REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2.024.-
213° y 164°
Expediente Número: 15.423.-
Parte Demandante: El ciudadano ANGEL ATILIO ORTEGA QUINTANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.781.841, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
Parte demandada: El ciudadano JOSE JOAQUIN URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.501.358, domiciliado en el Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Fecha de entrada: veinticinco (25) de enero de 2.024.-


I.
ANTECEDENTES

Por recibido el anterior expediente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TCM-010-2024, proveniente del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ANGEL ATILIO ORTEGA QUINTANILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.781.841, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.501.358, domiciliado en el Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, todo constante de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, se le da entrada y numérese.-
Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Tribunal DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, se declaro incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio y en consecuencia declino la competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA:

El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia, por la cuantía o por el valor, en el código derogado, tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez, puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa, se encuentre en primera instancia. La incompetencia por el Territorio, con excepción a los casos previstos en la ultima parte del Art, 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas, en las cuales debe intervenir el ministerio Publico en cualquier otro asunto, en que la ley, expresamente lo determina. En los demás casos, la incompetencia territorial, solo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda, y es esencialmente prorrogable”; (Cursivas del Juez).


Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez ledo, dejo sentado lo siguiente:
“... De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa procedentemente transcrita se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio, el deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio., 3) El art 47 ejiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del ministerio Publico…”.-

En el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada ciudadano JOSE JOAQUIN URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.501.358, domiciliado en el Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia., por lo que de acuerdo al articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”, y, en virtud de que esta ultima norma es especial para este tipo de procedimiento, DECLINA la competencia de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON EXTENSIÓN SANTA BARBARA.- ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSTIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE, por el territorio, para seguir tramitando el presente asunto, en consecuencia se declina la Competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON EXTENSIÓN SANTA BARBARA, para que este lo siga tramitando, tomando como base los argumentos antes aludidos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo la once de la mañana (11: 00 a.m,), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedo anotada bajo el Numero: 05
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA