REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, treinta (30) de enero de 2024.
213° y 164°
Expediente Número: 15.080
Parte Demandante: Los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÀVEZ RAMÌREZ y MARISELA GUADALUPE BOZCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÒN PÌRELA, VARINIA HERNÀNDEZ CEPEDA e YTALO ANTONIO TORRES, MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.169.015, V-7.904.025 y V-9.520.158, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.918, 83.172 y 46.308, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: Las ciudadanas ÀNGELA ADELA GUTIÈRREZ NUÑEZ y MIREYA JOSEFINA NÙÑEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedula de identidad N° V-10.428.474 y V-3.279.373, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Los Abogados en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.761.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.157, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Fraude Procesal.
Fecha de entrada: 18 de septiembre de 2018.-
I.
DE LA TRANSACCIÓN.
Visto el escrito de ofrecimiento de acuerdo por las partes, consignado ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos YTALO ANTONIO TORRES, MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-9.520.158, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.308, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÀVEZ RAMÌREZ y MARISELA GUADALUPE BOZCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco en fecha 25 de noviembre de 2018, anotado bajo el numero 101, tomo 200, parte demandante y por la otra parte, la ciudadana ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.428.044, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.279.373, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el numero 83, tomo 97, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.432, en el presente juicio de Fraude Procesal, por medio del cual ambas partes declaran:
“…Que hemos convenido en transigir, conciliar, desistir y resolver, las diferentes controversias judiciales que tenemos incoadas ante los tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en convenimiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Queda expresamente convenido entre las partes, que el bien inmueble objeto de las diferentes controversias y de este convenimiento, versa sobre un bien inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con siglas 01-02, edificio 02, bloque 05, etapa I, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y. medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con fachada sur y pasillo. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con paredes de los apartamentos 01 según el nivel donde se encuentre; y tiene un área total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts2) y el Bloque 5 Edificio 2 ocupa una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROSCUADRADOS (355,30 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE: con terrenos de INAVI, el cual fue adquirido por ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, ROMAN ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ ya identificados, por compra venta que hicieron al ciudadano LEONARDO E. GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.872.290, según documento debidamente autenticadopor ante la Notaria Octava de Maracaibo de fecha 04 de marzo de 1996 anotado bajo el No.19, tomo 7 de los libros de autenticaciones y quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en fecha 05 de septiembre de 1994 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No.80 tomo 104 de los libros respectivos. SEGUNDA: ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, ya identificad, actuando en sus propio nombre y en representación, pero también en nombre y representación de MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificada, convienen y aceptan: A los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes en fecha 28 de abril de 2008, proceden a materializar la venta en este acto, por lo cual venden y traspasan su cuota parte a los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÀVEZ RAMÌREZ y MARISELA GUADALUPE BOZCAN VERGEL, ya identificados, todos los derechos y acciones, así como todos los derechos de propiedad y posesión, que les corresponden sobre el apartamento objeto de contrato de opción de compra venta, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02, edificio 02, bloque 05, etapa I, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con fachada sur y pasillo. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con paredes de los apartamentos 01 según el nivel donde se encuentre; y tiene un área total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 Mts2) y el Bloque 5 Edificio 2 ocupa una superficie de terreno propio de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (355,30 Mts2), comprendiendo dentro de los siguientes linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE: con terreno de INAVI. TERCERA: Las partes vendedoras de sus cuotas de derechos y acciones de propiedad y posesión del inmueble antes identificado objeto de los litigios judiciales, convienen que tanto el documentos inicial de venta que se efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), al ciudadano LEONARDO E. GUTIERREZ, como en el documento autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo de fecha 04 de marzo de 1996 anotado bajo el Nº 19, tomo 7 de los libros de autentificaciones se incurrió en el error material de nomenclatura señalando ETAPA III cuando lo correcto es ETAPA I. CUARTA: Las partes demandadas ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificadas, convienen y así lo aceptan, que este error material de nomenclatura fue subsanado por el INAVI en un documento donde dicho organismo les hizo una venta directa, pero incurrió en otro error mucho más grave, como lo fue, excluir al propietario RAMON ANTONIO GUTIERREZ NUEÑEZ, según la cadena titulativa citada y que luego protocolizaron por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013, lo que posteriormente condujo al nacimiento de las acciones judiciales ya citadas. QUINTA: A los fines de dar por terminado las controversias judiciales entre las partes mediante el presente convenimiento, todos los procesos judiciales que se originaron con motivo de la emisión, exclusión y posterior protocolización del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013, las parte convinientes ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificadas convienen y así lo aceptan, que el referido documento emitido por INAVI por segunda vez, ciertamente esta VICIADO DE NULIDA, puesto que ese organismo público, vendió un bien inmueble que ya no les pertenecía y que no estaba en su patrimonio, y con esa exclusión, emisión y posterior