REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2024.
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 15.265
PARTE DEMANDANTE: El Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.454, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.833.253, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle 73, edificio Leblond piso 6, apartamento 6-A, de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: Honorarios Profesionales de Defensor Ad-Litem (Pieza de Incidencia)
FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de octubre de 2023
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805 e inscrito en el IPSA bajo el No 12.454, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, por cobro de honorarios profesionales de defensor ad litem, en contra del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.833.253, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle 73, edificio Leblond piso 6, apartamento 6-A, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con número telefónico 0414-668940 y correo electrónico jihadborhotgmail.com, por cuanto, le defendió los derechos e intereses, en el juicio que intentó en su contra el ciudadano ALY BORHOT PÉREZ, por partición de comunidad hereditaria y que se ventiló por ante este Tribunal, en el expediente signado con el No 15.265.
En misma fecha, fueron librados las boletas de notificación a los abogados consultores a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal dejo constancia de que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se traslado a los fines de practicar la notificación del abogado en ejercicio Gustavo Roquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.738.833, designado como abogado consultor, resultando la misma positiva y consignando la misma debidamente firmada. Así mismo, en la misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Celida Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.816.943, designada como abogada consultor, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio Celida Zuleta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.786, presento escrito a los fines de la aceptación al cargo designado por este Tribunal. Así mismo, en la misma fecha, el abogado en ejercicio Gustavo Roquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.250, presento escrito a los fines de su aceptación al cargo designado por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto otorgó cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar el informe y determinar la cuantía de los honorarios profesionales del Defensor Ad-Litem.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio Celida Zuleta, previamente identificada y el abogado en ejercicio Gustavo Roquez, previamente identificado en actas, consignaron escritos en la que EMITEN OPINION, como Abogados Consultores, en relación a la estimación del valor de los honorarios profesionales que se les solicitó.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, aduce el demandante en su libelo que, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, se juramentó como defensor ad-litem del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ampliamente identificado. Que a partir de ese momento se dedicó a estudiar el caso con sus pormenores y los alegatos argumentativos explanados en el libelo de demanda. De igual manera, realizo todo lo conducente a los efectos de localizarlo con el fin de obtener información al respecto, ya que, era su deber por haber sido designado como su defensor en el juicio instaurado en su contra, resultando infructuoso la ubicación por medio telefónico como dirigirse a la dirección de residencia que se encontraba en el libelo de la demanda, ya que, al encontrarlo personalmente no le proporcionó ninguna información.
Alega de igual forma que en fecha veintidós (22) de junio de 2023, cesaron sus actuaciones como Defensor Ad-Litem del referido ciudadano, ex defendido, actuando en su propio nombre, introdujo diligencia a los fines de realizar la apelación de la sentencia proferida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo sentido, el demandante anexa al libelo debidamente certificadas por el Tribunal, las actuaciones realizadas como defensor Ad-Litem, designado en la causa signada con el N° 15.265, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual, marcadas con las letras, ¨A¨, ¨B¨, ¨C¨, ¨D¨ y ¨E¨, las cuales son:
1.- En fecha 02/12/2022, presentó escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios que van desde el 88 al 94 del expediente.
2.- En fecha 11/01/2023, presentó escrito de pruebas, que corre inserto a los folios que van desde el 166 al 167 del expediente.
3.- En fecha 11/04/2023, consignó escrito de informes, que corre inserto a los folios que van desde el 169 hasta el 172.
4.- En fecha 24/04/2023, consignó escrito de observaciones a la contraparte, inserto al folio 187.
5.- En veinticinco (25) oportunidades y fechas distintitas, por ante el archivo del Tribunal, solicitó para su revisión el expediente, tal como consta en la certificación anexa.
Consecuentemente, en el discurrir de su escrito, invoca como Derecho en su demanda, el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 226 del Código de Procedimiento.
Por último, solicita que su pretensión sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copias certificadas del expediente N° 15.265 de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante diecinueve (19) folios útiles, contentivo del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, incoado por Él ciudadano ALY FRANCISCO BORHOT PEREZ (†), ampliamente identificado en actas, en contra del ciudadano El ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, ampliamente identificado. El cual se constata la boleta de notificación emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al abogado en ejercicio Rafael Aponte como Defensor Ad-Litem, escrito de aceptación del cargo recaído, escrito de contestación, escrito de promoción de pruebas y escrito de informes.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca del monto que le corresponde al Defensor Judicial en el presente caso por concepto de honorarios Profesionales, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los honorarios del Defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
De la transcrita norma se desprende que: 1.- Que la persona defendida debe pagar con sus bienes, los honorarios del defensor judicial y demás litis expensas. 2.- Es el Tribunal quien determina la cuantía a cobrar el defensor judicial por honorarios. 3.- Hay que consultar la opinión de dos (02) abogados sobre tal cuantía.
La ley pretende la salvaguarda del patrimonio del defendido al ordenar la consulta de dos abogados sobre la cuantía de los honorarios del defensor.
Respecto a los deberes del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, señala:
(…)Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, exp. N° 09-0055, ratificó lo expuesto en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, en la que expresó:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…] Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
La jurisprudencia y doctrina patria, han señalado que no existe regla legal expresa para que el Tribunal fije un monto por concepto de honorarios para los defensores ad litem, por las actuaciones realizadas, es de apreciación del Juez, oída y consultada la opinión de 2 abogados debidamente facultados y juramentados por ello.
En fiel cumplimiento a la norma señalada, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el abogado GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.738.833, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.250, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito donde estima que el defensor judicial RAFAEL APONTE MARTINEZ, debe recibir por honorarios profesionales la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $72.132,00), que representa un doce por ciento (12 %) del monto estimado de la demanda; equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.558.522,04), calculados a la tasa de 35,47 Bs. por dólar (USD) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de su escrito, haciendo una serie de consideraciones, que, en su entender justifican tal cantidad.
Igualmente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la abogada CÉLIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.943, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.786, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito donde estima que el defensor judicial de marras debe percibir por honorarios profesionales la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 60.000,oo), que representa el diez por ciento (10%) del monto estimado en la demanda; equivalente a DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.128.200), calculados a la tasa de 35.47 Bs. por dólar (USD) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de su escrito, por las consideraciones allí indicada.
El defensor Ad litem de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la sentencia Nº 33 de fecha 26/01/2004/ de la Sala Constitucional, señala: “…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si este no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen -…El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que signifique que él no va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Ha de destacarse que el procedimiento a seguir pautado en el artículo 226 eiusdem, difiere del establecido para la intimación de honorarios profesionales, referidos en la Ley de Abogados, pues en este, ha previsto un mecanismo expedito para la determinación y cobro de los honorarios profesionales del defensor ad litem entre los cuales se destaca la ausencia de procedimiento contencioso y la consulta obligatoria a dos abogados propuestos por el tribunal, quienes estarán encargados de hacer la estimación de los honorarios respectivos. Estos profesionales consultados tienen el carácter de expertos más el tribunal de la causa puede acoger o no la opinión de ellos para la determinación o fijación del quantum de los honorarios del defensor judicial.
Así mismo conviene destacar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.156 en el expediente. N° 11-0736, del 06 de agosto de 2012, en una acción de amparo constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indicó:
¨Al respecto, esta Sala observa que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
La disposición citada estatuye el íter procedimental para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales del defensor judicial, quien tiene derecho a percibir el pago correspondiente por la defensa técnica ejercida en el proceso a favor del no presente, por lo cual, ante la falta de previsión de la retasa en la aludida norma, la decisión que el juez adopte sobre el quantum de tales estipendios está sujeta a apelación conforme a las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Tal aserto se sustenta en el gravamen irreparable que podría producir la decisión del juez sobre los derechos del defensor ad litem para los casos de fijación pírrica, o sobre los intereses del defendido en la hipótesis de determinación excesiva, presupuestos en los cuales la ley adjetiva no ofrece la posibilidad de discutir ni objetar incidentalmente el importe establecido por el Juzgador.
De ese modo, (…) no tiene aplicación el artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto dicho auxiliar de justicia carece del derecho a intimar honorarios profesionales a su defendido dado que el referido texto legal sólo estipula tal derecho para los abogados apoderados o asistentes. Así ha sido interpretado reiteradamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencias N° 115 del 30 de marzo de 1995 (caso: Idelfonso Martín Salazar contra Distribuidora Dospe C.A.) y N° 353 del 4 de diciembre de1997 (caso: República de Venezuela en amparo), en las cuales se indicó:
Lo que sí evidencia la voluntad del legislador, en criterio de esta Sala, es que el defensor judicial no tiene derecho a intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuere éste, presente o no presente, porque la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes, supuestos que no son los analizados aquí. ¨
Ahora bien, expuesto lo anterior, debemos advertir, como ya se reflejó anteriormente, que nos encontramos frente a un caso sui géneri, donde el intimante, entiéndase el DEFENSOR JUDICIAL, hace valer su derecho al cobro de honorarios profesionales ejecutando los bienes de su DEFENDIDO, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide por no estar obligada a acoger la opinión de los abogados consultores, simplemente a llenar el requisito de ley, de manera que no está atado a esa estimación, aunque, es quien en definitiva fija el monto a percibir por honorarios profesionales, como ya se acotó, procede en consecuencia a hacerlo de la siguiente manera:
1.- El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, consagran, el primero en forma genérica el derecho de los abogados al cobro de honorarios profesionales, por sus trabajos realizados; y el segundo en forma específica, el derecho del abogado constituido como defensor judicial, a percibir honorarios profesionales por el desempeño de la defensa de su defendido, de los bienes de este, a que se refiere el presente caso.
2.- Si bien el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece una cantidad de parámetros para que el abogado justifique sus honorarios profesionales, este jurisdicente cree pertinente tomar algunos de los allí indicados, para proceder a fijar la cuantía de marras, entre ellos, la cuantía del asunto, revisada la cuantía estimada en la causa donde intervino el defensor ad litem, la misma fue estimada en SEISCIENTOS UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (601.100,oo USD) y si bien no es para estimar la presente fijación, sirve como referencia.
Su especialidad, experiencia y reputación profesional, el defensor ad litem, de acuerdo al número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, indica que tiene bastantes años de graduado, lo que hace presumir su experiencia como abogado en el libre ejercicio de la profesión.
La situación económica de su patrocinado, además de la cuantía establecida en el libelo de la demanda de partición que fue fijada por la parte demandante en el caso en el juicio principal de la causa signada N° 15.265, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde intervino el defensor ad litem, el cual intenta su acción por Honorarios Profesionales, se reflejan una cantidad de bienes muebles e inmuebles donde es copropietario el defendido del defensor judicial, que impide sea ubicado en aquellos que la Ley ordena sea gratuita su patrocinio.
El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, se deriva por la cantidad de diligencias que se acompañan anexas, debidamente certificadas, que la hacen indubitables, hechas por el defensor ad litem, reflejan que hubo de su parte dedicación y oportunidad de presentación de los escritos de contestación de la demanda, de pruebas, informes y observaciones a los informes de la contraparte, amén de las veinticinco (25) veces donde ocurrió por ante el archivo del Tribunal, en solicitud del expediente para su revisión, reflejo de su responsabilidad, interés y afán en el buen y mejor desempeño de su función.
Por todas las consideraciones que anteceden, se concluye que el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, ya identificado, quien actuó como defensor ad litem del ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, donde le defendió sus derechos e intereses, lo cual lo hizo oportunamente, con eficacia y eficiencia en tal menester, en el juicio que intentó en su contra el ciudadano ALY BORHOT PÉREZ, por partición de comunidad hereditaria y que se ventiló por ante este Tribunal, en el expediente signado con el No 15.265, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por tal desempeño. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho que le asiste a la parte solicitante y en observancia de líneas precedentes en el cual no es vinculante la consulta de los dos abogados consultores a los fines de dictaminar el monto a percibir por Honorarios Profesionales, ya que, es una orientación para quien Juzga, debe consecuencialmente se procede a fijar, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado (Defensor Ad-Litem) a percibir por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.000,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.445.600,00), calculados a la tasa de 36,14 Bs. por dólar (USD) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en el derecho al cobro de honorarios profesionales del Defensor Ad-Litem, intentado por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ supra identificado
SEGUNDO: Se fija el monto de los honorarios profesionales de Defensor Ad-Litem a percibir por el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.000,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.445.600,00), calculados a la tasa de 36,14 Bs. por dólar (USD) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.833253, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle 73, edificio Leblond piso 6, apartamento 6-A, de la parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con número telefónico 0414-668940 y correo electrónico jihadborhotgmail.com, a cancelar por concepto de honorarios profesionales de Defensor Ad-Litem al Ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $40.000,00), equivalente a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.445.600,00), calculados a la tasa de 36,14 Bs. por dólar (USD) fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del día de hoy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 10, en el presente expediente signado con el Nº 15.265.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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