REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2.024.
213° y 164°

Expediente Número: 15.419.
Parte Demandante: La ciudadana ZULI YANNETH PÍRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.441.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: El ciudadano LISANDRO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.298.903, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Nulidad de Venta.
Fecha de Admisión: ocho (08) de enero de 2.024.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ZULI YANNETH PÍRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.441.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.956, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “…Desistimos de la causa de la cual tiene conocimiento este digno Tribunal, cuyo motivo es una nulidad de venta de inmueble en contra del demandado, El ciudadano LISANDRO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.298.903, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia, solicito que el presente desistimiento sea homologado otorgándose así el carácter de cosa juzgada…”; este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Así pues, en el caso que nos ocupa la ciudadana ZULI YANNETH PÍRELA URDANETA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL DAVID URDANETA, ya identificado, desistió del presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Homologar el Desistimiento del procedimiento, en la presente demanda que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana ZULI YANNETH PÍRELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad, Nº V-10.441.101, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO VILLALOBOS GONZÁLEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.298.903, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, por los fundamentos antes señalados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 06.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA