de la demandante, y para asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva la cual comporta no solo la emisión de una sentencia, sino también su derecho a obtener prontamente el resarcimiento de su pretensión como medio para la obtención de la justicia, esto de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se vería obstaculizado mediante la reposición de la citación nuevamente de todos los co-demandados. ASÍ SE DETERMINA.
Siendo así las cosas, para quien aquí decide, conceder la Reposición de la causa solicitada, implicaría un nuevo retardo en la tramitación en la presente controversia, la cual se encuentra en tramitación desde la fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintidós (2022) y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses y aún se encuentra en la etapa procesal de citación, es por lo cual, que dada la situación presentada en la causa de marras, es vetado para ésta Juzgadora acordar una reposición en la causa, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, indefectiblemente se ha de NEGAR la Reposición solicitada, y lo procedente es este caso, será la designación efectiva del defensor ad-litem al co-demandado LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO, parte co-demandada; y de la admisión o no de la reforma de la demanda presentada, de lo cual este Tribunal se pronunciará en auto por separado, lo cual será expresado de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se NIEGA el levantamiento del velo corporativo de las sociedades METALES AVILA 2000 C.A. y METAL FLETES C.A, solicitado en actas, por no configurarse en actas elementos suficientes que comprueben en esta etapa procesal un evidente hecho ilícito que amerite el levantamiento solicitado, es decir, que demuestren que ambas sociedades se han creado con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, como ya se hizo mención el líneas precedentes, sólo se bastó este Tribunal en cuanto a la citación efectiva de las mismas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SE NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLARROEL, LA SOCIEDAD MERCANTIL METAL FLETES, C.A y LA SOCIEDAD MERCANTIL METALES AVILA 2000, C.A, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados. ASÍ SE DECIDE.
2) En cuanto a la reforma de la demanda presentada por la parte demandante y designación de defensor ad-litem, se pronunciará este Tribunal en auto por separado. ASÍ SE DECIDE.
3) SE NIEGA la solicitud en cuanto al LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO en la presente causa, y se ordena continuar el procedimiento legal de la causa que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

4) No hay condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 012-2024.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38.858
Sentencia número: 012-2024.
ZBO/NF