REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de 2.024.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.278.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto consta de Asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio HERNANDO HUMBERTO BARBOZA RUSSIAN, JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, RAFAEL JOPSE ROUVIER MATOS, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS y BARBARA BEATRIZ URDANETA FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.357.231, V-16.015.892, V-21.037.998, V-15.531.519, V-19.938.071, V-25.180.806 y V-25.192.655, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.805, 115.623, 142.935, 109.235, 205.695, 244.319 y 263.827, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha siete (07) de junio de 2017, anotado bajo el Numero: 25, Tomo: 116, Folios 91 hasta 94.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.188.439, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 79-A, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y HELI RAMON MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.169.171 y V-7.685.550 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las nomenclaturas Nros. 83.449 y 50.637, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Mayo de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TMM-4736-2022, vía correo electrónico de este Juzgado. Seguidamente, en fecha cinco (05) de Mayo de 2022, se consignó por ante este Tribunal Planilla de Recepción de Documentos.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificada en actas, en la persona de su representante la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de solicitud de medida. Consecutivamente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022, este Tribunal, mediante sentencia decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad única y exclusiva de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, antes identificada, constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno que forma parte de la Urbanización La Picola, situada en la Av. Goajira, calle 42, casa Nº 15M-100, entre la parte de la Urbanización el Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, en misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejo constancia de haber recibido, por parte de la demandante, los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación o notificación de la parte demandada en el presente proceso. Posteriormente, en fecha Veintiséis (26) de Mayo, la secretaria natural de este Tribunal, dejo constancia de haber librado las boletas de intimación respectivas.
En fecha seis (06) de Junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito a los efectos legales subsiguientes. En fecha once (11) de Julio de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de que en fecha ocho (08) de julio de 2022, haberse trasladado a los fines de entregar a la parte demandada la boleta de intimación correspondiente en el cual se negó a firmar resultando la misma infructuosa y consignando en ese mismo acto la referida.
En fecha doce (12) de Julio de 2022, la parte demandada en su nombre y en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil co-demandada, otorgó Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los profesionales del Derecho Abogados en ejercicio, MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y HELI RAMON MENDEZ, antes identificados, para que representen y defiendan sus derechos a título personal y los derechos e intereses de su representada en forma conjunta o separada en los asuntos Judiciales y Extrajudiciales que se diriman en la presente causa que cursa por ante este Tribunal.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2022, los apoderados judiciales de las partes demandadas en la oportunidad legal correspondiente hicieron formal oposición al Decreto Intimatorio. Seguidamente, en esa misma fecha consignaron en copia simple, en siete (07) folio útiles el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día seis (06) de Octubre de 2020, la cual quedó Registrada bajo Nº 35, Tomo 33-A 485.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa consignaron escrito de impugnación de poder y escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar en la pieza de medida del expediente signado con el numero 15.278, nomenclatura interna de este Tribunal. De igual forma, en la misma fecha, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas en la pieza de medida a los fines de estimarlas en la sentencia a dictarse en la presente incidencia.
En este contexto, en fecha dos (02) de Agosto de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron mediante escrito a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra. Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, en el cual, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de ello en misma fecha. De igual forma, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, los apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de ello. Seguidamente, este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente los escritos de promociones de pruebas de ambas partes en la presente causa.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2022, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en la presente causa, ordenando oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de solicitar las pruebas de informe a las Instituciones Financieras Mercantil, Banco Universal C.A y al Banco Central de Venezuela, a los fines subsiguientes.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA), para el envío del oficio signado bajo el Nº 0271-2022 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), consignando en ese acto la factura correspondiente.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2022, fue presentado por parte de los apoderados judiciales de la parte actora Escrito de Informes. Seguidamente, en fecha Once (11) de Enero de 2023, se recibido por ante este Tribunal en atención al oficio Nº 0271-2022 de fecha cinco (05) de Octubre de 2022, oficio signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA 08715, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en referencia a la pruebas de informes solicitada por las partes demandadas en la presente causa.
Posteriormente, en fecha dos (02) de Marzo de 2023, se agregó a las actas oficio signado con el N° SIB-DSB-CJ-PA-08716, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en referencia a la pruebas de informes solicitada por las partes demandadas en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, solicitó ante este Tribunal, se oficiara, nuevamente, al Banco Central de Venezuela ratificando el oficio Nº 0271-2022 de fecha cinco (05) de Octubre del año 2022. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, este Tribunal conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de las partes demandadas, ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de ratificar el oficio signado con el Nº 0271-2022, de fecha cinco (05) de Octubre de 2022.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal mediante diligencia, con el fin de que informara en qué fase se encuentra la presente causa. En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observó que la presente causa para la fecha se encontraba en etapa probatoria.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la expedición por secretaria del computo de los días de despacho transcurridos entre el doce (12) de Julio de 2022, hasta el treinta (30) de Mayo de 2023. En fecha primero (01) de Junio de 2023, este Tribunal ordenó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día doce (12) de Julio de 2022, hasta el día treinta (30) de Mayo de 2023, ambas fechas inclusive.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento ante este Tribunal escrito mediante el cual solicitó fuese fijada la presente causa para informes. Seguidamente, en fecha nueve (09) de Agosto de 2023, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimo quinto día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandada, para que las partes presentaran sus escritos de informes. En misma fecha se libraron boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa consignaron diligencia a los fines de darse por notificados. En fecha primero (01) de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Tribunal escrito de informes. Seguidamente, en misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, presentó del mismo modo escrito de informes.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante presentó ante este Tribunal escrito de observaciones a los informes. Posteriormente, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2023, este Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2, por encontrarse muy voluminosa la pieza principal Nº 1.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal copias certificadas a los fines legales pertinentes. Seguidamente, en fecha trece (13) de Diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los Abogados en ejercicio HERNANDO HUMBERTO BARBOZA RUSSIAN Y SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, antes identificados, demandan por COBRO DE BOLIVARES por la vía del procedimiento monitorio o de intimación, bajo los siguientes términos:
Manifiestan, que dicha demanda incoada en contra de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada, siendo en este acto La Deudora o La Demandada, en su carácter de deudora principal de una deuda líquida y exigible que no fue pagada por ella ni por su fiadora, la cual se encuentra documentada en un Contrato de Préstamo a Interés por unidades de valor de crédito (UVC), de fecha Doce (12) de Mayo de 2021 (Préstamo Nº. 85703980). Así mismo, la pretensión de esta demanda recae en contra de la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, del mismo domicilio de la deudora, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 49-A, identificada como La Fiadora, la cual obrado en su propio nombre, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco, en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas.
Así mismo, se puede apreciar en el Contrato otorgado a la Deudora, por parte de la demandante, este tiene una naturaleza estrictamente comercial, pues el Banco, como ente de intermediación financiera, suscribió el referido contrato de préstamo a interés conjuntamente con La Deudora, quien se obligó a devolver tales cantidades recibidas, así como los intereses retributivos y monetarios a que hubiere lugar, dentro del plazo estipulado en el Contrato.
Señala de igual manera, en base a la relación de los hechos y del préstamo a interés expresado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), se tienen dos figuras que deben ser tomadas en cuenta por las instituciones bancarias para el otorgamiento de los créditos, a saber: 1. Unidad de Valor de Crédito (UVC), con la cual los créditos otorgados por las instituciones del sector bancario deben expresar obligaciones contraídas en términos UVC, que resultan de dividir el monto de bolívares a ser liquidado entre el IDI, vigente para la fecha de liquidarse dicho crédito; y 2. Índice de Inversión (IDI), que es determinado por el BCV, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia en el mercado y publicación diariamente en la página de este organismo. Así las cosas, ambas figuras constituyen la referencia obligatoria para el cálculo en bolívares del monto del préstamo a interés, los intereses y las garantías, de ser el caso, así como cualquier otro pago asociado al mismo.
De conformidad con lo antes expuesto, alega la parte actora que La Deudora recibió las cantidades de dinero entregadas en préstamo a interés a su entera y cabal satisfacción en la misma fecha de suscripción del contrato, es decir, el 12 de Mayo de 2021, tal como consta en la nota de crédito Nº 29685703980, de la cuenta corriente Nº 0105-0149-14-1149160101, a nombre de La Deudora. El crédito en referencia fue otorgado por la cantidad referencia de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO UVC CON SESENTA Y NUEVE CENTENSIMAS (2.666.198,69), que resulta de dividir el monto de bolívares liquidado en la cuenta de La Deudora, esto es, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 36.822.043.553,00), que en virtud de la nueva expresión monetaria vigente a partir del mes de Octubre de 2021, corresponde a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOSIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.822,04), entre el IDI vigente para la fecha de la liquidación del crédito, es decir, el correspondiente al 12 de Mayo de 2021, el cual fue fijado por el BCV en IDI 13.810,69, hoy, por la nueva expresión monetaria, IDI 0,01381069. También se acordó que La Deudora destinaria exclusivamente dicha cantidad de dinero a actividades de legitimo carácter comercial.
Por otra parte, la deudora se obligó a devolver al Banco la cantidad del préstamo a interés dentro del plazo de TREINTA DIAS (30), contados a partir de la fecha de su liquidación, es decir, el 11 de Junio de 2021, mediante pago de una cuota única destinada a cubrir el capital e intereses generados. Así mismo, las partes establecieron que el pago se realzaría en bolívares, por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC debidas por el Índice de Inversión (IDI) vigente para el día de pago efectivo. En tal caso se observa tomando en cuenta la Cláusula Quinta, que establece las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, las partes acordaron que se considerarían de plazo vencido y, por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por La Deudora si ocurriese cualquiera de los eventos allí indicados, entre los cuales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, siendo una de ellas el pago de las cuotas en la oportunidad prevista a tales fines. En dichos supuestos el Banco estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, y, en consecuencia, nuestra representada podría exigir inmediatamente la cancelación del saldo deudor, sin necesidad de formalidad alguna.
Por lo consiguiente, las partes acordaron en la cláusula tercera de el contrato que el pago de cada una de las porciones de intereses efectuadas por La Demandada durante la vigencia del contrato, constituye aceptación inequívoca e irrevocable de su parte de la sala de interés retributiva que hubiese sido empleada por El Demandante para el cálculo o determinación de la misma. En esta misma clausula las partes convinieron que durante la vigencia del Contrato, La Demandada se obligaría a pagar a El Demandante los interese retributivos calculados de la forma prevista en el contrato de préstamo a interés, conforme a la forma de pago de los intereses calculados a la Tasa Máxima Activa.
Es por lo que, de conformidad con lo estipulado en el Contrato, La Demandada dejó de pagar la cuota única que por concepto de capital debía realizar el 11 de Junio de 2021, establecida en la primera parte del contrato, así como parte de los intereses generados, por lo tanto, es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las obligaciones contraídas por La Demandada. Pero es el caso que La Deudora no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato, muy a pesar de que, tal como se indico, en el mismo se acordó que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en él, entre ellas, el pago en la oportunidad prevista para ello, permitiría al Banco considerar obligaciones como de plazo vencido y exigir inmediatamente la cancelación de la totalidad del monto adeudado.
Por otra parte, señala la parte actora, que en el Contrato, la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, se constituyo en fiadora solidaria de las obligaciones en las mismas condiciones estipuladas para la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, como deudora principal de las obligaciones contraídas y que se encuentran reflejadas en el contrato, dejando, suficientemente de ello, en la clausula séptima del referido contrato constancia.
Bajo esta perspectiva, La Deudora actualmente adeuda a su representada parte del capital, más los intereses retributivos y los intereses moratorios que han generado desde la fecha de cese de los pagos en el contrato hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva del pago.
Asimismo, alega que desde la fecha en que se concedió el préstamo en cuestión, hasta la fecha de hoy, tanto La Deudora como La Fiadora no han pagado totalmente la obligación indicada, pues el estado de cuenta solo refleja dos pagos parciales.
En este mismo sentido, de un total de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO UVC CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS (2.666.198,69), pago el 19 de Mayo de 2021 y el 12 de Enero de 2022, el equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS DIECIOCHO UVC CON ONCE CENTESIMAS (280.518,11 UVC), por lo tanto a la fecha de la presentación de este libelo La Demandada adeuda por concepto de capital, un total de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA UVC, CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS (2.385.680,58 UVC), que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.842,94), que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 21 de Abril de 2022, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,02173088, por concepto de capital de préstamo a interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE UVC CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (120.539,74 UVC), que equivalen a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.619,43), que resulta de multiplicar le monto de UVC por el IDI, vigente pata la fecha del cálculo, es decir, el 21 de abril de 2022.
Es por lo que, la representación judicial de la demandante la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, demandan en su nombre y en su condición de acreedora, por COBRO DE BOLIVARES, utilizando la vía del procedimiento monitorio o de intimación a la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, así como a la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas identificadas, todo ello a los fines de que paguen a su representada la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE UVC CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (2.506.220,32) que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.462,37) que resulta de multiplicar el monto UVC, por el IDI, vigente para la fecha del 21 de Abril de 2022, fue fijado por el BCV en IDI 0,02173088, suma esta que equivale a la cantidad de ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y cinco unidades tributarias con noventa y tres céntimos (136.155,93 U.T), la cual comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA UVC, CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (2.385.680,58 UVC), que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.842,94) que resulta de multiplicar el monto UVC por e IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, 21 de abril de 2022, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,02173088, por concepto de capital del préstamo a intereses, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE UVC CON SETENTA Y CUATRO CENTIMAS (120.539,74 UVC) que equivalen a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.619,43) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, 21 de abril de 2022, el cual fue fijado por el BCV en 0,02173088, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 21 de abril de 2022, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos.
TERCERO: Los intereses que se continúe causando desde el 22 de abril de 2022 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, conforme a lo establecido en la resolución 21-01-02, dictada por el BCV, en fecha 07 de enero de 2021, publicada en fecha 19 de enero de 2021 en gaceta oficial N° 42.050.
CUARTO: Solicitamos que en caso de llegarse a dictar sentencia definitiva en la presente causa se imponga la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada y, asimismo, nos reservamos expresamente el derecho a reclamar judicialmente, mediante otra pretensión, los honorarios profesionales causados por la interposición de este libelo de demanda y por todas aquellas actuaciones procesales que deban realizarse hasta obtener el pago definitivo de lo adeudado.
A los fines de de calcular las cantidades adecuadas para la fecha de ejecución de la sentencia y/o en caso de que no pudiere hacerlo este mismo juzgado, solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene realizar dicho calculo, con carácter preferente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, bien sea por vía electrónica o de oficio, al Banco Central de Venezuela o en su defecto mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último y de forma subsidiaria, solicitamos a este digno Tribunal se sirva de realizar la corrección monetaria del capital reclamado a la que hubiera lugar en el caso de que este Juzgado llegase a dictar sentencia con carácter definitivo en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda lo siguiente: “Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, y la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A., cuyos datos identificatorios constan en el expediente, representación la nuestra que corre inserta en autos, la cual fue impugnada por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 27 de Julio de 2022 y que a su vez fuese subsanado por nuestra parte mediante la consignación de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas que se menciona en el escrito consignado en fecha 29 de Julio de 2022 y ratificamos en esta oportunidad procesal”. Es por lo que, estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, hacemos oposición al decreto intimatorio, quedando este procedimiento sin efecto, por lo tanto pasa a ser un procedimiento ordinario, y, tomando en cuenta la pretensión de la parte actora, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, todos y cada uno de los argumentos esbozados tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora a través del libelo que corre inserto en autos por no ser ciertos los mismos.
De igual forma, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, que sus poderdantes una como Deudora y la otra como Fiadora adeuden a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOSIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.822,04), correspondiente a un supuesto crédito otorgado por el Banco Mercantil y el cual según alegan fue liquidado en fecha 12 de Mayo de 2021. NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, que la supuesta deuda contraída por su mandante venciera en fecha 11 de Junio de 2021, como lo alega la parte actora. NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN, que sus poderdantes una como Deudora y la otra como Fiadora adeuden a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.462,37) monto total de la pretensión de la parte actora detallada en el libelo.
En este sentido, en representación de la parte demandada, y de conformidad con lo antes expuesto en la oportunidad legal correspondiente, con el legajo de pruebas presentadas para su análisis ante este Tribunal enervaremos la pretensión de la parte actora en este proceso.
En consecuencia, tomando en cuenta los alegatos expuesto por ambas partes en el caso sud-examine, esta Juzgadora valora los siguientes elementos probatorios encontrados de la siguiente forma:
III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de impugnación de poder presentado por las partes demandada en la presente causa bajo los siguiente términos:
“…Ahora bien, como quiera que estamos en la primera oportunidad procesal en la que nuestra representada interviene en la presente causa, luego del otorgamiento y presentación del poder apud-acta, lo cual ocurrió el pasado 12 de julio de 2022, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 212 y 213 del Codigo de Procedimiento Civil, procedemos a impugnar, como en efecto impugnamos, el instrumento poder (apud-acta) que fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA.
(…)
Del poder presentado en las actas de este expediente, puede apreciarse que la empresa codemandada otorgante no dejo constancia de haber exhibido los documentos que ha debido enunciar en el instrumento poder y la mayor demostración de esto fue que en la nota e secretaria que redacto la propia otorgante dentro de su poder, tampoco se dejo constancia de que tales documentos hayan sido presentados y exhibidos ante este tribunal, ninguno de los cuales fue consignado tampoco como adjuntos al instrumento poder mencionado.
En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente de la empresa codemandada y otorgante del poder que subsane dicha actuación mediante la presentación de un nuevo instrumento en el que enuncie y exhiba, al menos ante la Secretaria de este juzgado, los documentos que evidencian la representación de quien ha actuado por la empresa codemandada…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:
“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José VolpeScolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...”.
Así pues, la Sala de Casación Civil del mismo alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 0591 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-818, señaló criterio empleado regularmente por la misma en relación a la oportunidad de impugnación de un poder presentado en un proceso, y lo hizo de la siguiente manera:
“Mediante su reiterada y pacífica doctrina este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación que uno de los litigantes ostenta, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, luego de haberse consignado el documento poder, así se evidencia de la sentencia N° 597 del 30/9/03 en el juicio de Dalbert Internacional, S.A.,contra Industrias Ascot, C.A., expediente N° 01-798, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:
“…Al respecto, ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José VolpeScolpine y otra, en la cual se dijo:
‘...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...’.