protocolización real y efectivamente se vulnero no solo los derechos de copropietario RAMON ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ, sino también y en consecuencia los de su conyugue y herederos ciudadanos JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, JORMAN ROMAN Y MIREYA JOSEFINA GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nos.14.545.045, 30.835.708 y 28.582.940, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo tanto, solicitamos en este acto al honorable tribunal, que en la sentencia de homologación, haga expresa mención de la corrección del primer error de la nomenclatura , siendo lo correcto ETAPA I, y de la nulidad del documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013,incrito bajo el Nº 2013.834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013, señalando expresamente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que considere el presente convenimiento y la sentencia de homologación como el documento de traspaso de las cuotas de propiedad y posesión que las demandadas poseen en el inmueble arriba identificado con las correcciones ya señaladas, y en consecuencia, este tribunal declare la nulidad del documento señalado en este particular. SEXTA: Los ciudadano AVILIO SEGUNDO CHÀVEZ RAMÌREZ y MARISELA GUADALUPE BOZCAN VERGEL, ya identificados representados por el abogado en ejercicio YTALO ANTONIO TORRES MORILLO ya identificado convienen y aceptan la venta y traspaso de propiedad de las cuota parte del inmueble ya identificado, y declaran que en este acto cancelan el saldo restante del precio es la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.72.00,00). SEPTIMO: Las partes firmantes del presente Acuerdo, convienen por razón de la hiperinflación que existe en el país, a la petición formulada por las ciudadanas ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, que la cantidad en moneda de curso legal señalada, sea convertida según la tasa del Banco Central de Venezuela a divisa americana por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$),y trasferida a la cuenta de AMERANT BANK, perteneciente a la ciudadana FERNANDA MEDINA, de nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad Nº E82.050.681. CUYO CORREO PARA TRASFERENCIA es Ferdi076@gmail.com, para la fecha de consignación de este Acuerdo al tribunal. Con esta transferencia ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificadas, declaran que mis representados AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, ya identificados, cancelan el saldo restante del precio final en la opción de compra venta suscrito en fecha 28 de abril de 2008 a las demandadas, quienes declaran haber recibo a su total y cabal satisfacción quedando convenido entre las partes, que el inmueble objeto de esta transacción ya identificado se encuentra libre de todo gravamen y con el presente convenimiento y su homologación para su protocolización, los vendedoras hacen a los compradores la tradición legal, quedando obligados al saneamiento y evicción de ley. OCTAVA: Ahora bien, como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, cometió en el documento inicial de venta a LEONARDO E. GUTIERREZ, el error de nomenclatura ETAPA III cuando lo correcto era ETAPA I, y luego en segunda oportunidad, emite la respectiva corrección pero mediante un documento de venta directa a ANGELA ADELA NUÑEZ GUTIERREZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, con la exclusión del copropietario ROMAN ANTONIO NUÑEZ GUTIERREZ y fue protocolizado por aquellas ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 20 de marzo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013;lo que produjo las acciones judiciales, y en este acto, mediante este CONVENIMIENTO, las partes firmantes del presente acuerdo, solicitamos sea declarado por el Tribunal de la causa de Fraude Procesal, nulo de nulidad absoluta por violar normas de orden público y buenas costumbres, y en consecuencia, se remita copia de la sentencia de homologación al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal. NOVENA: Las partes firmantes,ANGELA ADELA NUÑEZ GUTIERREZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificadas convienen y aceptan que al quedar excluido ROMAN ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ del documento descrito en el particular octavo, que afectó a JOHANA MARGARITA, YORMAN ROMAN y MIREYA JOSEFINA GUTIERREZ MEDINA (cónyuge e hijos) identificados en el libelo de demanda, y también a los compradores AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, el mismo quedó viciado de NULIDAD ABSOLUTA por violar normas de orden público y lesionó derechos de los herederos directos (causahabientes a titulo universal), así como y los derechos de los compradores de buena fe (partes contratantes de la opción de compra venta y demandantes de autos). DECIMA: Por tanto, las partes firmantes del presente acuerdo consideran, que en conformidad a derecho, se aprecia que además de existir las partes interesadas en la nulidad absoluta del documento descrito en el particular octavo, se cumple además, con los caracteres para declarar la nulidad absoluta como lo son: 1) Que la venta del inmueble (objeto de este litigio) por INAVI a Leonardo Gutiérrez fue el 05 de septiembre de 1994; 2) Que Leonardo Gutiérrez le vendió a las demandadas de autos y a ROMAN ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ (fallecido ab intestato en 2007) el 04 de marzo de 1996; 3) el contrato de opción de compra venta fue materializada el 28 de abril de 2008 celebrada por la demandadas de autos y los herederos directos y universales de ROMAN ANTONIO GUTIERREZ NUÑEZ con los demandantes de autos, se aprecia entonces que devienen de una relación jurídica claramente anterior a la celebración del contrato nulo (20 de marzo 2013). También observamos, que no se fundan las relaciones jurídicas anteriores al contrato nulo, en causa ilícita y tampoco se ha intentado la nulidad; por tanto, como bien lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, el Juez debe declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de las causas y sin necesidad de promover prueba alguna. En razón de ello, al violar el orden público y las buenas costumbres el documento descrito en el particular octavo, la parte demandante de autos, solicita la declaratoria de nulidad absoluta. DECIMA: Las partes firmantes, ANGELA ADELA NUÑEZ GUTIERREZ Y MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, ya identificadas, reconocen en este acto, que el contrato de opción de compra venta suscrito el 28 de abril de 2008 con los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, fue una verdadera venta por encontrarse en él, los elementos de consentimiento, precio y objeto. En tal sentido y conforme al criterio jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 del 22 de marzo de 2013 (caso: Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio) como de la Sala Constitucional No. 