REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE: Nº 49.820 / Incidencia de procedimiento de desacato de amparo constitucional
PARTE ACTORA: SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.996.462, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WON de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 281.034.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO C.A., conformada por su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.194.207 y V-16.494.781 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MARMOL, MARIO TORRES CARRILLO y MARIO TORRES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 74.595, 34.586 y 148.367 respectivamente.
JUICIO: INCIDENCIA DE PROCEDIMIENTO DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 12 de mayo de 2022
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 2022 fue recibida por este Tribunal diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante en el juicio principal de amparo constitucional, a través de la cual solicita se declare el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2022.
Así las cosas, y vista la petición realizada, este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2022 dictó resolución ordenando la apertura vía incidental del presente procedimiento para determinar el desacato o no al mandamiento de amparo constitucional declarado, formándose así cuaderno por separado para su trámite y ordenando notificar a la parte demandada sobre el mismo, así como también al Fiscal del Ministerio Público respectivo y a un representante de la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado personalmente al presidente y administradora de la junta de condominio demandada, al fiscal correspondiente, y al defensor del pueblo de esta circunscripción judicial.
Visto lo anterior, en fecha 31 de ese mismo mes y año, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar audiencia pública la cual tuvo lugar el día 2 de junio de 2022, dejándose constancia en el acta levantada que las partes intervinientes solicitaron a la jueza de este Juzgado el diferimiento hasta el día 7 de junio de 2022 del dispositivo a dictarse, ello en aras de lograr un acuerdo entre las partes, a lo cual este Tribunal impartió su aprobación.
Llegado el día 7 de junio de 2022, el presidente de la junta de condominio demandada y su apoderado judicial presentaron diligencia dejando constancia de su comparecencia al Tribunal así como de la incomparecencia de la parte accionante.
En virtud de lo anterior, y concluido el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, este Tribunal dictó dispositivo declarando la procedencia del desacato del mandamiento constitucional y condenando a la los representantes legales de la junta de condominio demandada a cumplir la pena de 6 meses de presidio como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, en fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal dictó resolución ordenado la reposición de la presente incidencia al estado de dar cumplimiento al trámite previo establecido en sentencia vinculante N° 0145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2019, declarando por tanto la nulidad de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2022 mediante el cual se ordenó la apertura de la incidencia por desacato de mandamiento constitucional, y por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la misma.
Así las cosas, cumpliendo con el trámite previo antes señalado, este Tribunal oficio a la Magistrada presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el presente expediente para el control prima facie de la fundabilidad de la denuncia de desacato, y en fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal recibió las resultas correspondientes.
En ese sentido, recibidas la resultas del trámite previo, este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022 dictó nuevo auto ordenando la apertura vía incidental del procedimiento para determinar el desacato o no al mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, y en virtud de ello ordenó notificar a la junta de condominio demandada y a un representante de la fiscalía del ministerio público y de la defensoría del pueblo.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la mencionada fecha (07-12-2022) la parte demandada no ha dado impulso a los trámites para la práctica de las notificaciones correspondientes, quien suscribe estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Tal como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura vía incidental del procedimiento para determinar el desacato o no del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, ordenándose en virtud de ello notificar a la junta de condominio demandada y a un representante de la fiscalía del ministerio público y de la defensoría del pueblo, sin que hasta la presente fecha, la parte denunciante del desacato (por sí misma o por medio de apoderado judicial) diera impulso procesal alguno a los trámites para la práctica de dichas notificaciones.
Planteado lo anterior, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o de la denuncia de desacato como en el caso de marras, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia Nº 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, a través de la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:
“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
A lo anterior debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Así mismo, se hace necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003 estableció lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso en autos se observa de las actas procesales la falta de impulso procesal por más de un (1) año de la parte denunciante del desacato para tramitar lo concerniente a las notificaciones ordenadas por este Tribunal, es decir, el tiempo requerido para que se configure la perención de la instancia e incluso más del tiempo que el legislador previó para denunciar una situación lesiva de derechos constitucionales, el cual es de seis (6) meses según lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo por tanto incongruente permitir la prolongación en el tiempo de un procedimiento donde se está por determinar el desacato de un mandato de amparo constitucional en virtud de la inactividad de las partes por un lapso de tiempo mayor al referido, debiendo en todo caso el operador de justicia declarar terminado el procedimiento por traducirse dicha inactividad en un evidente decaimiento del interés procesal. Y así se considera.-
En derivación, dado que en el caso bajo análisis se encuentra comprobada la falta o pérdida del interés procesal de la parte accionante identificada con anterioridad, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este órgano jurisdiccional declara la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL y por tanto TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE DESACATO. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el procedimiento incidental de DESACATO DEL MANDATO CONSTIRUCIONAL que fue incoado por la ciudadana SONIA TENG TENG SIU WONG, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-17.996.462, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YU KWAN SIU FONG, SOU MAY WON de SIU y SUSANA PUI PUI SIU WONG, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.131.520, V-14.266.276 y V-16.831.219 respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO C.A., conformada por su presidente IBRAHIN ELNESER SAKER y su administradora ROSANA EVANGELI ACOSTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.194.207 y V-16.494.781 respectivamente; DECLARA:
ÚNICO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE DESACATO DEL MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de haberse evidenciado la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 002 -2024, en el expediente signado con el N° 49.820 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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