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. En este sentido, se observa que cuando desea realizarse la impugnación de algún poder dentro de un proceso, por considerar que es nulo, tiene algún vicio o no es suficiente para ostentar la representación judicial del (os) conferido(s), debe hacerse en la primera oportunidad que se tenga después de consignado el instrumento, so pena de convalidar la eficacia del mismo, tal como lo expresa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En el presente caso, la primera oportunidad de impugnación del poder presentado en conjunto con el escrito liberal es la primera actuación a realizar en el mismo, sea en el escrito previo a la contestación de la demanda, es decir, en el escrito de cuestiones previas o al constar en actas la citación o notificación del mismo sea la primera actuación realizada por la parte interesas. En el caso en concreto se constata que la primera actuación realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, abogada SOFÍA ANNESE BARRIOS, ampliamente identificada, en su escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, alego en su escrito de impugnación de poder y promoción de pruebas presentado el cual se constituye la primera actuación de la referida abogada a los efectos de ejercer su derecho a defensa actuando de manera oportuna. ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, al momento de analizar el escrito de impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa se constata lo siguiente:
“…Nosotros reconocemos a la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, como parte demandada y como representante de la codemandada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, por tanto, la intimación realizada por esta ciudadana es válida. Sin embargo, lo que buscamos con esta actuación es que se subsane la representación de sus apoderados, para que así los actos de estos puedan considerase validos a todos los efectos procesales…”
En este sentido, es de constatar por parte de esta Jurisdicente que fue presentado, mediante escrito de los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, ampliamente identificados en actas, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2020, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, anotada bajo el Numero 35, Tomo 33-A 485, en el cual consta:
“…por lo cual se acuerda ratificar en los cargos de Presidente a la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA,…”.
Por consideraciones previas y analizado el fundamento legal correspondiente, quien hoy decide considera pertinente esclarecer que la parte actora en su escrito de impugnación incurre en contradicciones por cuanto de primer término ataca la eficacia del poder otorgado por la representación de la referida Sociedad Mercantil, ya que, a su criterio infiere en el hecho de no haber dejado constancia de la exhibición de la documentación correspondiente a los efectos de acreditar las facultades correspondientes para el otorgamiento del poder que hoy se impugna, pero a su vez, en líneas subsiguiente reconocer a la parte codemandada, ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, como demandada y representante de la codemandada, SOCIEDAD MERCANTIL GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificada, incurriendo en una contradicción. Así mismo, se evidencia de las actas del presente expediente la copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2020, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, anotada bajo el Numero 35, Tomo 33-A 485, en el cual acredita a la codemandada, como Presidente de la referida sociedad mercantil, en el cual no fue impugnada por la parte actora en la presente causa.
En consecuencia, previo análisis del despliegue efectuado por la parte actor, quien hoy decide declara IMPROCEDENTE la Impugnación de Poder planteada por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, ampliamente identificada en actas, ya que, incurre en contradicciones en su escrito de impugnación presentado, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está La Demanda y sus anexos.
Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, principios estos que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Original del Contrato de Préstamo a Interés UVC por Persona Natural, suscrito por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL y la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, está a su vez funge como representante de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, ampliamente identificada en actas, quien se constituyo como fiadora de la referida ciudadana, identificado con el Préstamo Nro. 85703980, en fecha doce (12) de mayo de 2021.
• Original de la Nota de Crédito No. 29685703980, de la cuenta corriente No. 0105-0149-14-1149160101, a nombre de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas.
• Copia Certificada del Estado de Cuenta N° 0105-0149-14-1149160101, a nombre de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, donde se evidencia los movimientos de la cuenta desde la fecha 01-05-21 hasta 31-05-21.
En el caso de la documentales bajo estudio, destacable que todas son documentos privados los cuales el Jurista Cabrera Romero (Contradicción y control, Tomo I, Pág. 332.) ha identificado de la siguiente forma; “Por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención Ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
Ahora bien, con respecto al valor probatorio de los documentos privados en la causa conformados por los Contratos Contrato de Préstamo a Interés UVC por Persona Natural; es menester indicar que los documentos privados; en principio no ostentan ningún valor probatorio sino media un reconocimiento sobre ellos, en este sentido dicho reconocimiento se verifica según las formalidades contenidas en los Artículos 444 y 445 del texto adjetivo civil, en observancia a que sobre las documentales bajo estudio no recae un desconocimiento expreso de las partes demandadas, ya que del escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Juzgado es de constatar el reconocimiento del documento de préstamo a interés UVC; en este sentido, según los criterios legales correspondientes, tomarlos por reconocidos entre las partes y con respecto a terceros, en consecuencia se les debe otorgarles pleno valor probatorio en la causa de conformidad a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Con relación a las documentales conformadas por el Original de la Nota de Crédito No. 29685703980, de la cuenta corriente No. 0105-0149-14-1149160101, a nombre de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA; y Copia Certificada del Estado de Cuenta N° 0105-0149-14-1149160101, a nombre de la referida ciudadana, las mismas son documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes demandadas de conformidad con el Artículo 444 del Texto Adjetivo Civil, ahora bien las documentales bajo análisis aparentemente van contra el principio de alteridad de la prueba, sin embargo en el caso de autos, por ser una entidad bancaria el eminente, y la misma encuentra sujeta a cumplir todas y cada una de condiciones y obligaciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por cuanto siendo La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL la única entidad capaz de emitir las consultas y los movimiento de la presunta deuda se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 79-A.
• Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL C.A, celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, anotado bajo el No. 11, Tomo -119-A 485.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación, al ser presentadas en copia simple, en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, titular de la cedula Nro. V-16.188.439.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal J2968204149, de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, con fecha de inscripción 17/11/2008.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal V161884398, de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, con fecha de inscripción 12/02/2007.
Esta copia fue obtenida de instrumentos público administrativo, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el Registro Único de Información Fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA
DOCUMENTOS PUBLICOS:
• Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, celebrada el día seis (06) de octubre de 2020, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, anotado bajo el Numero: 35, Tomo 33-A 485 del año 2020.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación, al ser presentadas en copia simple, en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN
DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Copia Simple Préstamo a Interés UVC por Persona Natural, suscrito por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL y la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, está a su vez funge como representante de la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, ampliamente identificada en actas, quien se constituyo como fiadora de la referida ciudadana, identificado con el Préstamo Nro. 85703980, en fecha doce (12) de mayo de 2021.
Esta copia fue obtenida de un instrumento privada, cuya presentación, al ser presentadas en copia simple, en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se evidencia de la redacción del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en la presente causa que acepta el hecho de tener una relación comercial con el referido Banco, en este sentido, resulta un hecho aceptado por las partes en el presente proceso, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN
PRUEBA DE INFORMES:
1. Al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Suc. Cinco de Julio, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: “1.- Si es cierto que nuestra representada el Banco le Otorgo un Crédito a plazo de un año, con anterioridad al 12 de Mayo del año 2021, con pagos mensuales, crédito con la Modalidad de Cupo de Crédito y que en dicha fecha el Banco cambio dicho Crédito por la modalidad de Un Pagare a Treinta días arrancando con el Saldo que traia dicho crédito anterior, es decir la cantidad de Bs. 36.822,04.
2.- Que el Banco Mercantil, le envie al Tribunal copia de los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre del año 2.021 y de Enero del año 2.022 a Mayo de este año, de la Cuenta Corriente 0105-0149-14-1149160101 perteneciente a nuestra representada donde se verifica los pagos de Intereses y de Capital que ha efectuado durante ese periodo nuestra representada por cuanto ella no eta de acuerdo con el saldo que le están cobrando...”.
En fecha dos (02) de Marzo de 2023, se agregó a las actas comunicación de fecha dos (02) de diciembre de 2022, proveniente del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional “…que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2020, se le aprobó a la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, antes identificada, una línea de crédito por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. 6.000,00 por un plazo de 180 días, para utilizarla mediante préstamo con plazo de 30 días, renovables hasta 180 días para la cancelación del 100% del capital. El primer préstamo identificado con el Nro. 85703973 por 2.961.675, 91 UVCC equivalente para esa fecha a Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. 6.000,00, el cual se liquido dentro de la línea de crédito, a un plazo de 30 días, sin exigir la cancelación a su vencimiento ya que podía ser renovado hasta los 180 dias, en virtud de ello se liquido un nuevo préstamo por el saldo del referido préstamo. Sucesivamente se liquidaron nuevos créditos con sus respectivas cancelaciones, hasta completar el plazo máximo de la línea de crédito de 180 días, fecha en la cual la mencionada debía cancelar la totalidad del capital de UVC adeudados. De esta forma se generaron los créditos Nº. 85703874, 85703975, 85703576, 85703977, al término de los 180 días, por cuanto la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, no cancela el capital del préstamo Nº 85703977 y se le dio plazo adicional de 92 días, generándose tres (03) prestamos indicados con los Nº. 85703978, 85703979 y 85703980. Igualmente, se anexaron estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0105-0149-14-1149160101, correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre del año 2021 y de Enero del año 2022 a mayo de ese año…”.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORA.
2. Al Banco Central de Venezuela, Suc. Maracaibo, a fi de que informe al Tribunal lo siguiente: “…enviándose copia del contrato de préstamo a interés de fecha 12 de mayo de 2021 (Préstamo N° 85703980) soporte de la presente acción contra nuestra representada, con la finalidad de que esa Institución Bancaria realice el cálculo de los intereses y el total de la deuda hasta el mes de octubre de este año 2.022. En el entendido que el préstamo según la parte Actora fue por la cantidad de Bs. 36.822,04, Para que el Banco Central de Venezuela ente Rector de la Política Monetaria del País calcule los Intereses contractuales del 10% mensual y lo de mora al 0.80% anual, en el supuesto negado que nuestra representada no hubiese abonado o cancelado cantidad alguna al préstamo que nos ocupa durante todo el periodo…”.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que no se obtuvo respuesta al requerimiento en cuestión, por lo que, se DESECHA el medio de prueba, por cuanto no constan las resultas de la información solicitada de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso sometido a conocimiento de esta Juez.
En este sentido con relación a la normativa legal aplicable al caso bajo estudio, es pertinente traer a colación lo indicado en los Artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil en el los cuales se expresa:
Articulo 640 Código de Procedimiento Civil. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarle”.