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Sociedad Mercantil panadería La Cesta de los Panes). Con el presente reconocimiento como partes demandadas convenimos y aceptamos en el presente acuerdo que firmamos, que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA tantas veces citado, se considera un CONTRATO DE VENTA por haber dado las partes el consentimiento, estar presente el objeto y el precio y así solicitamos sea declarado por el tribunal. DECIMA PRIMERA: Quienes suscribimos el presente acuerdo de transacción, convenimiento, conciliación y desistimiento: SOLICITAMOS a este honorable tribunal como a los otros en los cuales cursan procesos judiciales entre las mismas partes, se considere mediante este acuerdo, terminados y concluidos por el presente acto de autocomposición procesal, los procesos judiciales incoados por las partes ya identificados, y quede sin efecto cualquier solicitud de ejecución de medida de desalojo contra los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMIREZ Y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL, ya identificados todo de conformidad con los artículos 255 al 266 y 531 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil. Justicia que esperamos a la fecha de presentación…”.
II.
DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
El autor venezolano Rengel-Romberg; en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”.
Conjuntamente, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber, consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, la más actualizada jurisprudencia y doctrina coincide en establecer que la transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, la ocurrencia entre las partes de manifestaciones recíprocas de consentimiento, ya que si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1.714 del Código Civil Venezolano). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el Código Civil, en su artículo 154, establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, que son la facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio; en consecuencia, una vez verificadas las mismas, el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria el carácter de definitivo y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta: Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así pues, sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles: todos aquellos en los cuales está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones: una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tales como el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en el cual no están permitidas las transacciones; y una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente: se trata el presente procedimiento de un juicio contentivo de Fraude Procesal.
Dentro de esta perspectiva y visto el Documento Transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, es importante destacar la solicitud planteada en la parte QUINTA del documento transaccional el cual establece: “…solicitamos en este acto al honorable tribunal, que en la sentencia de homologación, haga expresa mención de la corrección del primer error de la nomenclatura , siendo lo correcto ETAPA I, y de la nulidad del documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013,incrito bajo el Nº 2013.834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013, señalando expresamente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que considere el presente convenimiento y la sentencia de homologación como el documento de traspaso de las cuotas de propiedad y posesión que las demandadas poseen en el inmueble arriba identificado con las correcciones ya señaladas, y en consecuencia, este tribunal declare la nulidad del documento señalado en este particular…”. Este Tribunal se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en relación a este punto por cuanto las partes solicitantes deberán realizar su pedimento por separado, a los fines de salvaguardar el derecho de terceros. ASI SE DECIDE.
Bajo ese contexto, a excepción de lo ut-supra pronunciado, manifestada la voluntad de aceptación por las partes del proceso, este Tribunal concluye que se encuentran cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la transacción propuesta en esta tutela, de conformidad con las disposiciones 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita por los ciudadanos AVILIO SEGUNDO CHÀVEZ RAMÌREZ y MARISELA GUADALUPE BOZCAN VERGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nro. V-7.613.577 y V-5.842.640, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, representados por el abogado en ejercicio YTALO ANTONIO TORRES, MORILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-9.520.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.308, y por la otra parte, la ciudadana ANGELA ADELA GUTIERREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-10.428.044, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ , venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.279.373, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el numero 83, tomo 97, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 16.432, con fundamento en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: SE ABSTIENE este Tribunal de pronunciarse respecto a la solicitud: “…solicitamos en este acto al honorable tribunal, que en la sentencia de homologación, haga expresa mención de la corrección del primer error de la nomenclatura , siendo lo correcto ETAPA I, y de la nulidad del documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013,incrito bajo el Nº 2013.834, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.18.3.1729 y correspondiente al Folio Real del año de 2013, señalando expresamente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que considere el presente convenimiento y la sentencia de homologación como el documento de traspaso de las cuotas de propiedad y posesión que las demandadas poseen en el inmueble arriba identificado con las correcciones ya señaladas, y en consecuencia, este tribunal declare la nulidad del documento señalado en este particular…”, por los fundamentos antes señalados. Así se establece.
TERCERO: Se ordena la devolución de los Originales previa certificación en actas de los mismos. Certifíquese y Devuélvanse los originales.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente resolución.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA.- LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (02: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 09.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.-
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