Articulo 651 Código de Procedimiento Civil. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649; a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Articulo 652 Código de Procedimiento Civil. “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
De conformidad con las disposiciones legales que anteceden, es menester indicar; que los apoderados judiciales de las partes demandadas formularon oportuna oposición en la causa, por cuanto se constata del poder Apud-Acta consignado por la representación judicial de las partes demandadas en fecha doce (12) de julio de 2022, en el cual para ese momento se encuentran en conocimiento de la presente acción incoada en su contra por parte de la accionante, vale decir, La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada en actas, comenzaron a transcurrir dicho lapso para la oposición al referido decreto, en el cual fue realizado por los apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, realizando la misma dentro del término fijado, lo cual según Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales, pág…199, 2010), conlleva a dejar sin efecto el decreto intimatorio, perdiendo este su eficacia e imposibilitando la ejecución forzosa, hasta que se dicte sentencia de definitiva en el procedimiento ordinario, asimismo las partes se consideran citadas para dar contestación a la demanda, ahora bien, como consecuencia, de la oposición de la parte accionada, nace en las partes la obligación de alegar y probar los hechos controvertidos en la causa.
Ahora bien, la presente causa se contrae a una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un préstamo bancario, en virtud de lo cual se exige el pago del capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios causados hasta el momento de la interposición de la demanda, así como los que se han seguido generando.
Por lo antes mencionado, cabe traer a colación el concepto de obligación expresado por Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, pág…24), conforme a la cual ésta es “un vinculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutarse en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”.
De la misma forma, debe señalarse que el contrato como fuente de obligaciones es definido en términos generales por el legislador venezolano, en el Artículo 1.133 del Código Civil, como a seguidas se transcribe:
Articulo 1.133 Código Civil. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal(de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.
De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.
Como ha sido mencionado con anterioridad, la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de Préstamo a Interés UVC por Persona Natural, el cual es una variedad del contrato de mutuo, según se desprende de una lectura concordada de los Artículos 1.735 y 1.745 del texto sustantivo civil en los cuales se establece:
Articulo 1.735 Código Civil. “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entregada a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otra tantas de las mismas especie y calidad”.
Articulo 1.745 Código Civil. “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otra cosa mueble”.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub examine, los hechos alegados por la parte demandante delinea la existencia de una obligación con la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, dicha obligación está constituida por la existencia de un contrato de préstamo a interés por UVC, en el cual se encuentra reconocido por las partes intervinientes en la presente causa. En este mismo sentido, el contrato de préstamo, es definido como “aquel por el cual una persona, el mutuante, en este caso el Banco, entrega una determinada suma de dinero con la obligación para esta ultima de restituir la cantidad en el tiempo acordado, reconociendo el interés como contraprestación por la suma entregada, se caracteriza por un contrato real, oneroso, conmutativo y principal. La operación activa de los bancos por excelencia es el contrato de préstamo, cerdito o mutuo”.
Por lo antes expuesto, es importante traer a colación Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual define:
“…El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: Apertura de crédito. El préstamo de dinero como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir presidido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aun cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: Esta obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el mismo instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples cerditos eventuales…”
Tomando en cuenta que el caso bajo estudio versa sobre un préstamo a corto plazo, toda vez que, se desprende del contrato de Préstamo a Interés UVC Persona Natural, signado con el N° 85703980, que la parte co-demandada, ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, el cliente (hoy LA DEUDORA) se le otorgó una cantidad determinada de dinero en moneda de curso legal, anclada a la UVC como cifra referencial, asumiendo la obligación de devolver la cantidad prestada mediante el pago de una cuota pagadera de treinta (30) días siguientes en la liquidación del préstamo. Por otra parte, la referida ciudadana constituye como FIADORA a la Sociedad Mercantil GISEHELL STIL, C.A, ampliamente identificada en actas, según se desprende de la documental aportada a las actas y previamente valorada por quien hoy decide. En este mismo sentido, al no haber desconocido la parte aquí demandada la firma estampada en cada uno de tales documentos privados, los mismos quedaron reconocidos, y por ende se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil
Es importante traer a consideración la clausula Séptima del Contrato de préstamo a Interés UVC, signado con el N°85703980, en el cual:
“…CLÁUSULA SÉPTIMA: Fianza Principal y Solidaria: EL (LOS) FIADOR(ES) identificado(s) en la primera parte de este Contrato se constituye(n) en Fiador(es) Solidario(s) y Principal(es) Pagador(es) por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al último de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por aquella en virtud del presente Contrato, en particular, la devolución de la Cantidad del Préstamo a Interés recibida conforme a la clausula Primera de este Contrato…”
Se evidencia de la documental planteada que la Sociedad Mercantil GISEHELL TIL, C.A, ampliamente identificada en actas, se constituye como Fiadora de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada, de todas aquellas obligaciones contraídas por la ciudadana en caso de incumplimiento del referido contrato de préstamo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.264 del Código Civil, dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De otro modo, los artículos 1.804 y 1.809 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
Artículo 1.809: “La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada no ser ciertos todos y cada unos de los argumentos esbozados e invocados por la parte actora, así como también se impuso a la negativa de que adeuden a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.822,04), correspondiente a un supuesto crédito otorgado por el Banco Mercantil, y en cuestión se contradijo que la deuda contraída por la mandante venciera el día 11 de Junio de 2021, tal como lo alega la parte actora, del mismo modo negó que adeuden la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 54.462,37), monto total de la Pretensión.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Resulta necesario destacar que la parte demandada en la presente causa aporto como medio de pruebas y su debida ratificación mediante pruebas de informe, los créditos otorgados, con pagos mensuales, crédito con la modalidad de cupo de crédito y estados de cuenta correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2021 y de Enero a Mayo de 2022, con sus debidas resultas por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, dejando en evidencia que adeuda específicamente el capital del préstamo Nº 85703977, y se le dio un plazo adicional de 92 días, generándose tres (03) prestamos indicados con los Nº 85703978, 85703979 y 85703980. Anexándose los respectivos estados de cuenta concernientes a la cuenta corriente Nº 0105-0149-14-1149160101.
Dentro de esta perspectiva, cabe descartar que de las pruebas aportadas por la parte demandante, el Estado de Cuenta del mes de Mayo de 2021, correspondiente a una cuenta que mantiene la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, antes identificada, ante la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se evidencia los movimientos bancarios de la deudora en dicho mes, y permite constatar la liquidación del préstamo a interés suscrito por las partes en el mismo período.
Por lo que, dentro de este contexto y según lo estipulado en el Contrato, La Demandada dejó de pagar la cuota única que por concepto de capital debía realizar el 11 de Junio de 2021, establecida en la primera parte del contrato, así como parte de los intereses generados, por lo tanto, es perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las obligaciones contraídas por La Demandada. En este sentido, según los alegatos y las pruebas aportadas, la Deudora actualmente adeuda a su representada parte del capital, más los intereses retributivos y los intereses moratorios que han generado desde la fecha de cese de los pagos en el contrato hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva del pago.
Corolario de lo anterior, ha quedado demostrado mediante el contrato de préstamo Interés UVC Persona Natural, signado con el N° 85703980, la existencia de una obligación de pago entre el la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada en actas, en su carácter de acreedora en la presente causa, y la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada en actas, en su condición de deudora, y a la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificada en actas, en su condición de fiadora.
Mencionado lo anteriormente y tomando en consideración el análisis realizado por quien hoy decide, tanto doctrinal, legal y jurisprudencial, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del código de procedimiento civil, en el cual las partes demandadas en la presente causa no lograron enervar o desvirtuar lo explanado por la parte actora en la presente causa, vale decir, no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación contraída, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas quedó demostrado el carácter de acreedora de la actora, así como el incumplimiento evidenciado por los demandados, en virtud de lo cual la demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer el Cobro de Bolívares, por el derecho de preferencia que le asiste, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar, CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada, en contra de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, y la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificadas, en efecto considera esta Juzgadora ordenar la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos de que se calculen los bolívares como resulten de multiplicar el monto de UVC adeudadas, señaladas, así como, la corrección monetaria del capital reclamado, todo ello de conformidad con los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012 (Caso: FOGADE Vs. DESARROLLOS 5374, C,A,. y otros), todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, utilizando la vía del procedimiento monitorio o de intimación, interpuesta por La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto consta de Asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00002961-0, en contra de la ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.188.439, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudora principal y a la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 79-A, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, y la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificadas, al pago de la cantidad de DOS MILLOENES TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA UVC, CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS (2.385.680,58 UVC), que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.842,94), que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 21 de Abril de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en IDI 0,02173088, por concepto del capital del préstamo a interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, y la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificadas, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE UVC CON SETENTA Y CUATRO CENTESIMAS (120.539,74 UVC), que equivalen a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.619,43), que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el 21 de Abril de 2022, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela en 0,02173088, por concepto de interés retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo desde el 12 de Mayo de 2021 hasta el 21 de Abril de 2022, calculados a la tasa máxima activa, es decir, al diez por ciento (10%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana GISEHELL DEL CARMEN OCANDO NAVA, ampliamente identificada y la Sociedad Mercantil denominada GISEHELL STIL, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, al pago de los intereses que se generaron desde el 22 de Abril de 2022, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al diez por ciento (10%) anual, más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, conforme a lo establecido en la resolución 21-01-02, dictada por el BCV, en fecha 07 de Enero de 2021, publicada en fecha 19 de Enero de 2021 en la Gaceta Oficial Nº 42.050.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto , a tal fin se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los efectos se calculen los bolívares como resulten de multiplicar el monto de UVC adeudadas, señaladas, así como, la corrección monetaria del capital reclamado, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2012 (Caso: FOGADE Vs. DESARROLLOS 5374, C,A,. y otros).
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 07 en el presente expediente signado con el N° 15.278.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
|